República Bolivariana de Venezuela,
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano JOSE G. MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.010.646, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 195.485.-

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº: 35.275.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, consignado por el abogado JOSE G. MARIN, antes identificado, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. De la relación de los hechos narrados por la parte actora agraviada, podemos apreciar, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:
“(…) De los Hechos Es el caso ciudadana juez que en fecha 14-08-2025, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana interpuse por ante su digno tribunal una solicitud de Divorcio Unilateral por Desafecto en donde una vez analizado por usted dicho escrito de solicitud del mencionado Divorcio, fue decretado un despacho saneador, por lo que cumpliendo con lo referido por usted consigne el escrito de subsanación dentro del lapso establecido y hasta la presente fecha hoy martes 23-9-2025, la parte demandante, aun no ha sido notificada, es por lo que a trave de amparo que presento por denegando de justicia retardo procesal incumplimiento de los lapsos para notificar cito los artículos 49 CRBV, 51 CRBV, 52 CRBV, 253 CRBV, 257 CRBV, 2 CRBV, 7 CRBV, 26 CRBV, 27 CRBV (…)”

En fecha 23 de septiembre del 2.025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer de la presente acción de amparo y señala expresamente competente al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se ordenó la remisión del expediente.-

Mediante oficio Nº 114-2.025, de fecha 30 de septiembre del 2.025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el expediente 36-2025 de la nomenclatura interna del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para su distribución en virtud que fue remitido erróneamente al Juzgado Superior.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-

Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-
Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Así las cosas, esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional en resguardo de los derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional y demás leyes de la República, considera que en el caso de marras que el accionante denuncia la presunta violación por denegación de justicia y retardo procesal al alegar que a la fecha 23 de septiembre del 2.025, no ha sido notificada la parte demandada de la solitud de Divorcio Unilateral por Desafecto, intentado ante el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor Del Municipio Piar De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, fundamentándolo en los artículos 49, 51, 52, 253, 257, 2, 7, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

No obstante, evidencia esta Operadora de Justicia, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre del 2.025, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se declara INCOMPETENTE de conocer la presente acción de amparo constitucional, que la acción constitucional va dirigida a atacar el fallo proferido en el juicio de Divorcio UNILATERAL POR DESAFECTO que fue intentado por la ciudadana SOBEIDA CAROLINA LEZAMA DE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.728.436, contra el ciudadano DOMINGO ANTONIO LEONETT ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.889.404, donde el Tribunal de Municipio dictó despacho saneador, el cual no cumplió y como consecuencia se derivó INADMISIBLE LA DEMANDA, y en virtud de la referida decisión el abogado asistente procede contra el Tribunal.-

En este punto es preciso realizar las siguientes reflexiones sobre la figura del despacho saneador en el proceso civil ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

Conociendo entonces lo que es el despacho sanaedor es importante destacar que el proceso de Amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, por lo que el Juez del Amparo, como Tutor de la Constitucionalidad, no puede estar atado por las equivocaciones del agraviado al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable, y en el presente caso la parte agraviada alegó las violaciones de las que dice ser objeto, sin cumplir un mandato judicial como lo es el despacho saneador y mucho menos seguir las vías ordinarias para atacar las decisiones como lo establece la norma. Es importante recalcar, que tal y como lo señala la Jurisprudencia Nacional, la violación al Debido Proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, concatenado con las razones de hecho y de derecho expuestas, observa quien aquí decide que lo expuesto por el recurrente, no le favoreció, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, amén de que no consta inserto a los autos del expediente bajo análisis, computo alguno, en el cual se verifique los días de Despachos transcurridos en el Tribunal supuestamente agraviante, de los cuales se evidenciara la violación de retardo procesal, más aún cuando existen distintos mecanismos procedimentales los cuales pudieron ser accionados por el recurrente para hacer prevalecer sus derechos, siendo así se debe declarar la presente acción de amparo constitucional INADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JOSE G. MARIN, plenamente identificado en autos, contra el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARÍN
Exp Nº 35.275
ABG: NJRR/ys