REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BERNARDO RAMON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.658.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586.-

PARTE DEMANDADA:ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.363.181, V-11.336.260, V-11.210.640 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.320, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LÓPEZ y ALI RODRÍGUEZ, supra identificados, domiciliada en esta ciudad de Maturín.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO.-

ASUNTO:CUESTION PREVIA CONTENIDA EN ELORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

EXPEDIENTE: 34.459.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, que tienen incoada por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.376.353, contra los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.363.181, V-11.336.260, V-11.210.640 respectivamente, recibida mediante distribución en fecha 17 de julio de año 2.015.-

Posteriormente, en fecha 01 de febrero del año 2.023, se presentó escrito de reforma de demanda, procediendo este Tribunal a admitirla en fecha 11 de abril de 2.025, en virtud a lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia que declaró CON LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO en el Expediente AA20-C-2024-000229, reponiendo la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, procediendo este Tribunal a admitirla en fecha 11 de abril de 2.025, librándose boletas respectivas.-

En fecha 12 de junio del año 2.025, compareció ante la secretaria de este Tribunal ciudadana SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.320, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LÓPEZ y ALI RODRÍGUEZ, supra identificados, domiciliada en esta ciudad de Maturín, consignando escrito de Recusación contra la Jueza de este Tribunal Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, fundamentándola en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, presentando la Juez en el lapso oportuno el informe sobre la recusación planteada, ordenando remitir de forma inmediata copias certificadas del escrito de recusación y del informe presentado al Tribunal de alzada, asimismo se ordenó oficiar a la Rectoría de Estado con el objeto que designe un Tribunal Accidental a la presente causa.-

Se recibió en fecha 28 de julio del 2.025, ante la secretaria de este despacho oficio N°S2-CMTB-2025-00109, provenientedel Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de copia certificada de ochenta y nueve (89) folios útiles respecto a la decisión de fecha 15/07/2.025, dictada por ese Juzgado Superior el cual declaró declaro SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.463.174, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.320 contra la Jueza de este Juzgado. Es por lo que se Ordena Agregar el día 28 de ese mismo mes y año las copias Certificadas de la referida decisión a los fines legales consiguientes. Prosiguiéndose el curso legal de la presente causa.-

