REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil EL CABALLERO, C.A., plenamente identificada en actas, legalmente representada por la ciudadana DELIANGELA HERNÁNDEZ YNDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.991 número telefónico 0424-956.16.65, correo electrónico deliangelahemandez@mail.com y domiciliada en la Avenida Orinoco, Edificio Torre 3, Piso 7, Aplo 7-A, Conjunto Residencial Residencias Orinoco, Maturín Estado Monagas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-177B099174, en su carácter de Directora.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CARLOS MARTINEZ ORTA, ANA CECILIA SILVA ESTABA y ROCIO ALEJANDRA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.754, V-8.978.068 y V-24.125.185, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.926, 36.086 y 258.641 respectivamente, facultad que se desprende de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado inicialmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el N° 12, Folios 9 al 14 y su vuelto, Tomo 1, de fecha 14 de febrero de 1952 en la persona de sus representantes estatutarios los ciudadanos ARAIBEL RAMÍREZ MANCERA, FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ PERDOMO y ORLANDO JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.682.033, V-7.130.471 y V-6.824.541 de quienes se desconocen sus números telefónicos y sus correos electrónicos domiciliada en la Avenida Orinoco Este, Agencia Unidas de Automóviles, C.A., S/N Sector Negro Primero Maturín Estado Monagas, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-000005699, números telefónicos: 0291-6427633/6424733/6427744, fax 6426411 y correo electrónico: cjimenez2@gmail.com / en su condición de arrendadora, y la sociedad mercantil INVERSIONES, A.T.A.R.S., C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2.005, bajo el N° 42, Tomo 1184-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-314325175 en la persona de su representante estatutario el ciudadano ASHRAF AHMED ABED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.166 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-71291665, número de teléfono fijo: 0241-8430951 y teléfono celular: 0424-8386931 de quien se desconoce su correo electrónico domiciliado en la Avenida 89-A, con Calle 125- A, Casa N° 125-A-17, Las Chimeneas, Valencia Estado Carabobo, en su condición de compradora de los locales comerciales arrendados.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES, A.T.A.R.S., C.A: abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.545.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, respectivamente y de este domicilio, facultad que se desprende de la pieza principal del presente expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A: abogado JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.806.813, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.735, respectivamente y de este domicilio, facultad que se desprende de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (CUADERNO DE MEDIDA).-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: 35.086.-
En fecha 09 de abril del 2.024, se apertura el presente cuaderno de medida y conforme a sentencia interlocutoria de esa misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del presente litigio y se ordenó oficiar al Registrado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante oficio Nº 0840-20.129, a los fines que estampe la debida nota marginal.-
En fecha 07 de mayo del 2.025, el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES, A.T.A.R.S., C.A., consigna escrito donde apela de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril del 2.025.-
Asimismo, en fecha 14 de mayo del 2.025, comparece el abogado JEAN CARLOS MAITAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.735, con el carácter acreditado en autos y procede a apelar también de la de la medida decretada.-
Mediante auto de fecha 21 de mayo del 2.025, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto y ordeno remitir mediante oficio Nº 0840-20.717, al Juzgado (Distribuidor) de alzada el cuaderno de medidas.-
En fecha 30 de septiembre del 2.025, se recibió del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuaderno de medidas signado con el Nº S2-CMTB-2025-00999, (nomenclatura interna de ese Tribunal) contentivo de la apelación ejercida por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES, A.T.A.R.S., C.A y el abogado JEAN CARLOS MAITAS, en su carácter de apoderado judicial de AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, mediante el cual dicto sentencia y declaro: PRIMERO: “…CON LUGAR el Recurso de apelación formulado por los abogados JESUS JOAQUIN CAMPO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.545.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 29.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.T.A.R.S, C.A y JEAN CARLOS MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.806.813, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.735 apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, en contra de la decisión de fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha Veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025) que escucho la apelación en un solo efecto. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que se apertura ope legis la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Así las cosas, y estricto acatamiento a lo ordenado por el Superior se procedió a abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo en fecha 21 de octubre del 2.025, ante este despacho el apoderado judicial de INVERSIONES, A.T.A.R.S., C.A, abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.755, y consignó escrito de promoción de pruebas, lo que en resumen se cita:
