REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de Octubre de 2025.
215° y 166°
I
PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN ANTONIA MARTINEZ SERRANO, JUDITH DEL CARMEN MARTINEZ DE MAKHRAZ, y ZAIDA E. MARTINEZ SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.393.093, 4.718.825 y 5.393.092, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO YOEL ROSILLO y FELIPE ORTA SIBU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 196.490 y 10.924.
PARTE DEMANDADA: RAMON ARQUIMEDES MARTINEZ SERRANO, RAFAEL MARTINEZ SERRANO y GREGORIA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.393.094, 6.921.695 y 9.296.301.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL BETANCOURT NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727
MOTIVO: PARTICION DEL BIEN COMUN.
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con demanda interpuesta por las ciudadanas MIRIAN ANTONIA MARTINEZ SERRANO, JUDITH DEL CARMEN MARTINEZ DE MAKHRAZ, y ZAIDA E. MARTINEZ SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.393.093, 4.718.825 y 5.393.092, con número de telefonía celular Nros. 0414.8624457, 0414.7603675 y 0424.9016108, con aplicación de whatsapp, debidamente asistidas por los abogados PEDRO YOEL ROSILLO y FELIPE ORTA SIBU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 196.490 y 10.924, en la cual expuso que son propietarias legitimas de un inmueble conjuntamente sus hermanos los acá demandados los ciudadanos: RAMON ARQUIMEDES MARTINEZ SERRANO, RAFAEL MARTINEZ SERRANO y GREGORIA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.393.094, 6.921.695 y 9.296.301, domiciliados en Vía a La Pica, Edificio Acacia, Piso 6, Apto 6-D, Urbanización La Viña, con N° de teléfono: 0414.7660093; Calle Cumana , Casa N°3, sector La Manga; N° de teléfono: 0414.8839783 y la Calle 4, N°o-01, Urbanización Godofredo González, N°de teléfono: 0424.9203891 Maturin, estado Monagas, respectivamente constituidos por:
a) Una parcela de terreno que tiene un área de SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (724,95 M2), ubicada en la calle 5-C N°63, sector La Manga, entre calle 5-C y callejón 5-C, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada así: Norte: Su fondo correspondiente, en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30m); SUR: que es su frente, quince metros con ochenta y tres centímetros (15,83 m.), existe quiebre de linderos Sur de 7,85 +6,43m., con calle 5-C; ESTE: Casa que es o fue de Teresa Campos, en treinta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (37,55 m), existe quiebre por lindero este de 13,30 m. +17,00+7,25 m.; y OESTE: Casa que es o fue de Eligio Barrios, en cuarenta y seis metros con setenta centímetros (46,60 m.), existe quiebre por linderos oeste de 8,55 + 35,80 + 2,55 m; y la misma nos pertenece conforme consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres (26-06-93), bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 30;
b) Casa de habitación construida sobre la parcela antes deslindada, la cual consta de las siguientes características: estructura de mayor parte de hierro y otra parte de madera, paredes d bloques frisados, techo de zinc con techo raso de anime, porche-garaje con platabanda y piso de cerámica y de cemento, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños (todos con paredes de cerámica), sala-comedor, cocina, lavandero con paredes revestidas de porcelana y todas sus instalaciones, puertas de madera, reja protectora en la parte frontal de la casa , todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, galpón anexo con techo de zinc, piso en su mayor parte de cerámica y otra parte de cemento; la cual nos pertenece por haberla construido a nuestras propias expensas con dinero de nuestro peculio particular.
Siendo el caso que la parte actora alega que han sido infructuosas las gestiones que han realizado para obtener el resultado, ya que los hermanos acá demandados al momento de que se acuerda una negociación en donde están interesados en adquirir el mencionado bien, estos se niegan a suscribir el documento de venta haciendo caso omiso de lo antes acordado.
Es por ello que ejercen la presente acción solicitando que se aplique lo establecido en los artículos 777 del Código de Procedimiento civil el cual establece. “ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”; en concordancia con los artículos 768 y 770 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente: Art 768 C.C “A nadie puede obligarse a permanecer en una comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor a 5 años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa en común, aun antes del tiempo convenido” Y Art 770 C.C: Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo.”