Estando dentro de lapso legal, comparece en fecha 19 de septiembre del presente año en curso, la profesional del derecho SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.320, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LÓPEZ y ALI RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autosy consigna escrito oponiendo cuestión previa contenida en el ordinales 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en su escrito lo que a continuación de forma resumida pero textual se transcribe:
“…Yo, Susana Daniella Moreno Barreto, venezolana, mayor de edad y Abogado, identificada con el número de cédula de identidad Nro. 11.210.640, domiciliada en la Urbanización Las Vírgenes Av. Principal, casa 124, Parroquia Los Godos ciudad de Maturín del Estado Monagas, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102, 320, teléfono 0412-6033930, correo electrónico susanadaniell@gmail.com, actuando en mi propio nombre y representación, y actuando en este mismo acto como Apoderada Judicial de los ciudadanos José Gabriel López Cabeza, venezolano, mayor de edad cuyo número de cédula de identidad es 11.336.260, domiciliado en la Urbanización Las Vírgenes Av. Principal, casa 124, Parroquia Los Godos ciudad de Maturín del estado Monagas, teléfono 0426-5940277, y correo electrónico josegabriellopezcabeza@gmail.com y Ali Rodríguez Mijares, venezolano, mayor de edad cuyo número de cédula de identidad es 4.363.181, domiciliado en el Sector La Puente, Club Don Ali, Parroquia Los Godos ciudad de Maturín del estado Monagas, teléfono 0426-8815698, ante Usted ocurro muy respetuosamente a los fines de presentar escrito de Cuestiones Previas con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estando dentro del lapso establecido en la aludida norma legal, procedo de la siguiente manera: UNICO: Interpongo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la caducidad de la acción establecida en la ley. Ciudadana Juez, la representación Judicial de la parte demandante con su escrito de reforma pretende en primer lugar, la nulidad del Título Supletorio y de manera subsidiaria, la Reivindicación del bien objeto de litigio, en tal sentido y solo a objetos prácticos, comenzaremos desarrollando este alegato en cuanto a la pretensión subsidiaria y luego finalizaremos con la principal, lo cual hacemos de seguidas. Del análisis del presente expediente y en especial del escrito de reforma de la demanda evidencia que el actor nunca había solicitado la reivindicación del bien en litigio, el cual según su dicho, estaba desprovisto de éste desde el año 1998, específicamente desde el día 19 de mayo de 1998 cuando el ciudadano Ali Rodríguez registra el titulo supletorio sobre el bien objeto de litigio, el cual pretenden anular la parte demandante, y es en fecha 15 de octubre, del 2003 cuando el referido ciudadano vende a mi persona y al ciudadano José López el ya descrito bien inmueble, tal como lo narra la parte actora en su escrito de reforma de demanda, por lo que resulta claro para quien suscribe, que en el presente caso ha operado la prescripción extintiva de dicha acción conforme a las previsiones del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: Articulo 1.977.- "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...". (Cursivas y subrayado de quien suscribe). De la norma citada, se verifica que el régimen de extinción aplicable a las acciones reales, como en el caso de auto, se materializa a los veinte años, pues la prescripción extintiva no solo extingue la obligación si no también la acción, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina, en este orden de ideas han desarrollado varios autores la doctrina aplicable a esta circunstancia en concreto, como es el caso del Profesor Eloy Maduro Luyando en su obra "Curso de Obligaciones", Tomo 1, p. 506, 11. Edición, UCAB, Caracas de 1999, quienes sostiene que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, tesis esta desarrollada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de agosto del año 2022 en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2021-000279, la cual indicó lo siguiente: "Visto lo anterior, esta Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, que la es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Cfr. Sentencia N 603, de fecha 7 de noviembre de 2003, Expediente N 2001-289, caso Volney Fidias RobusteGraells, contra Banco Consolidado, C.A., HolyCorp Banca, C.A., Banco Universal, y decisión N° 663, de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente N 2007-855, caso Frank Calo contra TheodorusHenricus Ras). Consolidados También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos criterios doctrinales jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad y yexemplum, se vierte a continuación, reflejados en su fallo número 307 del 3 de junio de 2009, (caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y Otra), donde dispuso lo siguiente:... Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo politico; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala). Ciudadano Juez, del escrito de reforma de demanda, se desprende sin lugar a dudas, que desde el día 19 de mayo de 1998, fecha en la cual se registró el titulo supletorio en cuestión sobre el bien que se pretende reivindicar, hasta la fecha en la que se introdujo la reforma de la demanda, que según el expediente fue en fecha 01 de febrero de 2023, habian transcurridos poco más de 24 años, por lo que en aplicación del lapso de veinte años previsto en el artículo 1977 del Código Civil, se extinguió para la actora, su derecho a demandar judicialmente la reivindicación del bien objeto de litigio, debido a que los veinte años a que se refiere la norma en comento se verifico el día 19 de mayo de 2018. En tal sentido, es claro que en el escenario que nos encontramos, donde se encuentra extinguida la posibilidad de accionar judicialmente, este Tribunal no puede pronunciarse al fondo de la controversia por lo que respecta al punto subsidiario de la reivindicación del bien en litigio, por lo que no queda otro remedio procesal que declarar extinguida la presente acción, y así se solicita que se declare en base a los argumentos que anteceden. Ahora bien, si de manera errónea este honorable Tribunal considera que no es a partir del día 19 de mayo de 1998 que debe computarse el lapso extintivo para que el actor ejerciera judicialmente la acción reivindicatoria sobre el bien en litigio, sino que es a partir del día en el que el ciudadano Ali Rodríguez vende el referido bien a quien suscribe y al ciudadano José López, es decir, desde el día 15 de octubre de 2003, a juicio de esta Representación Legal, también ha operado la extinción de la acción reivindicatoria a la luz de lo preceptuado en el artículo 1979 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente: Articulo 1.979.- Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título. Con apego a la norma transcrita supra, debo señalar que, tanto mi persona como el ciudadano José López, adquirimos el referido bien inmueble de buena fe en fecha 15 de octubre de 2003, poseemos un título debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, quedando inserto bajo el número 30, Protocolo 1ero, Tomo 4, de fecha 15 de octubre de 2003, el cual acompañamos en copias simple, sin embargo el mismo reposa en los archivos del ya descrito ente registral, documento este que no ha sido declarado nulo, y no es objeto de demanda su nulidad, por tanto es perfectamente aplicable la norma invocada, en tal sentido es totalmente claro que el derecho de la parte demandante a reivindicar el bien objeto de litigio, se extinguió el día 15 de octubre de 2013, fecha en la que se cumplieron los diez años a que hace referencia el artículo 1979 del texto sustantivo civil, por lo que así solicitamos que sea declarado por este Tribunal. Ahora bien, por lo que respecta a la acción principal de nulidad del Título Supletorio registrado en fecha 19 de mayo de 1998, tal y como lo establece en el particular objeto de demanda, por lo que resulta claro para quien suscribe, que en el presente caso ha operado la prescripción extintiva de dicha acción conforme a las previsiones del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: Artículo 1.977. "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...". (cursivas y subrayado de quien suscribe). De la norma citada, se verifica que el régimen de extinción aplicable a las acciones reales se materializa a los veinte años, pues la prescripción extintiva no solo extingue la obligación si no también la acción, en este orden de ideas han desarrollado varios autores la doctrina aplicable a esta circunstancia en concreto, como es el caso del Profesor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones", Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas de 1999, quien sostiene que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, tesis está desarrollada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de agosto del año 2022 en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2021-000279, la cual fue transcrita supra, por lo que se da por reproducida en este particular Ciudadano Juez, del escrito de reforma de demanda y de los recaudos con los que pretende la parte actora sostener judicialmente su demanda, se desprende sin lugar a dudas que el titulo supletorio que se pretende anular, fue registrado en fecha 19 de mayo de 1998, por lo que en aplicación del lapso de veinte años previsto en el artículo 1977 del Código Civil, se extinguió para la actora, su derecho a demandar judicialmente su nulidad, debido a que los veinte años a que se refiere la norma en comento se verifico el día 19 de mayo de 2018 fecha en la que se había extinguido la posibilidad accionar el órgano jurisdiccional para tales fines. En tal sentido, es claro que en el escenario que nos encontramos, donde se encuentra extinguida posibilidad de accionar judicialmente, este Tribunal no puede pronunciarse al fondo de la controversia por lo que respecta al punto principal de la demanda, por lo que no queda otro remedio procesal que declarar extinguida la presente acción, y así se solicita que se declare en base a los argumentos que anteceden. (…)”

