República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ALEJANDRA BENITEZ LANZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.132, domiciliada en la calle principal con transversal 2, casa N° Z15, Conjunto Residencial Villa Jardín Tipuro, Maturín Estado Monagas, con número telefónico: 0414-394.96.66, correo electrónico: mariaabenitezl@hotmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.372.513 y V-9.280.306, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, ambos de este domicilio, cualidad que consta en el folio 13 al 14 y sus vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUVIGE DEL JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.291 domiciliado en la calle principal de la urbanización Los Cortijos N° 70, Maturín Estado Monagas.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE: 35.205.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BENITEZ LANZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.132, debidamente asistida por la abogada MARÍA PINO PAREDES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, parte demandante contra el ciudadano EDUVIGE DEL JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.291, parte demandada, dicha demanda fue recibida mediante distribución en fecha 07 de abril del año en curso, dándosele entrada y admisión ante este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.025, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, librándose respectiva boleta de intimación a la parte demandada.-
Posteriormente en fecha 30 de abril de 2.025, comparece por ante este Juzgado mediante diligencia la ciudadana MARIA ALEJANDRA BENITEZ LANZ, antes identificada, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, ut supra identificados.-
En fecha 12 de mayo de 2.025, comparece mediante diligencia la apoderada actora abogada MARIA PINO, antes identificada, poniendo a disposición los medios necesarios para que el alguacil efectúe todo lo conducente a la tramitación e intimación de la parte demandada. Asimismo mediante auto de fecha 19 de mayo del año en curso este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la intimación de la parte demandada, traslado que quedó desierto por la no comparecencia de la parte interesada, tal como consta en auto de fecha 27 de ese mismo mes y año.-
Seguidamente, en fecha 28 de mayo del año 2.025, comparece mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIA PINO PAREDES, ut supra identificada, en el cual solicita se decreten medidas de embargo provisional, es por lo que en auto de fecha 04 de junio del mismo año, este Tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas a los fines de resolver lo conducente en relación a la medida solicitada.-
Posterior a ello en fecha 27 de octubre del año 2.025, comparecen mediante escrito por ante este tribunal los ciudadanos EDUVIGE DEL JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.291, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MERCEDES RONDON, parte demandada en el presente juicio y por la otra parte, la ciudadana MARIA ALEJANDRA BENITEZ LANZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.132, debidamente representada por su apoderado judicial abogado JUAN JOSE PINO PAREDES inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 25.407, en el cual las partes celebran transacción a los fines de poner fin al presente juicio. La parte intimada plenamente identificada en actas expresa que no se opone al decreto de intimación y decide convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, aceptando la parte demandante el ofrecimiento de pago en los plazos y las garantías ofrecidas por la parte intimada, asimismo ambas partes solicitan se homologue la transacción y se tenga efecto como cosa juzgada estableciéndose en dicho escrito de transacción los siguientes términos que me permito citar textualmente:
"(...) Primera: La parte Intimada expone Vista la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria y estando dentro del lapso legal para contestar el Decreto de Intimación con fundamento en la demanda incoada en mi contra por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BENITEZ LANZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9292132, teléfono 04143945254, correo mariaabenitezl@gmail.com y domiciliada en la calle Principal con Transversal 2 casa Nro. Z15 N URB Conjunto Residencial Villa Jardín Tipuro Maturín Estado Monagas, con fundamento en cuatro (4) letras de cambio cada una por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES USA ($ 3.750,00), aceptadas sin aviso y sin protesto, el 24 de agosto de dos mil veintitrés (24-08-2023) de valor entendido por el Librado EDUVIGE DEL JESUS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.835.291 para ser pagada a su vencimiento así: 1.- la letra de cambio original acompañada marcada con la letra A con vencimiento el 30 de marzo de 2024.2.- la letra de cambio original acompañada marcada con la letra B con vencimiento el 30 de abril de 2024.3.