Admitida como fue la presente demanda por auto de fecha 12/03/2024, se ordenó mediante boleta, el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19/03/2024 por medio de diligencia la parte demandante otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio PEDRO YOEL ROSILLO y FELIPE ORTA SIBU, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 196.490 y 10924.
En fecha 24/04/2024 el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por dos de los tres demandados, los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ SERRANO y la ciudadana GREGORIA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO, faltando por notificar al ciudadano RAMON ARQUIMEDES MARTINEZ SERRANO.
En fecha 15/07/2024 por medio de diligencia recibida del apoderado de la parte demandada consigno carteles publicados en La verdad de Monagas en fecha 10/07/2024 y en El Periódico en 14/07/2024, notificando al ciudadano RAMON ARQUIMEDES MARTINEZ SERRANO quien no se logro la citación efectiva siendo este uno de los demandados.
En fecha 07/08/2024 por medio de solicitud de la parte demandante el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24/02/2025 se recibió escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Acepto como cierto que somos comuneros de un único bien y copropietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene un área de SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (724,95 M2), ubicada en la calle 5-C N°63, sector La Manga, entre calle 5-C y callejón 5-C,i jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas Omissis…
y nos pertenece según se desprende de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 33, protocolo primero, tomo 14 de fecha 15/03/2002, junto a nuestras hermanas ciudadanas MIRIAN ANTONIA MARTINEZ SERRANO, JUDITH DEL CARMEN MARTINEZ DE MAKHRAZ Y ZAIDA E. MARTINEZ SERRANO
SEGUNDO: Niego y rechazo, por ser falso, que haya sido imposible avenimiento alguno, en cuanto a la liquidación y partición, pues lo cierto es que Si hubo avenimiento entre nosotros RAMON ARQUIMEDES MARTINEZ SERRANO, RAFAEL MELQUIADES MARTINEZ SERRANO Y GREGORIA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO y nuestras hermanas ciudadanas MIRIAN ANTONIA MARTINEZ SERRANO, JUDITH DEL CARMEN MARTINEZ DE MAKHRAZ Y ZAIDA E. MARTINEZ SERRANO en el cual acordamos luego de una serie de conversaciones en sede administrativa de manera VOLUNTARIA y CONSENSUAL, la partición del único bien que forma parte de la comunidad de bienes en común, ante la Oficina de Paz Comunal de la Alcaldía del Municipio Maturín de estado Monagas en fecha 09-02-2023 según expediente número 440-22, de la nomenclatura interna de ese Despacho de mediación, es cierto que fue suscrita un acta de compromiso tal y como se evidencio en copia fotostática que acompaño en su libelo marcada "B" en la cual se acordó que el inmueble objeto de este litigio se liquidaría y el producto de la venta se partiria o dividiria en partes iguales entre los copropietarios, según avaluó del referido inmueble cursante ya en autos, sin embargo es válido mencionar que dicho acuerdo fue suscrito solo diez meses luego del fallecimiento de nuestra madre (06-04-2022) quien fue quien a lo largo de su vida y trabajo construyo dicho inmueble junto a mi difunto padre, muy a pesar de la premura exigencia de mis hermanas MIRIAN ANTONIA MARTINEZ SERRANO, JUDITH DEL CARMEN MARTINEZ DE MAKHRAZ Y ZAIDA E. MARTINEZ SERRANO dada a sus amplias posiblemente necesidades y compromisos, manifestamos estar prestos a realizar la venta o liquidación de único bien en común, por tal motivo negamos rechazamos y contradecimos que nos hemos negado a cumplir con las exigencias de venta del inmueble muy a pesar del precio que ostentan la referida venta, es de mencionar ciudadano juez, que el inmueble es ocupado de manera pública, pacífica y notoria por nuestro hermano RAFAEL MELQUIADES MARTINEZ SERRANO quien ha permaneció y se hizo cargo del inmueble a lo largo de su vida como buen padre de familia, evitando deterioro del mismo producto de los factores climáticos y uso y desuso del inmueble, a todo evento ciudadano y solicito este bien inmueble sea partido de común acuerdo se designe a tal efecto un solo perito avaluador a los fines de determinar el precio real dado al tiempo de emisión del último informe realizado y el cual fue anexados por los mismo demandantes marcado con la letra C, Omissis…