Seguidamente, en fecha 24 de 2.025 del presente año, se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas anteriormente transcritos. De dicho escrito podemos sintetizar lo que a continuación se transcribe de forma textual:
“Quien suscribe: BERNARDO RAMÓN VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.878.059, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.586, aquí de tránsito, actuando en nombre y representación de mi Señora Madre MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 87 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.376.353, PARTE DEMANDANTE, acudo ante su digna y competente autoridad, y con la venia de costumbre y muy respetuosamente expongo: POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO y de conformidad con lo estatuido en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9", 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. CONTRADIGO EXPRESAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN, sustentada en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil. Señala la oponente de las cuestiones previas demandada, que existe caducidad de la acción al haber transcurrido un lapo mayor de 20 años, en la presente causa para solicitar la nulidad de titulo supletorio y la reivindicación del bien inmueble. En tal sentido debo señalar a este digno Juzgado QUE NO EXISTE NORMA ALGUNA QUE PREVEA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA Y DE REIVINDICACIÓN, por lo cual y en vista a la falta de sustento legal del alegato, sobre el cual se sustente la pretendida caducidad de la acción, dicha cuestión previa debe ser desechada de plano. Y así muy respetuosamente se solicita. Por otra parte, conforme a sentencia dictada en ESTA CAUSA, por la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2017, en el expediente Nº AA20-C-2017-000400, fallo Nº RC-00-834, QUE CONSTA EN ACTAS DEL EXPEDIENTE Y RATIFICO BAJO EL PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL, EXISTE COSA JUZGADA AL RESPECTO DE QUE EN LA PRESENTE CAUSA NO SE VERIFICÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, NI LA CADUCIDAD, LO CUAL ES MÁS QUE SUFICIENTE PARA QUE SEA DESECHADA DICHA SUPUESTA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD CON PRESCRIPCIÓN. En tal sentido en la sentencia antes señalada, la Sala de casación Civil, le informó a la demandada sobre la diferencia entre caducidad de la acción y prescripción, y al respecto dispuso lo siguiente: "... Exp. 2017-000400 Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ En el juicio por nulidad de título supletorio, intentado ante el Juzgado. Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana. MARGARITA VELASQUEZ GONZÁLEZ, asistida judicialmente por los abogados Oswaldo Alejandro Gaetano, Bernardo Velásquez y NanmyLeonette, contra los ciudadanos ALİ ANTONIO RODRÍGUEZ MIJARES, JOSÉ GABRIEL LÓPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELA MORENO BARRETO, representadas por la profesional del derecho Georgina Delgado Cabeza; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el juzgado de cognición ya identificado, que declaró con lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta por los co-demandados, en consecuencia desechó la demanda y se extinguió el proceso; 2) modificó la sentencia recurrida en el sentido de que debió aplicarse el artículo 1.346 del Código Civil y no el artículo 1.977 eiusdem, y 3) condenó en costas procesales a la parte actora. Contra la precitada decisión en fecha 21 de marzo de 2017, el abogado. Oswaldo Alejandro Gaetano, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan: CASACIÓN DE OFICIO En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque "...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...", que "... la casación de oficio no viola principios o garantias constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental...", y esta "...no viola el derecho a la defensa, pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales..." (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros. Sala Constitucional). De alli que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa: El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que "...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..." y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias, ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género. La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes. Asimismo, esta Sala en su fallo Nº RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, e invocado en fallo N° 143, de fecha 4 de marzo de 2016, caso: José Paulo Rodríguez Goncalves, contra Adelino GoncalvesRodriguez y otra, Exp. N° 15-665, dejó establecido lo siguiente: "...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros paises consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en "...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter... Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...". (Negrillas y subrayado de la sentencia). Ahora bien, establecido lo anterior, observa la Sala, que el presente juicio se originó con la presentación ante el juzgado de cognición del escrito contentivo de demanda de nulidad de título supletorio, en fecha 17 de julio de 2015, posteriormente, los codemandados una vez citados y en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta en su contra, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, el juzgado de primera instancia declaró con lugar la cuestión previa alegada relativa a la caducidad de la acción, como consecuencia desechó la demanda y declaró la extinción del proceso. En relación con lo expuesto, la recurrida resolvió: "...De la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). Dicho lo anterior, se desprende de la revisión de las actas procesales que la parte actora demandó la nulidad de un título supletorio expedido en fecha 28 de abril de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado (sic) Monagas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Maturin del Estado (sic) Monagas, inserta bajo el N° 39, Folios 245 al 251, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) 22, 2do. Trimestre (sic) del año 1998, cursante a los autos en copia certificada del folio (20) al veintisiete (27). Por su parte, los demandados le opusieron la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción. En razón de ello, corresponde a este juzgador examinar y determinar si operó la caducidad delatada, en base a las normas aplicables a la misma. En el sub iudice, tal como se indicó previamente la pretensión de la actora se dirigió a la nulidad de un titulo supletorio expedido en fecha 28 de abril de 1998(...) resultando palmario que desde la fecha de protocolización por ante la oficina registral respectiva (18/05/1998) hasta la fecha de interposición de la acción que nos ocupa (17/07/2015) han transcurrido más de diecisiete (17) años con lo cual a criterio de quien decide se superó con creces el lapso decaducidad contemplado en la ley, conllevando a la procedencia de la cuestión previa alegada. Y así se decide.- Como corolario, esta alzada considera que se encuentra configurada la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar. Y así se decide.