República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO RAMÓN AZOCAR ROSARIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.446.433, número telefónico: 0424-968.17.83 correo electrónico: azocarantonio45@gmail.com, residenciado en Avenida Alirio Ugarte Pelayo, calle 1, Casa N° 274, Urbanización La Arboleda, Maturín estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ODALIS MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.662, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.696 correo electrónico: odalisphm@gmail.com número telefónico: 0414-766.93.25 y/o JOSE LUIS MARIN BELLORIN, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.444.172, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.138, correo electrónico: jlmbubv1971@gmail.com número telefónico: 0412-855.91.59, ambos con domicilio procesal en el Edificio Luci, Piso 2, Oficina 16, Calle Azcue, frente a la plaza Ayacucho de la ciudad de Maturín.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALFREDO GÓMEZ VALLENILLA, quien no se encuentra identificado en autos.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE: 35.271.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA y los recaudos presentados, por el ciudadano ANTONIO RAMÓN AZOCAR ROSARIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.446.433 número telefónico: 0424-968.17.68 correo electrónico: azocarantonio45@gmail.com, residenciado en Avenida Alirio Ugarte Pelayo, calle 1, Casa N° 274, Urbanización La Arboleda, Maturín estado Monagas debidamente asistido por los ciudadanos ODALIS MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.662 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.696 correo electrónico: odalisphm@gmail.com número telefónico: 0414-766.93.25 y/o JOSE LUIS MARIN BELLORIN, de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.444.172, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.138, correo electrónico: jlmbubv1971@gmail.com número telefónico: 0412-855.91.59, ambos con domicilio procesal en el Edificio Luci, Piso 2, Oficina 16, Calle Azcúe, frente a la plaza Ayacucho de la ciudad de Maturín, contra el ciudadano LUIS ALFREDO GÓMEZ VALLENILLA, quien no se encuentra identificado en autos.-
En fecha 29 de septiembre del año 2.025, se le dio entrada a la presente causa anótese en el libro de causas bajo el Nº 35.271 y siendo que luego de la revisión exhaustiva del escrito libelar esta Juzgadora, pudo evidenciar que el mismo adolecía de eficacia legal por cuanto de la relación del petitum del libelo de demanda se apreció, en el CAPITULO VII lo siguiente: “…acudo ante su competente autoridad para demandar como en defecto lo hago en este acto de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano LUIS ALFREDO GÓMEZ VALLENILLA (EN ESTOS MOMENTOS DESCONOZCO SU PARADERO) de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que el ciudadano ANTONIO RAMON AZOCAR ROSARIO, es el único y exclusivo propietario de las bienhechurias descritas Uts Supra, construidas sobre terrenos de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (414.40 mts2) por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva…”. No especificando de esta manera la dirección o domicilio de la parte demandada, recayendo en la ineficacia de uno de los requisitos de demanda establecidos en la ley adjetiva, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”. En razón, de lo observado este Tribunal le concedió a la parte actora un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho a los fines de subsanar lo observado en aras de evitar reposiciones futuras.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica que en fecha 29 de septiembre del 2.025, el Tribunal ordeno subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y hasta la presente fecha la parte accionante no dio cumplimiento con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para el accionante cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación, lo que a todas luces hace INADMISIBLE la demanda. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMÓN AZOCAR ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.446.433 asistido por los profesionales en derecho ODALIS MARGARITA PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.696 y JOSE LUIS MARIN BELLORIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.138 contra el ciudadano LUIS ALFREDO GÓMEZ VALLENILLA, quien no se encuentra identificado en autos, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 02:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.271
Abg.NRR/mg
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