TERCERO: Rechazo y niego por falso las ciudadanas MIRIAN ANTONIA MARTINEZ SERRANO, JUDITH DEL CARMEN MARTINEZ DE MAKHRAZ Y ZAIDA E. MARTINEZ SERRANO tenga derecho a indemnización alguna de parte de nosotros sus hermanos RAMON ARQUIMEDES MARTINEZ SERRANO, RAFAEL MELQUIADES MARTINEZ SERRANO Y GREGORIA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO, pues, lo cierto es que, RAFAEL MELQUIADES MARTINEZ SERRANO ha tenido a su cargo de manera exclusiva JUNTOS A MIS PADRES HOY DIFUNTOS ARQUIMEDES RAFAEL MARTINEZ Y DEL VALLE SERRANO DE MARTINEZ, la construcción producto del arduo trabajo que realizaron sin descanso y en conjunto para su el mantenimiento y conservación del inmueble, con todas las erogaciones pecuniarias que éste implica, lo cual ha representado para dicho ciudadano, una serie de gastos por conservación del techo, limpieza de áreas, pintura, mantenimiento de aguas blanca y otros, gastos éstos que han repercutido favorablemente, en una revalorización de dicho inmueble, sin que las ciudadanas MIRIAN ANTONIA MARTINEZ SERRANO, JUDITH DEL CARMEN MARTINEZ DE MAKHRAZ Y ZAIDA E. MARTINEZ SERRANO hayan aportado antes de la partición, cantidad de dinero alguna para cubrir los referidos gastos ni antes, ni durante ni después.
CUARTO: Rechazamos y negamos la estimación del valor de la demanda que hicieron las ciudadanas MIRIAN ANTONIA MARTINEZ SERRANO, JUDITH DEL CARMEN MARTINEZ DE MAKHRAZ Y ZAIDA E. MARTINEZ SERRANO, en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ($. 39.116, 32).
En fecha 07/04/2025 por medio de auto de este Tribunal se agrego escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 28/04/2025 por medio de auto de este tribunal se admitieron las pruebas promovidas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Del Mérito de los autos.
VALORACION: Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Declara.-
SEGUNDO: Libelo de la Demanda.
VALORACIÓN: No se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo contiene los alegatos y pretensiones del demandante los cuales deben ser probados en el desarrollo de la causa. Así se decide.-
TERCERO: Documento de compra-venta que cursa desde el folio 04 al folio 10 del presente expediente, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Numero 33, protocolo primero, tomo 14 de fecha 15 de marzo de 2002, marcado “A”.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de copia certificada de compra-venta que cursa desde el folio 04 al folio 10 del presente expediente, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Numero 33, protocolo primero, tomo 14 de fecha 15 de marzo de 2002, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
CUARTO: Documento contentivo del Acta, levantada en fecha 09/02/2023 emanada por la Oficina de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que cursa al folio 11 del presente expediente, marcado “B”.
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de copia certificada del Acta, levantada en fecha 09/02/2023 emanada por la Oficina de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que cursa al folio 11 del presente expediente, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
QUINTO: Documento contentivo del Avaluó del referido Inmueble, que cursa desde el folio 12 al folio 32, del presente expediente, marcado “C”.
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental del Avaluó del referido Inmueble, que cursa desde el folio 12 al folio 32, del presente expediente la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
SEXTO: Escrito de contestación de la demanda, que cursa desde el folio 91 al folio 95, del presente expediente.