(...Omissis...)Por los razonamientos que anteceden, este juzgado (...) DECLARARA (sic) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016, por el profesional del derecho OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas. Se MODIFICA la sentencia recurrida en el sentido que debió aplicarse el artículo 1.346 del Código Civil v no el artículo 1.977 ejusdem. Se condena en costas a la parte recurrente...". (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Negrillas y subrayado de la Sala). Del transcrito de la sentencia recurrida se desprende que "...la pretensión de la actora se dirigió a la nulidad de un titulo (sic) supletorio..." expedido en fecha 28 de abril de 1998, y los demandados le opusieron la cuestión previa atinente a la caducidad de la acción prevista en el artículo 346 ordinal 10 de la ley adjetiva civil. Al respecto, estableció el ad quem que "...desde la fecha de protocolización por ante la oficina registral respectiva (18/05/1998) hasta la fecha de interposición de la acción que nos ocupa (17/07/2015)...", transcurrió más de diecisiete (17) años, y por tal razón, declaró que se configuró "...el lapso de caducidad contemplado en la ley...", previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, por tal razón declaró "...la procedencia de la cuestión previa alegada...", como consecuencia estableció que "...el recurso de apelación no debe prosperar...". En relación con lo expuesto, esta Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista respecto a las diferencias entre la caducidad y la prescripción de la acción, establecido en su fallo N° RC-181, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Miguel Ángel de Biase Masi, contra Inversiones Rosmil, C.A., v otro, Exp. N° 10-617, el cual señaló: "...Aunado a ello, el recurrente confunde palmariamente los conceptos de prescripción y caducidad de la acción. No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en su labor pedagógica v extremando sus funciones, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luvando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.(Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias RobusteGraells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289, reiterada en fallo Nº RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso Frank Calo, C/ TheodorusHenricus Ras, Exp. 07-855)...". Asimismo, esta Sala ha establecido en relación con el artículo 1.346 del Código Civil, entre otras en sentencia Nº RC-573, de fecha 2 de octubre de 2013, caso: Omar José Lopenza Rivas, contra Josefa Ramona Rivas de Lopenza y otros, Exp. N° 13-267, lo siguiente: "...Artículo 1.346 del Código Civil: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato..... Se trata, la transcrita, de la disposición legal que contiene el fundamento de la petición de nulidad. En la cual queda establecido el lapso de prescripción, determinándose el momento en el cual se extingue el derecho de ejercer la acción respectiva, según sea la causa alegada...". (Negrillas y subrayado de la Sala). De los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende que existe diferencia entre estas instituciones y sus efectos en el proceso, asimismo la Sala ha establecido tal como se señala en el criterio expuesto que el lapso previsto en el artículo 1.346 de la ley sustantiva civil corresponde a la prescripción y no a la caducidad de la acción tal como lo estableció equivocadamente el juez de la recurrida, cuando declaró con lugar la cuestión jurídica previa opuesta por la parte demandada concerniente a la caducidad de la acción en virtud de lo previsto en la referida norma. Con base en lo anterior, no queda duda para la Sala que la recurrida. quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ya que aplicó equivocadamente lo previsto en el artículo 1.346 eiusdem el cual establece el lapso de prescripción y no el de caducidad de la acción, y en consecuencia declaró erróneamente la caducidad de la acción alegada sin configurarse la misma en autos, por tal razón, violó lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho y a su correcta interpretación hecha por esta Sala; y del artículo 15 eiusdem, al haber menoscabado el derecho a la defensa de la parte actora, quien resultó cercenada en su derecho de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo contentivo de la acción de nulidad de título supletorio, y al no cumplir con su obligación de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora, quien, a su vez, tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia imperante de esta Sala. En consecuencia, esta Sala al haber detectado de oficio la infracción de los artículos 12, 15, 208 todos del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 49, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la nulidad del fallo recurrido y ordena la continuación de la causa al estado en que se proceda a la contestación dela presente demanda, y se continúe con las etapas subsiguientes del procedimiento ordinario, todo esto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de estas en el proceso. Así se decide.DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 13 de marzo de 2017; declara la NULIDAD de la misma, y ORDENA la continuación de la causa al estado en que se proceda a la contestación de la presente demanda. Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida. No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen antes identificado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación...".- AUNADO A TODO LO ANTES EXPUESTO QUE ES MÁS QUE PARA DESECHAR LA SUFICIENTE CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, DADO QUE NO EXISTE NORMA LEGAL QUE LA SUSTENTE, y la prescripción de la acción fue decidida por la Sala de Casación Civil, en casación de oficio, ordenando la continuación de la causa, por lo cual conforme a la fuerza legal de dimana de la cosa juzgada, en el presente caso, no existe caducidad de la acción ni prescripción del derecho a ejercer la acción propuesta, y conforme a lo señalado en el CÓDIGO CIVIL, en su CAPÍTULO III. De las causas que interrumpen la prescripción, conforme a lo señalado en los artículos: Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente. Artículo 1.968.- Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año. Artículo 1.969.-Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En el presente caso, desde que la demandada SE DIO POR CITADA por primera vez y contestó la demanda y se produjo la sentencia del 21 de septiembre de 2016, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró la caducidad de la acción, SE PRODUJO LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, DADO QUE CON LA DEMANDADOS, ESTOS QUEDARON NOTIFICADOS DEL JUICIO, en el cual han ejercido distintos recursos ordinarios y extraordinarios durante su sustanciación. CITACIÓN LOS DEMANDADOS, su Lo antes expuesto, determina claramente la improcedencia de la prescripción de la acción propuesta, aunado a la cosa juzgada recaída al respecto en este caso, que determinó su improcedencia, y que en definitiva debe ser resuelta como punto previo de la sentencia de fondo si fuere el caso, mas no como cuestión previa de caducidad, obviamente declarándose la ya CITACIÓN VALIDA DE LOS improcedencia por DEMANDADOS, QUE DETERMINÓ SU NOTIFICACIÓN DEL PROCESO, Y POR EXISTIR COSA JUZGADA, POR CUANTO NO HA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE VEINTE (20) AÑO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, DADO QUE CONOCEN DEL PROCESO DESDE EL AÑO 2016, Y EL TITULO ES DEL 18 DE MAYO DE 1998, SIENTO HASTA EL AÑO 2018, QUEDANDO INTERRUMPIDA LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE (20) AÑOS MÁS DESDE EL AÑO 2016, HASTA EL AÑO 2036, DE IGUAL FORMA QUEDA INSIPIENTE LA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN BREVE DE DIEZ (10) AÑOS EXPUESTA COMO CUESTIÓN PREVIA. DESDE ELAÑO 2016, HASTA EL AÑO 2026, LO QUE PATENTIZA SU IMPROCEDENCIA. SIN DEJAR A UN LADO EL HECHO DE QUE LA CUESTIÓN PREVIA ES SÓLO DE CADUCIDAD Y LOS ALEGATOS HECHOS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN SON SOLO A DE DEFENSA DE FONDO. EN DEFINITIVA Y POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, CONTRADIGO EXPRESAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN, sustentada en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil. Sin menoscabo que en fecha 8 de mayo de 2023, se consignó escrito ante este Tribunal, donde se demuestra que el Título Registrado que invoca la apoderada demandada, fue declarado TITULO FALSO, por la jurisdicción penal, lo cual elimina desde todo punto de vista la validez del mismo en la jurisdicción civil. Queda en estos términos RECHAZADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, solicitando a este Digno Órgano Jurisdiccional, muy respetuosamente, declare su improcedencia.(…)”

