REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.338, domiciliada en la Urbanización Alto de Tipuro, calle única, casa D-11, Maturín Estado Monagas.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas DORIS MARCANO GUZMAN, JANETT PAREJO MAURERA y MARIA VILLALBA LOZADA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.375.161, V-8.370.698 y V-11.012.496, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.29.845, 33.066 y 106.779,respectivamente, la primera de ellas domiciliada en la Avenida Miranda, edificio Cannavo, piso 1, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y las dos siguientes, domiciliadas en la Avenida Juncal, Edificio Centro, planta baja, oficina 01 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta en instrumento poder apud acta cursante al folios 86 y su vuelto.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS MEDARNO LORENZO MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.279, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Vanessa, piso N° 6,de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadoALFREDO BUSTAMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.143.108, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.070, domiciliado en esta ciudad de Maturín,según consta en instrumento poder apud acta cursante al folios 154 y su vuelto.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
ASUNTO:CUESTION PREVIA DE LOS ORDINALES 8° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
EXPEDIENTE: 35.006.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Conoce este Tribunal de la cuestión previa contenida en los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, planteada por el abogadoALFREDO BUSTAMENTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 15 de julio del año 2.025, en el cual fundamentó los siguientes argumentos:
“(...) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CARDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ALEGO LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. Ciudadana Jueza, la parte demandante en el folio dos (02) frente del libelo de demanda, Indica textualmente lo siguiente: "...debido a que el ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, me ha prohibido el paso no obstante a que al igual que el demandado, soy accionista y por el cual cursa demanda de partición de comunidad conyugal incoada por mí en contra del accionado de autos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el número 34.833, en virtud que la misma se ha negado a liquidar la comunidad de manera amistosa..." juicio pendiente en la cual existe sentencia definitivamente firme en el expediente Nº. 34.833, causa que cursa ante ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la que se ordena la partición del 99,882 de las acciones de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A., identificada en autos, hecho este notorio por ese Tribunal que queda relevado de prueba, por una parte, y por otra, señala la demandante en el libelo de la presente causa signada con la nomenclatura 35.006(...) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CARDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ALEGO LA EXISTENCIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. Ciudadana Jueza, como se indicó en el Capítulo Sexto del presente escrito, es menester y forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado de la causa, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público (...)"
Acto seguido, en fecha 06 de agosto del año en curso, comparece la abogada JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, supra identificada, presentando escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, del cual expuso lo siguiente:
"(...)SOBRE LA PRIMERA CUESTION PREVIA ARTICULO 346 Ordinal 8°..."la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; Si bien es cierto que existe una comunidad de bienes Matrimoniales a repartir no es menos cierto que esta acción de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la demandante ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, en contra del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, en su carácter de socio presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A, obedece a que el Ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, haciendo uno de su carácter plenipotenciario de Socio Presidente el demandado manejaba de manera excluyente la empresa existiendo fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte del administrador aunado a la falta de vigilancia de los comisarios existía para el momento de incoar la demanda sólo una sospecha de que estaba dilapidando los bienes de las mismas, y lo más grave migrando los bienes de la Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A. para otra de las empresas donde también él es accionista, de manera fraudulenta y de manera desleal hacia esta empresa, lo que puede haber constituido en perjuicio de la empresa que he mencionado, ha sido el ciudadano, JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA quien ha venido ejerciendo la Administración de la empresa, sin permitir que la demandante tenga, si quiera, conocimiento de los manejos de las mismas, hoy tengo la certeza de que dispuso en venta la mayoría de los bienes que forman parte de los activos del patrimonio social de la tan nombrada empresa MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A, y que me permito señalar a continuación(...)LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCION La falta de cualidad obedece a la ausencia o carencia de toda clase de facultad legal para ejercer una acción o un reclamo, ya que no pertenece o no posee ningún derecho subjetivo, situación que se aparta de la capacidad de la accionante, la ciudadana ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY demandante en la presente causa, está totalmente investida de su cualidad de socia accionaria de la empresa MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A. ya tantas veces nombrada, la cual ocupa el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACION de la referida sociedad, solo que su capacidad de administración y disposición estaba limitada por no decir anulada por el hoy demandado ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, quien se desempeñó como socio presidente con todas las facultades de administración y disposición atribuidas de forma unilateral, poder este que lo llevo a realizar actos de disposición del patrimonio social de la compañía los cuales están reflejados en los estados financieros de la empresa y que de manera inconsulta dispuso en venta para su único y propio beneficio y en el momento que estos bienes estaban señalados en una demanda de partición que cursa por este mismo tribunal signado con el N° 34.833, lo que en un principio hizo crear un estado de incertidumbre en la hoy demandante y hoy, un grado importante de preocupación por haber vaciado el patrimonio de la empresa MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSO, C.A., dejándola convertida en un cascaron vacío, se necesita más alegatos y documentos de comprobación para demostrar que existe cualidad otorgada por los estatutos de la empresa demandada y ser actualmente un socio afectado patrimonialmente, pregunto?. En cuanto a la solicitud de perención breve de la instancia, paso de decir en defensa de la misma que desde el mismo momento en que se admitió la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por la demandante ANGELICA MARIA SCOCCIA ROMAY, antes identificada, contra del ciudadano JESUS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, como socio y Presidente de la referida compañía, siempre se instó al Tribunal para la práctica de la citación del intimado, poniéndose a disposición del Tribunal los emolumentos necesarios para transporte, traslado, el alguacil siempre se trasladó y consignó las diversas diligencias, incluso por estar en conocimiento de que el demandado se encontraba fuera de Venezuela, se le realizó una telemática también sin resultado positivo, hubo cambio de Juez, enfermedad del alguacil y aún así la demandante continuó promoviendo la citación, hasta que finalmente después de publicaciones de edictos, nombramiento de Defensor Judicial, apareció el demandado, tiempos y espacios que no pueden ser a la demandante como falta de impulso procesal para la práctica de la misma, en virtud de todo lo narrado y que puede ser examinado por el Tribunal pido se deje sin efecto la solicitud hecha por el demandado d declarar la "PERENCION" breve, ya que la misma es improcedente en esta causa(...)"
