JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de octubre de 2025.-
215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

DEMANDANTE: CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.391.363, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.654, número de teléfono 0414-191.08.28, correo electrónico visocesar11@gmail.com, domiciliado en la carrera 6 Nro. 39, antigua calle Bermúdez, Maturín Estado Monagas; con el carácter de ENDOSATARIO PROCURADOR de la ciudadana MIRLENY DEL VALLE GOMEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.446.477, número de teléfono 0424-913.22.25, correo electrónico mirlenysgomez@gmail.com, domiciliada en la calle 3, casa Nro. 40, sector la Frontera Caripe Estado Monagas

DEMANDADA: ANNIE DEL VALLE SILVA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.716.353, comerciante, número de teléfono 0412-609.03.02, correo electrónico anniesilva@gmail.com, domiciliada en la Avenida Principal de los Guaritos casa s/n, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). (PERENCION).

EXPEDIENTE: Nº 17.222
ÚNICA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 17 de julio del año 2025, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el abogado en ejercicio CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.391.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.654, de este domicilio, actuando en su carácter de ENDOSATARIO PROCURADOR de dos (2) letras de cambio a beneficio de la ciudadana MIRLENY DEL VALLE GOMEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.446.477, domiciliada en

la población de Caripe de este estado; instrumentos éstos aceptados por la ciudadana ANNIE DEL VALLE SILVA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.716.353, de este domicilio, parte demandada. Seguidamente se le dio entrada, se dispuso formar el expediente, numerarse y admitirla en fecha 22 de julio del año que discurre, por cuanto no es contraria a las disposiciones dispuesta por el Artículo 341 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, se libró boleta intimación dirigida a la demandada.

En fecha 29/07/2025 la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la medida, y este Tribunal se pronunció por auto separado, ordenando aperturar el respectivo cuaderno de medidas y decretando en fecha 04/08/2025, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre un vehículo propiedad de la demandada. Se libró despacho y oficio N° 25.795 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre del presente año, comparece la parte actora ante este Tribunal y mediante diligencia cursante al folio 13, pone a disposición del ciudadano Alguacil de este Juzgado los medios necesarios para practicar la intimación de la demandada.

Ahora bien, evidenciando este Operador de Justicia que desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 22/07/2025 hasta el 09/10/2025, fecha de la diligencia donde la parte actora pone los medios necesarios para practicar la intimación de la demandada, transcurrieron más de treinta (30) días sin impulso procesal alguno para lograr tal fin; en consecuencia, pasa a citar la norma siguiente: La Ley Adjetiva en su artículo 267 Ordinal 1º:
“También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negritas de este Tribunal)

De la norma antes transcrita se deduce la figura de la Perención de la instancia, la cual es una forma anormal de terminación de un proceso judicial causada por la inactividad de la parte actora en este caso por falta de impulso procesal para lograr la intimación de la demandada.

En este sentido, ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado, en este
caso bajo estudio, la intimación de la demandada, mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena
aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por la parte demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”, (SENTENCIA de fecha 06/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia). (Negritas de este Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual la parte actora por medio de diligencia colocó a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar o impulsar correctamente la intimación de la demandada, lapso concedido en la decisión dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, y así advertido en el auto de admisión de la presente demanda, concluye que la perención de instancia en la presente causa debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en el articulo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo de algún acto efectivo de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con lo estipulado en el articulo 271 ibídem.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 283 ídem no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, trece (13) de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.222