Estando en la etapa procesal correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas. En razón de ello, este Tribunal por medio de auto de fecha 14 de octubre del 2.025. Procedió a agregar y admitir los respectivos escritos probatorios.-

DEL ACERVO PROBATORIO

Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia, el apoderado judicial de la parte demandante abogado BERNARDO RAMON VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.586, y promovió copia certificada dela sentencia de LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS de fecha 7/12/2.021 ASUNTO PRINCIPAL N° NP-2008-003089, EXPEDIENTE N° P01-R-202-00010 cursante a los folios 146 al 160 de la cuarta pieza. Valoración: Verificada como ha sido las actuaciones de las actas procesales, específicamente a los folios 146 al 160 de la cuarta pieza principal, observa esta Jurisdicente que en los folios mencionados por el promovente, las actuaciones inmersas en ellos tienen un contexto diferente e incongruente con lo promovido. Razón por el cual impide el convencimiento de quien aquí decide de las respectivas afirmaciones de hechos alegadas. En consecuenciano le otorga valor probatorio alguno.Y así se decide.-

Asimismo, promovió prueba de informe consistente en solicitud de oficiar a la FISCALÍA PRIMERA CON COMPETENCIA SOBRE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con el objeto que informe a este Tribunal sobre las actuaciones acaecidas y en qué estado se encuentra la causa signada con el alfanumérico MP5603-2024, donde le fue restituido el bien inmueble objeto de este litigio a la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, en el "PROGRAMA DE ATENCIÓN AL ADULTO MAYOR".Valoración: Admitida como fue la presente prueba, tal como se desprende de autos, observa esta Operadora de justicia que la resultas del presente medio probatorio no se encuentra incurso a las actas procesales de la presente causa, es decir NO OBRA EN AUTOS el contenido material del de la referida prueba, lo que impide valorar su contenido conforme al principio de la sana critica. En consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha la misma. Y así se decide.-

Por su parte, la ciudadana SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.320, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LÓPEZ y ALI RODRÍGUEZ, supra identificados, consigno escrito de promoción de pruebas e invoco el MÉRITO FAVORABLEde los autos, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo el número 30, Protocolo primero, Tomo 4, de fecha 15 de octubre de 2.003, en la cual se aprecia que la referida documental, consiste en una compraventa efectuada entre el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES y los ciudadanos JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO.Valoración:Sobre dicha prueba esta Operadora de Justicia, dilucidaque la promovente pretende demostrar con ella la adquisición del bien inmueble objeto de controversia, alegando que el derecho del demandante sobre elbien se extinguió basado en lo estipulado en losartículos 1.977 y 1.979 del Código Civil.No obstante,observa esta Operadora de Justicia que el límite de la presente incidencia recae sobre si opera la caducidad de la acción y no la prescripción, figura totalmente distinta entre ellas, lo que perceptual incongruencia entre lo alegado y lo que se pretende probar. Razón por la cual, no valora dicha prueba. Y así se declara.-