“…DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, paso a promover las pruebas en el presente escrito: a-) Primero: Promuevo mediante el principio de la comunidad de la prueba, las Instrumentales, que fueron promovidas en copias certificadas por la demandante, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fueron anexadas al libelo de la demanda, agregadas del folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento ochenta (180), que trata de la copia certificada de la venta del edificio y la parcela de terreno, que se demanda en retracto legal, realizada esta en fecha 11 de febrero de 2021, donde están incluidos los locales comerciales arrendados por el anterior dueño. El objeto y la pertinencia de la prueba, es de demostrar en primer lugar, que la fecha cuando se dio por notificada tácitamente la demandante, fue el día 23 de febrero del 2024; y en segundo lugar, que dicho bien se trata de un inmueble, constituido por un edificio y la parcela de terreno propio que ocupa dicho inmueble, que tiene una extensión de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CỦADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.639,60 MTS 2) donde están integrados los locales, como un inmueble global, cosa esta última, reconocida expresamente por la demandante de forma espontánea y de manera voluntaria en su libelo cuando dijo al folio ocho (8): (…) Igualmente realizo dicho reconocimiento espontaneo en el folio diez (10) (…) Y se promueve dicha prueba, ya que estas pertenecen al proceso y la consecuencia de este principio. es que estas pueden ser útiles para todas las partes intervinientes en el juicio, por lo tanto, hago valer en todas y cada una de sus partes, el contenido de la misma ya que-favorecen a mi representada por cuanto con ellas está demostrado, que es contraria a derecho, la presente demanda y sumado que se presenta de forma extemporánea. b-)Segundo: Ago (sic) valer en todas y cada una de sus partes, los instrumentales que Promovimos en copias certificadas emitidas por el Ministerio del Poder Popular Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, marcadas con la letra A" y "B", de Solicitudes de Procedimientos Administrativos, el A" que consta de 15 folios útiles, realizado por la demandante, DELIANGELA HERNANDEZ YNDRIAGO, actuando con el carácter de representante legal, de "EL CABALLERO, C.A" y el “B", realizado por el representante legal, de la sociedad de comercio INVERSIONES EL PUEBLO C.A. RIF: J-304555938, ciudadano OMAR JESUS MEKARI EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.291.458, arrendatario del anterior dueño del inmueble. de un (1) local que se encuentra en el mismo del edificio, constante de veintitrés (23) folios útiles donde se demuestra que ambas sociedades de comercio, hicieron o dieron inicio a esos procedimientos administrativos, aunque después de admitido, no notificaron, de las solicitudes de procedimiento administrativo, que se contraen en dichos expedientes, en contra del anterior dueño del edifico que fue vendido en globo a mi representada, el objeto de la presente prueba es para demostrar que los representantes legales de ambas empresas, individualmente en cada solicitud, reconocen de forma idéntica que dichos locales son parte integrante de dicha edificación, anexo "A", (…) Con esta esta ciudadana juez, cónsona con lo que hemos venido denunciando recurrentemente que se trata de una edificación total, que dichos locales, están unidos o interconectados en su estructura, edificaciones, paredes, columnas, techos, terreno y que integran un todo proindiviso que conlleva a la aplicación de la excepción prevista en el dispositivo técnico legal del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula que el retracto legal arrendaticio no procede en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad de lo cual formen parte los locales y así lo declaró la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2022-000125. de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022) y la sentencia No 000152, de fecha nueve (9) de abril del año 2025, dictada por la misma Sala. c-) Hago valer en todas y cada una de sus partes, la prueba que Promoví en el escrito de Pruebas del expediente principal marcada con la letra "C", copia simple de la instrumental correspondiente de la “CEDULA CATRASTAL" del inmueble objeto de la presente demanda, emitida por a ALCADIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN en fecha 11 de abril del 2025 la cual tiene como CODIGO CATRASTAL" 160805U01001116006- --PB.001 y posee la información jurídica, correspondiente al inmueble, cuyo propietario es mi representada y presento el original a efectos videndi, a los fines de que por secretaria se certifique tal instrumento y la pertinencia de la prueba es que el órgano respectivo, avala los trámites legales de tal instrumento que aunado al documento de propiedad, adjunto al libelar, demuestra inobjetablemente, que estamos en presencia de un inmueble cuyo régimen de propiedad es privado individual, cuya área de terreno es de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.639,60 MTS 2). d-) Hago valer en todas y cada una de sus partes el instrumental que Promoví a la contestación, marcada con la letra “D", copia simple de la instrumental correspondiente
del “AVALUO CATASTRAL E IMPUESTO INMOBILIARIO" Número 1082, del inmueble objeto de la presente demanda, emitida por la "ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN" en fecha 11 de abril del 2025, la cual tiene y posee la información jurídica, correspondiente al inmueble, cuyo propietario es mi representada y presento el original a efectos videndi, a los Iines de que por secretaria se certifique tal instrumento y la pertinencia de la prueba es que el órgano respectivo, avala los trámites legales de tal instrumento que aunado al documento de propiedad, adjunto al libelar demuestra inobjetablemente, que estamos en presencia de un inmueble cuyo régimen de propiedad es privado individual, cuya área de terreno total es de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.639,60 MTS 2).
