JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de octubre de 2025.-
215º y 166º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda que riela a la causa principal, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre las medidas de embargo preventivo solicitadas y sobre la medida cautelar innominada por la actora alegando que existe riesgo inminente de que las demandadas realicen cualquier acto de disposición de los bienes que realmente representan su capital.
En atención a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, las medidas pueden ser decretadas solo si existe: PRIMERO: La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS); SEGUNDO: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el FOMUS BONI IURIS, representa un elemento esencial para asegurar que no se adopten medidas innecesarias o injustificadas, protegiendo así los derechos de ambas partes en el proceso.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar solicita:
Primero: Medida de Embargo Preventivo. Sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.538.939, domiciliada en la Avenida Libertador Residencias Guayacan, piso 5, apto 5 A y/o en la Avenida Bicentenario local 177 del Municipio Maturín Estado Monagas, y a la ciudadana CARLA BETANIA FONG AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.271.080, domiciliada en el Avenida Libertador Residencias Adriana, piso 9, apto 9F del Municipio Maturín Estado Monagas, respectivamente, parte demandada.
Segundo: Medida Preventiva de Embargo: Sobre las cuentas bancarias pertenecientes a las demandadas expuestas en cualquier sede del Banco de Venezuela y las cuales son las siguientes:
LILIANA RAMONA ANDRES ALMEIDA.
• Banco de Venezuela Cta. Cte. 01020453450000562933.
• Banco de Venezuela Cta. Ahorro. 01020658810100001400.
CARLA BETANIA FONG AGUILERA.
• Banco de Venezuela 01020451800000140478.
Tercero: Medida Cautelar Innominada. Consistente en que las demandadas LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA y CARLA BETANIA FONG AGUILERA, se abstengan de seguir emitiendo opiniones negativas, ofensivas, agresivas y que simulen hechos punibles bien sea de forma escrita o por audios en espacios públicos y en cualquier chat de grupo whatsapp, telegran y toda red social pública en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN, ROMULO RAMON RIVAS ROJAS, JORGE ALBERTO BORREGALES TORREALBA y MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON. Asi mismo que se notifique a la administración de Residencias Guayacan bloquear o eliminar del chat de la residencia donde habitan sus representados todo mensaje, emojis, textos y cualquier alusión que las ciudadanas LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA y CARLA BETANIA FONG AGUILERA, pretendan exponer públicamente y atente en contra de la honorabilidad y prestigio de sus representados.
Consecuentemente, una vez realizado el análisis al libelo de demanda y los recaudos consignados, observa quien aquí decide, que la sola existencia del presente juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas e innominadas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, por lo cual no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Por consiguiente, en el caso bajo estudio, considera este sentenciador que no existe en esta etapa del proceso, un hecho probado en autos que haga presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo estipulado en los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, NIEGA decretar las medidas solicitadas por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/yh
Exp. Nº 17.250
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