Del mismo modo, invoco el MÉRITO FAVORABLEde los autos, en especial de la demanda interpuesta en fecha 17 de julio de 2.015 por la ciudadana MARGARITA VELÁZQUEZen contra de los ciudadanos ALÍ RODRÍGUEZ MIJARES, JOSÉ GABRIEL LÓPEZ CABEZA y mi persona SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, al igual que la reforma de la demanda interpuesta en fecha 01 de febrero de 2.023, las cuales resultan útiles, pertinentes y necesarias a fin de demostrar en la presente incidencia que para esa fecha, 17/07/2.015, la demandante estaba en pleno conocimiento de la existencia de la venta del inmueble objeto de controversia el cual está inserto bajo el N° 30, Protocolo lero, Tomo 4, de fecha 15 de octubre de 2.003. Valoración:Sobre dicha prueba esta Operadora de Justicia, dilucidaque la promovente pretende demostrar con ella la adquisición del bien inmueble objeto de controversia, alegando que el derecho del demandante sobre el bien se extinguió basado en lo estipulado en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil. No obstante, observa esta Operadora de Justicia que el límite de la presente incidencia recae sobre si opera la caducidad de la acción y no la prescripción, figura totalmente distinta entre ellas, lo que perceptual incongruencia entre lo alegado y lo que se pretende probar. Razón por la cual, no valora dicha prueba. Y así se declara.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad de resolver la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas la profesional del derecho SUSANA DANIELLA MORENO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.320, quien actúa en su propio nombre y representación y a su vez asistiendo los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LÓPEZ y ALI RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa de seguidas a realizar los estudios correspondientes a la presente incidencia objeto de controversia, bajo las siguientes consideraciones:

Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, vale decir que es la figura dada para sanear el proceso. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, las cuestiones previas.-

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. RENGEL ROMBERG es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-

Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10°del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,es decir, "…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”, que no es más que la extinción de la facultad de ejercer un derecho o una acción por el mero transcurso de un lapso perentorio establecido en la ley, defensa ésta de fondo, la cual puede ser determinante para la extinción del proceso en caso que se compruebe, es por ello, que este Tribunal pasa a examinar detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis.-

En el caso bajo estudio, se desprende del escrito de cuestión previa opuesta, que la oponente alega que operó la caducidad de la acción, no obstante, en el descargo de su defensa invoca la figura procesal dePRESCRIPCIÓNsobre el juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO Y DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA, REIVINDICACIÓN, fundamentándolosen los artículos 1.977 de la Ley sustantiva Civil, el cual establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”. Y el artículos 1.979 ejusdem, que establece: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre uninmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defectode forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha delregistro del título.”, es decir, la parte demandada al oponer la respectiva cuestión previa, yerro en los términos jurídicos para sustentar su defensa, debido a que la caducidad y la prescripción conllevan diferencias esenciales en su naturaleza, efectos y funcionamiento.-
De lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia, se permite trae a coloración la distinción entre caducidad y prescripción figuras fundamentales en el proceso civil venezolano, especialmente para decidir la cuestión previa opuestaen el caso de marras. En virtud de ello, el Tribunal Supremo de Justicia, ha delineado claramente esta diferencia en numerosas sentencias, señalando que: “la prescripción (generalmente) debe ir al fondo del debate, mientras que la caducidad, solo si es legal y expresa puede terminar el juicio de manera anticipada”, estando esta última relacionada con el orden público y opera de manera fatal sobre la acción misma, por lo que sí puede ser objeto de cuestión previa, pero solo bajo una condición estricta.-

En coloraio a lo expresado, la Sala de Casación Civil,ha establecido las diferencias entre la caducidad y la prescripción de la acción, en su fallo N° RC-181, de fecha 03 de mayo de 2.011, caso: MIGUEL ANGEL DE BIASE MASI, contra INVERSIONES ROSMIL, en la cual arguyo lo siguiente:
"…esta Sala de Casación Civil, en su labor pedagógica y estremande sus funciones, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luvando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11 Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder juridico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamario o establecerlo.(Sent. Nº 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volnev Fidias RobusteGraells, C/. Banco Consolidado, C.A., HovCorp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289, reiterada en fallo Nº RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso Frank Calo, C/ TheodorusHenricus Ras, Exp. 07-855)...".Asimismo, esta Sala ha establecido en relación con el artículo 1.346 del Código Civil, entre otras en sentencia Nº RC-573, de fecha 2 de octubre de 2013, caso: Omar José Lopenza Rivas, contra Josefa Ramona Rivas de Lopenza y otros, Exp. N° 13-267, lo siguiente:"...Artículo 1.346 del Código Civil:La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato...'.Se trata, la transcrita, de la disposición legal que contiene el fundamento de la petición de nulidad. En la cual queda establecido el lapso de prescripción, determinándose el momento en el cual se extingue el derecho de ejercer la acción respectiva, según sea la causa alegada...". (Negrillas y subrayado de la Sala).De los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende que existe diferencia entre estas instituciones y sus efectos en el proceso, asimismo la Sala ha establecido tal como se señala en el criterio expuesto que el lapso previsto en el artículo 1.346 de la ley sustantiva civil corresponde a la prescripción y no a la caducidad de la acción tal como lo estableció equivocadamente el juez de la recurrida, cuando declaró con lugar la cuestión jurídica previa opuesta por la parte demandada concerniente a la caducidad de la acción en virtud de lo previsto en la referida norma.