- la letra de cambio original acompañada marcada con la letra C con vencimiento el 30 de mayo de 2024.- 4. la letra de cambio original acompañada marcada con la letra D con vencimiento el 30 de junio de 2024. Todas para ser pagadas en la ciudad de Maturín Estado Monagas por mi persona, que representan un monto total de QUINCE MIL DOLARES USA ($ 15.000,00), más los intereses del vencimiento de cada letra de cambio la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTADOS DE DOLARES ($650,96), así como el monto de las costas en la cantidad de tres mil novecientos diecinueve dólares USA($ 3919,00), para un total de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES($ 19.569,00). No me opongo al decreto de intimación y en consecuencia convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y ofrezco pagar a la demandante la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 15.650,90) MONTO DE LAS LETRAS DE CAMBIO Y SUS INTERESES, monto que ofrezco pagar en este acto de la siguiente manera: 1)La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa de Banco Central de Venezuela de Bs. 216,37 del día de hoy. 2) La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela el día 15 de noviembre de 2025.3) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 5.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela el día 15 de diciembre de 2025.4) La cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 2.000,00) o su equivalente en bolívares a la tasa del BCV del día del pago por concepto de honorarios profesionales el día 30 de noviembre de 2025. Para garantizar el fiel cumplimiento del ofrecimiento de pago además de las acciones embargadas de manera preventiva, medida que convengo se mantenga hasta el total cumplimiento pongo en garantía un vehículo de mi propiedad marca Toyota, modelo Corolla SPLUS, año fabrica 2016, año modelo 2016, color azul, clase automóvil placas AB588RR, serial NIV 2T1BURHE8GC613985, serial carrocería N/A, Serial Chasis N/A, serial motor 4 cil, tipo sedan, uso particular, Nro.Puestos 5, Nro ejes 2, Tara 1500, cap carga 450 KGS, servicio privada, según Certificado de Registro de Vehículo N° 2201076105126, 2T1BURHE8GC613985-7-1 de fecha 16 de mayo de 2022 cuyo titulo acompaño marcado A. Segunda: Seguidamente la parte demandante asistida de su abogado acepta el ofrecimiento de pago en los plazos y las garantías ofrecidas por la parte demandada intimada, para los efectos de los pagos en las oportunidades ofrecidas señalo que el pago de las letras de cambio y sus intereses se realice en la Cuenta del Banco de Venezuela N° 01020596490000059459 a nombre de Maria Alejandra Benitez Lanz Cédula de Identidad N° 9292132 y los honorarios profesionales sean pagados en la Cuenta Corriente N° 01020616240000066222 a nombre de Juan José Pino Paredes Ceduala de Identidad N° 8372513. Acepto la garantía ofrecida por la parte demandada intimada y solicito se mantengan las medidas acordadas y ejecutadas. Tercera: en consecuencia de lo aquí acordado ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la presente Transacción, y se pase con autoridad de cosa juzgada. Maturín a la fecha de su presentación(...)”.-
Vista la transacción, pasa de seguidas este Tribunal a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones.-
Por su parte, se tiene que la Homologación en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 Nuestra Carta Magna que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte establecen los artículos los artículos 1.713 y 1.714 del Código de Civil que:
Artículo 1.713 del Código Civil:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Artículo 1.714 del Código Civil:
"Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción".
Señalado como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de transacción judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada de la transacción suscrita entre las partes en fecha 27 de octubre de 2.025, en la cual se constató que estuvieron presentes los ciudadanos EDUVIGE DEL JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.291, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRNA MERCEDES RONDON, parte demandada en el presente juicio y por la otra parte, la ciudadana MARIA ALEJANDRA BENITEZ LANZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.132, debidamente representada por su apoderado judicial abogado JUAN JOSE PINO PAREDES inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 25.407, parte demandante; cumpliéndose con ello, los parámetros establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada entre las partes en fecha 27 de octubre de 2.025, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA BENITEZ LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.132 contra el ciudadano EDUVIGE DEL JESUS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.291, en las condiciones y cláusulas allí establecidas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.205
Abg. NJRR/ii
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