PRUEBA DE INFORMES e) Promuevo la Prueba de Informes de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Sobre los hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en las Oficinas Públicas y que tienen que ver con el presente juicio, como son: e.1) Que se solicite a la AlCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN la DIRECCION DE CATRASTO MUNICIPAL informe a este despacho, sobre la existencia en sus archivos del CODIGO CATRASTAL N°1015 cuyo Código es 160805U01001115006---PB.001 y que corresponde al Inmueble, cuya dirección SECTOR CENTRO, CARRERA 8 (ANTES AV BOLIVAR) CON CALLE 15 (ANTES CALLE SUCRE), LOCAL SN. PARROQUIA SAN SIMON, cuyo propietario es INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A. e.2) Que se solicite al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, informe a este despacho, si la ciudadana DELIANGELA HERNÁNDEZ YNDRIAGO, antes identificada con el carácter de representante legal de EL CABALLERO, C.A, o el ciudadano OMAR JESUS MEKARI EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.291.458, en su carácter de representante legal de INVERSIONES EL PUEBLO, C.A, u otra persona, que después de registrada la venta realizada en fecha l1 de febrero del 2021, quedando inscrita bajo el No.2021.13, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con l No.386. 14.7.10.9736, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, solicitaron otra copia certificada de dicho instrumento, aparte de la solicitada en fecha 23 de enero del año 2024 v acordada en fecha 24 de enero del mismo año, como consta en la planilla que reza al folio 173, del mismo documento. Igualmente, Informe a este despacho y a tales efectos, envié o remita copia certificada a este despacho de la planilla y sus resultas. La pertinencia de la prueba es a los fines de demostrar, si antes de la copia certificada que consignó la demandante, ya habían solicitado otra, lo cual demostraría que los mismos estuvieron conocimiento formal de la venta que nos ocupa y es de interés para el presente proceso, ya que ambos hasta el momento de dicha venta, tenían vencido el contrato, de arrendamiento que hicieron con los anteriores dueños. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL f.) Pido respetuosamente al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el Edificio ubicado en SECTOR CENTRO, CARRERA 8 (ANTES AV, BOLIVAR) CON CALLE 15 (ANTES CALLE SUCRE), LOCAL SN PARROOUIA SAN SIMON, Cuyo propietario es INVERSIONES A.T.A.R.S.. C.A., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con edificio de la Contraloría del Estado Monagas, en 47,71 m. SUR: con carrera 8. (ANTES AV BOLIVAR) su frente, en 47.00 m. ESTE: con calle 15 (ANTES CALLE SUCRE), en 32,34 m y OESTE: EDIFICIO GARANTON, en 32,34 m., donde se encuentran los establecimientos, cuya denominación comercial, son "EL CASTILLO TU CENTRO TEXTIL", EL CABALLERO, C. A y INVERSIONES EL PUEBLO C.A. (…)”.-
El Tribunal agrego y admitió el presente escrito probatorio mediante auto de fecha 22 de octubre del 2.025, acordándole solo la prueba de inspección judicial, no admitiendo las otras pruebas promovidas por no encontrarse el expediente principal en el Tribunal motivado a un recurso de apelación, y la prueba de informes no se admitió por el límite de los lapsos.-
Seguidamente en fecha 27 de octubre del 2.025, la ciudadana ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.125.185, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 258.641, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CABALLERO, C.A., y consignó escrito de promoción de pruebas, lo que en resumen se cita:
“…PRIMERO: Reproduzco el mérito probatorio de los documentos que fueron promovidos, con el libelo de la demanda, a saber:
1) La totalidad de los contratos de arrendamientos, tanto autenticados como privados suscrito inicialmente entre la sociedad mercantil codemandada, AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES y el SOCIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL CABALLERO C.A, el ciudadano CHRISTOS POULIASSIS extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.401.608 y posteriormente entre dicha sociedad mercantil y EL CABALLERO C.A… y los cuales corren insertos en el presente cuaderno de medidas por haber sido consignados por mi representada y agregados al presente cuaderno de medidas en la oportunidad correspondiente (…) 2) Documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedado inscrito bajo el No.2021, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.386.14.7.10.9736, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el cual se acompañó con el libelo de demanda en copia certificada tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) 3) Consignación de cánones arrendaticios a favor de la sociedad mercantil arrendadora, AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A., la cual cursa por ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se tramita bajo el expediente No 32-23, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. consignación en cuestión que se acompañó a la demanda en copia fotostática simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada con el No.6, y la cual corre inserta en el presente cuaderno de medidas por haber sido Consignado por mi representada y agregada al presente cuaderno de medidas en la oportunidad correspondiente (…) PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y hago valer a favor de mi representada, prueba de informe, y a tal efecto, solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Maturín, específicamente a la Superintendencia de Administración Tributaria (SUPTRIMA), ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Profesional Cristina, Planta Baja, Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a Los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente (i) De la existencia en su sistema de la Sociedad Mercantil EL CABALLERO, C.A, Rif J-301790960: (i) De la actividad económica que declara la misma, y, (ii) De la respectiva dirección fiscal, que se refleja en su sistema, de la Sociedad Mercantil EL CABALLERO, C.A, Rif J-301790960 (…) PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de inspección judicial, por lo que solicito a este Tribunal que se traslade y constituya en el inmueble arrendado, que en algunos contratos de arrendamiento fue denominado como Un (01) local comercial y en otras oportunidades fue designado igualmente como locales Nos.3 y 4, que forman parte del Edificio Chevrolet, ubicados en la Calle Sucre, (cuyo frente se encuentra la Gobernación del Estado Monagas), Parroquia San Simón, Sector Centro, del Municipio Maturín, del Estado Monagas, y en cual se encuentra un aviso del negocio de mi Representada, la Sociedad mercantil EL CABALLERO, CA, que dice EL CABALLERO, C.A y es donde desarrolla su actividad comercial…”.-