VALORACIÓN: No se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo contiene los alegatos y pretensiones del demandando los cuales deben ser probados en el desarrollo de la causa. Así se decide.-
SEPTIMO: Escrito de la contestación al fondo, que cursa desde el folio 96 al folio 97, del presente expediente.
VALORACIÓN: No se le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo contiene los alegatos y pretensiones del demandando los cuales deben ser probados en el desarrollo de la causa. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, realizando las consideraciones siguientes:
De acuerdo al diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse como “…la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio, singularmente la herencia o una masa social de bienes, entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Dicho procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, específicamente en el artículo 777 y siguientes:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación (i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…” Destacado del Tribunal.
Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Del contenido de las normas transcritas, así como de conformidad con sentencias reiteradas, entre ellas la emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de abril de 2008, Exp. N° 2007-000705, con Ponencia del Dr. Carlos Roberto Vélez, se puede colegir que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas:
1.- En la que señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de lo bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre lo que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2.- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la realizan, ni discuten sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez, para proferir un pronunciamiento mediante el cual declare procedente la partición.
El contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, En el acto de la contestación de la demanda en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada no promovió prueba alguna, mas si compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, mas no ejerció acción alguna que exprese que se opone a la partición y tampoco presentó discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros. Correspondiendo entonces verificar la veracidad de los instrumentos acompañados como prueba de la existencia de la comunidad.
Se trata igualmente de documento público que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno todo lo en él contenido. Y así se declara.
En base a los señalamientos anteriores, considera quien suscribe, demostrada la existencia de la comunidad de gananciales así como la determinación del bien que la conforma. En consecuencia deberá procederse a la partición de la misma. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DEL BIEN COMUN, incoada por las ciudadanas MIRIAN ANTONIA MARTINEZ SERRANO, JUDITH DEL CARMEN MARTINEZ DE MAKHRAZ, y ZAIDA E. MARTINEZ SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.393.093, V- 4.718.825 y V- 5.393.092, contra los ciudadanos RAMON ARQUIMEDES MARTINEZ SERRANO, RAFÁEL MARTINEZ SERRANO y GREGORIA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.393.094, V- 6.921.695 y V- 9.296.301, todos plenamente identificados. SEGUNDO: SE ORDENA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de la comunidad conformada por el siguiente bien: un inmueble, respectivamente constituido:
a) Una parcela de terreno que tiene un área de SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (724,95 M2), ubicada en la calle 5-C N°63, sector La Manga, entre calle 5-C y callejón 5-C, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderada así: Norte: Su fondo correspondiente, en dieciocho metros con treinta centímetros (18,30m); SUR: que es su frente, quince metros con ochenta y tres centímetros (15,83 m.), existe quiebre de linderos Sur de 7,85 +6,43m., con calle 5-C; ESTE: Casa que es o fue de Teresa Campos, en treinta y siete metros con cincuenta y cinco centímetros (37,55 m), existe quiebre por lindero este de 13,30 m. +17,00+7,25 m.; y OESTE: Casa que es o fue de Eligio Barrios, en cuarenta y seis metros con setenta centímetros (46,60 m.), existe quiebre por linderos oeste de 8,55 + 35,80 + 2,55 m; y la misma nos pertenece conforme consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres (26-06-93), bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 30;
b) Casa de habitación construida sobre la parcela antes deslindada, la cual consta de las siguientes características: estructura de mayor parte de hierro y otra parte de madera, paredes d bloques frisados, techo de zinc con techo raso de anime, porche-garaje con platabanda y piso de cerámica y de cemento, cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños (todos con paredes de cerámica), sala-comedor, cocina, lavandero con paredes revestidas de porcelana y todas sus instalaciones, puertas de madera, reja protectora en la parte frontal de la casa , todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, galpón anexo con techo de zinc, piso en su mayor parte de cerámica y otra parte de cemento; la cual nos pertenece por haberla construido a nuestras propias expensas con dinero de nuestro peculio particular.
TERCERO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez quede firme la sentencia. QUINTO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros. SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de octubre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto Cedeño Rivero. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 17.058
GJCR/MP/Cug.-**
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