REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 07 de octubre del 2.025
215° Y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANIBAL MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.382.715, de este domicilio, con número de teléfono: 0412-421.74.25 y con correo electrónico danilomedranohijo@gmail.com.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LUISA GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.150.442 y V-10.307.880, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420, con correos electrónicos gimnagascon2012@gmail.com y caramelobarrow@hotmail.com;, ambas de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: firma mercantil AGROPECUARIA LA PICA, C.A, inscrita por ante la Secretaria de Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 23 de diciembre de 1.966, domiciliada, en las avenidas las palmeras, casa s/n de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 35.276.-
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPÉTENCIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Conoce este Tribunal del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA en virtud de la distribución de fecha 01 de octubre del año en curso. La mencionada acción fue incoado por las ciudadanas LUISA GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.150.442 y V-10.307.880, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420, actuando en nombre y representación del ciudadano ANIBAL MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.382.715, de este domicilio, en el cual exponen lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
"(...)Nuestro representado es legitimo poseedor por más de 30 años de un terreno de sequero que mide OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (8305,88 m2) ubicado en el Callejón Bolívar de la Población de la Cruz de la Paloma, en el sector conocido como “Altos de la Cruz de la Paloma" dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad de Agropecuaria La Pica C.A; ocupados por Tulio Martínez y Pedro Cabeza, en noventa y ocho metros (98m) aproximados. SUR: Callejón Bolívar de la Población de la Cruz de la Paloma, en ciento nueve metros (109m) aproximadamente, ESTE: Terrenos propiedad de Adelaida Urrieta en ochenta y dos metros con setenta centímetros (82,70 m) aproximados; OESTE: Terrenos Propiedad de Agropecuaria la Pica C.A; ocupados por Luisa Astos en setenta y siete metros con ochenta centímetros (77,88m) aproximadamente; es el caso ciudadano Juez que en dicho terreno que ha venido poseyendo por más de 30 años nuestro representado, construyo a sus propias expensas y con dinero de su propio pecunio unas bienhechurías constantes de dos galpones, tal y como se evidencia de justificativo de testigos debidamente evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual anexo marcado con la letra “ B". Ciudadano Juez nuestro representado ha detentado el inmueble antes descrito de forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario. Resulta así mismo Ciudadano Juez de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión de nuestro mandante , el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores ni persona alguna directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente, ni por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por nuestro representado, Todo lo contrario su conducta de poseedor y tenido como dueño siempre ha sido conocida por vecinos y demás personas de su círculo social, dentro del cual, cotidianamente se mueve en sus relaciones humanas y sociales, Todos inequívocamente lo reconocen como propietario del deslindado inmueble, arriba totalmente descrito, pues quien se ocupa y ejecuta todo tipo de mantenimiento del inmueble es nuestro representado. Manteniendo una conducta que caracteriza a un legitimo propietario o dueño en relación con el inmueble objeto de la posesión. Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y en base a los anexos producidos conjuntamente con el libelo de demanda y en razón a la innegable posesión legitima que ha ejercido nuestro representado por mas de treinta años (30) sobre el antes identificado inmueble es por lo que acudimos a su competente Autoridad para DEMANDAR como formalmente lo hacemos a la firma Mercantil AGROPECUARIA LA PICA C.A, empresa inscrita por ante la Secretaria de Registro Mercantil de las Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Diciembre de 1.996, anotado bajo el numero 77, del Tomo 65-A, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1966, quien aparece como propietario del inmueble legítimamente poseído por mi mandante, según copia certificada del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra inserto bajo el numero 5 Tomo 3 Protocolo Tercero Primer Trimestre de fecha 26 de Enero de 1967 que anexo marcada con la letra “C”; e igualmente anexamos marcado con las letra “D” Certificación del Registrador en la cual consta el nombre y domicilio del que aparece como dueño del inmueble; dando cumplimiento con ello a lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Para que convenga en su condición de propietario,(...)
Narrada como han quedado las circunstancias por la cual se interpone la acción, observa esta Operadora de Justicia lo siguiente:
ÚNICA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar las mismas, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de las partes, y antes de proceder a admitir la presente demanda, establece en primer lugar, verificar la competencia por la materia ya que se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial.-
A la luz de la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia, ya que ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha.-
Por su parte, la jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.-
En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que disponga las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.-
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la jurisprudencia.-
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
En tal sentido, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2.007, en el expediente N° AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.-
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.-
En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: “…Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente …”.-
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.-
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagran la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la lectura de la normativa transcrita, se evidencia que la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones en materia agraria les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.-
Sentadas como fueron las premisas anteriores, esta Juzgadora, considera que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que de la narración de los hechos se evidencia de la presente demanda que existe un fundo agropecuario, con galpones, “…que mide OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMENTROS CUADRADOS (8305,88 m2) ubicado en el Callejón Bolívar de la Población de la Cruz de la Paloma, en el sector conocido como “Altos de la Cruz de la Paloma" dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos propiedad de Agropecuaria La Pica C.A; ocupados por Tulio Martínez y Pedro Cabeza, en noventa y ocho metros (98m) aproximados. SUR: Callejón Bolívar de la Población de la Cruz de la Paloma, en ciento nueve metros (109m) aproximadamente, ESTE: Terrenos propiedad de Adelaida Urrieta en ochenta y dos metros con setenta centímetros (82,70 m) aproximados; OESTE: Terrenos Propiedad de Agropecuaria de la Pica C.A; ocupados por Luisa Astos en setenta y siete metros con ochenta centímetros (77,88m) aproximadamente;(...) debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra inserto bajo el numero 5 Tomo 3 Protocolo Tercero Primer Trimestre de fecha 26 de Enero de 1967 que anexo marcada con la letra “C”;(...)"
Del articulado supra trascrito, resulta evidente para quien aquí decide discernir que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan con motivo a las actividades agrarias, tal como es el caso de marras, es el Juez de Primera Instancia Agraria quien cuenta con las facultades para ejercer la dicha jurisdicción ordinaria. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Declina su COMPETENCIA para conocer de la presente causa POR RAZÓN DE LA MATERIA. SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir sobre el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por los ciudadanas LUISA GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.150.442 y V-10.307.880, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.913 y 59.420, actuando en nombre y representación del ciudadano ANIBAL MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.382.715, de este domicilio, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 07 días del mes de octubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.276
Abg. NJRR/yd