El Tribunal agrego y admitió el presente escrito probatorio mediante auto de fecha 23 de octubre del 2.025.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Bajo el esquema del texto constitucional de 1.999, específicamente conforme a lo previsto en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elemento éste último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la norma supra señalada.-
En este sentido, el proceso considerado, como el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto inter-subjetivo sometido al conocimiento del Estado por conducto del órgano jurisdiccional, no es otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan, delinean y guían la forma como se desenvuelve en estratos el conflicto judicial.-
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).-
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-
En este orden de idea, considera este Juzgador importante hacer mención de lo establecido por nuestra doctrina patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.-
En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.-
Observa este Tribunal que la parte demandada, alega en su escrito de oposición que la medida decretada por este Tribunal es una de las medidas típicas contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del numeral 3, relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmueble, y que sobre el caso que nos ocupa la medida recaída sobre el inmueble (locales comerciales) forman parte de un inmueble de mayor magnitud, donde se vendió la totalidad de este, razón por la cual la medida peticionada por el accionante, resulta improcedente.-
Al respecto el maestro R.O.O., en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pag 48, alude lo siguiente:
“… En el Código Procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal…”
En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.-
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por el actor, en relación a la medida preventiva nominada ante señalada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por el actor. Así las cosas, es relevante evidenciar la existencia de instrumentos que relatan cadena de sucesivas de propiedad del inmueble descrito en autos, así como ventas aparentemente efectuadas por quienes no podrían hacerlo, siendo una presunción cuya apreciación final solo podría dilucidarse en la decisión de fondo que a tal fin deba dictarse en la presente causa.-
En reiteradas jurisprudencias, ha estimado que el justiciable puede disponer del uso de medidas cautelares, que pueden ser perfectamente solicitadas al juez correspondiente, el cual tiene plenos poderes para otorgarlas una vez verificados los requisitos de procedencia.-
Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien decide estima, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de la cautelar inicialmente acordada, podría causar al justiciable accionante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Y así se decide.-
En tal sentido a tenor de los medios probatorios contenidos en el presente cuaderno de medidas los cuales no fueron desvirtuados y conforme las consideraciones contenidas en el texto del presente fallo, los argumentos esgrimidos por el codemandado opositor a la medida cautelar deben ser desechados. Y así se decide.-
Así las cosas, considera quien aquí decide, aclarar el punto sobre la admisibilidad o no de la oposición realizada por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSIONES, A.T.A.R.S., plenamente identificada en autos, constatando este Tribunal de los fundamentos alegados por el profesional del derecho que la medida decretada no correspondía por cuanto la misma recae la totalidad del bien inmueble por tratarse de una medida de Prohibición de Enajenar y Grabar. No obstante, esta Jurisdicente, verifica de los folios 220 al 234 del presente cuaderno de medidas y observa del documento de venta, que el mismo abarca una extensión de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.639,60 MTS2). En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreto y MANTIENE LA MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, es decir, que nos estamos en presencia de las llamadas medidas atípicas dispuestas en el parágrafo primero del artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva, las cuales persiguen como fin el aseguramiento del posible derecho que podría reconocerse en la sentencia definitiva o simplemente para evitar perjuicios durante el proceso, y no como erróneamente pretende hacer valer la profesional del derecho en su escrito de oposición, pretendiendo confundir la esencia cautelar decretada. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal declara que no debe prosperar la oposición intentada por la parte demandada. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.545.863, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.755, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES, A.T.A.R.S., C.A, parte co-demandada. En consecuencia, mantiene la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 09 de abril del 2.024, mediante oficio Nº 0840-20.129. Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:25 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
EXP. 35.086
Abg./NRR/ys