Consecutivamente, en fecha 14de agosto del 2.025y 16 de septiembre del presente año,el abogado ALFREDO BUSTAMENTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación probatoriaaperturada sobre las cuestiones previas opuestas, del cual este Juzgado mediante auto de fecha 17 de septiembre del mismo año, agregó y admitió dichas pruebas, excepto la prueba de inspección judicial por cuanto la promovió el último día del lapso probatorio.-
El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:
Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-
Es criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. RENGEL ROMBERG es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las Cuestiones Previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
Ahora bien, de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y que sea un antecedente necesario para poder decidir el juicio principal. En el caso de marras, el juicio de rendición de cuentas, se basa en la obligación legal o contractual que tiene un administrador, en este caso un socio, que además fue cónyuge, de presentar, justificar y discutir la gestión de bienes o negocios ajenos, o comunes de la sociedad mercantil. Fundamento de la obligación, esta emana de la relación de socio y/o administrador (presidente) dentro de la sociedad mercantil, que es una persona jurídica distinta de sus socios. Sin embargo, el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, busca determinar los bienes que forman parte de la comunidad conyugal disuelta (incluyendo las acciones o cuotas de partición de la sociedad mercantil que sean gananciales) y adjudicar a cada ex cónyuge su parte.-
Así las cosas se observa que dicho proceso judicial tiene como pretensión determinar si hubo o no un saldo a favor de la sociedad por la gestión del socio administrador (presidente), siendo el resultado de esta rendición de cuentas (el saldo o si lo hubiere) un activo o pasivo para el ex cónyuge demandado, que luego deberá considerarse junto con el valor de sus acciones en la liquidación conyugal. Así las cosas, el orden de los juicios puede ser importante para la liquidación conyugal, pero no para la rendición de cuentas, esté debe seguir para depurar la gestión administrativa del socio en este caso que funge como Presidente de la sociedad mercantil con amplias facultades de administración y disposición de los bienes de ésta, independientemente del estado de sus bienes conyugales. Por lo tanto al no haber una relación de necesaria dependencia de la causa mercantil respecto de la civil, quien aquí se pronuncia la declara SIN LUGAR.Y así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando que la parte actora, no ha acreditado de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas. La referida cuestión previa, persigue de manera excepcional y en casos taxativamente previstos en la ley, que se declare inadmisible la demanda por existir una prohibición legal expresa para el ejercicio de la acción.-
En el presente caso, se trata de un juicio de rendición de cuentas, solicitado a quien ejerce la presidencia de la sociedad mercantil MULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSOS, C.A.,en la persona del ciudadano JESÚS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA,titular de la cédula de identidad N° V-9.297.279, con amplias facultades de administración y disposición tal y como consta de los estatutos de la sociedad mercantil específicamente en la cláusula octava y que riela a los folios 231 al 238 ambos inclusive relacionada con la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 01-12-2.001. El artículo 673 ejusdem, establece de manera clara, que la acción de rendición de cuentas procede, entre otros casos cuando se demanda a un socio, administrador o encargado de intereses ajenos y que el demandante acredite de un modo autentico la obligación de rendirlas. Ahora bien, el demandado se centra en el cumplimiento del requisito procesal contemplado en la referida norma, el cual exige que se acredite de un modo auténtico la obligación, sin embargo, la naturaleza de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° no es la de dirimir si se cumplió con un requisito de forma o de fondo para la procedencia de la acción, sino verificar si existe una norma legal que de forma expresa prohíba la admisión por la naturaleza del hecho invocado.-
El alegato de la parte demandada, concerniente a la falta de acreditación autentica de la obligación de rendir cuentas, se refiere a un requisito de procedencia de la pretensión de rendición de cuentas establecido en los artículo 676 y siguientes de la norma adjetiva y no es una prohibición legal de admitir la acción que la Ley establezca de forma taxativa para desechar la demanda a tenor del ordinal 11° del artículo 354 ejusdem. La obligación de rendir cuentas por parte del demandado ciudadano JESÚS MEDARDO LORENZO MOROCOIMA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantilMULTINVERSIONES Y SERVICIOS UNIVERSOS, C.A., con amplias facultades de administración, emana directamente de la Ley y de los estatutos de la referida sociedad mercantil, lo que justifica la legitimación de la demandante y socia de la mencionada empresa, ciudadana ANGÉLICA MARÍA SCOCCIA ROMAY, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.338, para ejercer la acción. La suficiencia y la autenticidad de los documentos presentados para acreditar dicha obligación, es una cuestión que aunque vinculada al procedimiento, no está tipificada como una prohibición legal de la acción; en consecuencia este Tribunal considera que el argumento planteado no se subsume en la causal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual debe ser declarada SIN LUGAR.Y así se decide.-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGARlascuestionesprevias contenidas en los ordinales8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se le concede a la parte demandada el término de cinco (05) días de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que de contestación a la demanda la cual procederá una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga de la presente decisión. TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, notifíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a losocho (08) días del mes de octubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.006
Abg. NJRR/tc