Así las cosas, resulta en este punto oportuno establecer el último criterio imperante y sostenido por nuestra Sala de Casación Civil, en cuanto a laIMPRESCRIPTIBILIDAD de la nulidad absoluta, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2.009 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por reivindicación de inmueble, seguido por el ciudadano ANTONIO MARÍA CÁRDENAS OMAÑA contra los ciudadanos ANTONIO MANUEL CÁRDENAS SILVAy ÁLVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, la cual estableció:
“… Sala acoge la transcripción de la sentencia realizada en el capítulo anterior para resolver la presente denuncia, en la cual el sentenciador desestimó la defensa de prescripción de la acción alegada por los demandados en la contestación de la demanda, con base en que el derecho de propiedad subsiste sin limitación temporal alguna. Sobre el particular, la Sala encuentra que el artículo 1.977 del Código Civil establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”. De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Como se advierte de su redacción, nuestro legislador no hace distingo respecto del tipo de acción real para la aplicación de la referida norma. Por su parte, el artículo 548 eiusdem dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad. Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. La Sala considera, que entre esas excepciones, está la prescripción adquisitiva…”.

Del criterio antes explanado se concluye que la reivindicación, al ser una acción real que se deriva del derecho de propiedad, es imprescriptible (no le aplica caducidad ni prescripción extintiva), mientras el actor no haya perdido la propiedad por la prescripción adquisitiva o usucapión que sí está sujeta a los lapsos de 10 o 20 años establecidos en el Código Civil y el artículo 1.977, el cual establece la prescripción de diez (10) años para las acciones personales y las reales que no tengan un término especial fijado por la Ley, pero tradicionalmente, la acción reivindicatoria se ha considerado exceptuada de la prescripción extintiva, siempre que el demandado no haya adquirido el bien por usucapión.-

Respecto a la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, contempla el ejercicio del derecho de propiedad, el cual es de naturaleza imprescriptible, es decir, que la acción reivindicatoria, así sea propuesta de forma subsidiaria como el caso de marras no se extingue por el transcurso del tiempo sino únicamente cuando el demandado demuestra haber adquirido el bien por la figura de la prescripción adquisitiva.-

En el caso que nos ocupa, nos encontramos inmersos en una demanda que combina la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIAMENTE LA REIVINDICACIÓN, en la cual la CADUCIDAD NO OPERA en las acciones de nulidad absoluta de un acto jurídico (como la que subyace a la nulidad del asiento registral de un título supletorio) por cuanto el enfoque se centra en la validez del acto jurídico, que le dio origen a la acción ni mucho menos prescriben si se trata de una acción reivindicatoria.-

Por otro lado, la oponente de la cuestión previa, alega la caducidad de la acción de la nulidad del asiento registral fundamentada en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, el cual no aplica para fundamentar la caducidad acción de nulidad, por cuanto el sentido que le dio el legislador no trata sobre la extinción de una acción por el tiempo (prescripción extintiva o caducidad), sino sobre la adquisición de la propiedad mediante la posesión continua, establece el plazo para la prescripción adquisitiva (usucapión) o para la prescripción de las acciones reales (como la reivindicación) cuando el demandado ha consumado la usucapión, preceptuando el criterio Judicial que, NO SE APLICA CADUCIDAD REGISTRAL, tal como se establece en sentencia N° 000390 del 09/07/2.025 emanado de la Sala de Casación Civil, la cual rechaza la caducidad y por el contrario aplica la imprescriptibilidad cuando se ve inmersa una nulidad absoluta, por ir en contra de normas de orden público, o por no existir el derecho que se declaró, la acción de nulidad absoluta tiende a ser considerada imprescriptible, al afectar el orden público. En consecuencia, este Tribunal procede a declarar laIMPROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCESO CIVIL. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE la cuestión previas contenida en el ordinal10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede a la parte accionante el término de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda. No hay condenatoria en costas. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG.MILAGRO MARIN.

Siendo las 3:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,


ABG.MILAGRO MARIN.
Exp. 35.459
Abg. NJRR/<