JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Octubre del 2025
215° y 165°

PARTES:

DEMANDANTE: DAMELYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.642.921 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, tal como consta en los folios 37 y 38.

DEMANDADO: ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.546.238

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO SALAS JAIME, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO.

EXP/ 16.758
II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de nulidad de titulo supletorio por querella presentada por la ciudadana DAMELYS NORIEGA, asistida por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en contra del ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, en la cual expone lo siguiente:

“…conforme se evidencia del documento público emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 02 de abril del 1984, el cual posteriormente protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Abril del 1984, anotado bajo el N° 13, tomo III, Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1984, que reproduzco en copia constante de (06) folios útiles reservándome la oportunidad procesal para consignarlo o copia certificada, marcado “A”, soy la legítima propietaria de unas bienhechurías identificadas como vivienda N° 232 calle Azcúe de esta ciudad, las cuales fomenté con dinero propio obteniendo en atención a las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, que se me expidiera el mencionado documento TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURÍAS, encontrándose conformada la vivienda familiar en ese entonces por dos habitaciones, sala, cocina, comedor, patio, construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc en armazón de hierro, enclavado en un lote de terreno municipal que mide esto es 16 mts de ancho por 55 mts de largo alinderado así: NORTE: EN 16 MTS CON CALLE AZCUE, QUE ES SU FRENTE; SUR: EN 16 MTS CON SU FONDO RESPECTIVO Y BLOQUERIA LOS COMPADRES; ESTE: EN 55 MTS CON CASA QUE ES O FUE DE ELVIRA NORIEGA Y, OESTE: EN 55 MTS CON CASA QUE ES O FUE DE CUPERTINO CONTRERAS.

DE LA POSESION Y MEJORAS DE LAS BIENHECHURIAS

Cabe señalar, que en ejercicio de mi legitima posesión posteriormente realice a través del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) previa la obtención del crédito respectivo, una pequeña ampliación de las bienhechurías entre los años 2001 al 2003 y actualmente cuenta con tres (3) habitaciones, crédito este, que con mis esfuerzo particular como docente, cancele oportunamente ante esa institución conforme a derecho, por lo que puedo acreditar mi legitimidad procesal para actuar como parte actora en este procedimiento o demanda.-

DEL TITULO SUPLETORIO FRAUDULENTO Y CUYA NULIDAD SE SOLICITA

Es el caso, ciudadano Juez, que sorpresivamente, con abierta mala fe y con conocimiento amplio de la gravedad de ese acto ya que estaba en pleno conocimiento que esas bienhechurías fueron fomentadas, ocupadas y ampliadas por mi persona el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-17.546.238, quien además es mi sobrino, en forma espontánea, sin mi autorización y sin mi consentimiento con abierta irresponsabilidad se hizo extender de manera irregular, fraudulenta y con ánimos de provecho particular un (1) nuevo TITULO SUPLETORIO sobre las mismas bienhechurías en fecha 27 de julio del 2007, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MATURIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y posteriormente siempre a mis espalda y sin mi consentimiento legro protocolizarlo en fecha 18 de abril del 2008, ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS anotado bajo el Nro. 10, tomo: 8vo, protocolo primero, segundo trimestre de 2008, de los libros respectivos el cual produzco anexo co constante de (11) FOLIOS UTILES RESERVANDOME LA OPORTUNIDA PROCESAL PARA CONSIGNARLO EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA marcada con la letra "3" lo cual lo erige en legitima pasivo o demandado.-

Es oportuno señalar que el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, antes identificado, se le facilita realizar todas esas actividades irregulares jurisdiccionados de obtener un nuevo título supletorio a su favor en el año 2007- 2008 sobre mis bienhechurías a su favor y protocolizarlo, por cuanto es su condición de mi sobrino yo había autorizado que la vivienda conjuntamente con sus hermanos (otros sobrino) y progenitores (LUIS BELTRAN NORIEGA y ALVIS CEDEÑO DE NORIEGA) así como los trámites ante catastro de la alcaldía y registrales para su protocolización.
Observe ciudadano juez EN PRINCIPIO son falsos de toda falsedad las afirmaciones de hecho realizada por los testigos ciudadanos JOSE JAVIER VILLANUEVA cedula de Identidad Nro. V-10.831.675 Y JESUS ANTOΝΙΟ ZAPATA CABELLO cedula de Identidad Nro. V-12.795.779 respectivamente, que depusieron como testigos y en sus testimonios son falsos de toda falsedad, a fin de que fuera extendido ese segundo (2do) titulo supletorio sobre las mismas bienhechurías a favor de mi sobrino ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, toda vez, que no fue cauteloso en sus preguntas, como podrá apreciar del contenido de su cedula de Identidad Nro. 7.546.238 por haber nacido el dia 24 de agosto de 1982 y para la fecha de elaboración del segundo título supletorio19-07-2007 contaba con la edad de casi 25 años y a la pregunta QUINTA del referido justificativo pide que certifiquen los testigos que tenía más de quince (15) años poseyendo en forma pública, pacifica, continua, no interrumpida y con ánimo de único y exclusivo dueño de dichas bienhechurías ubicadas en la CALLE AZCUE DE ESTA CIUDAD nro. 232, lo cual es totalmente falso, en primer lugar por cuanto para esa fecha 19-07-2007 si le quitamos 15 años, solo contaba con DIEZ (10) AÑOS DE EDAD por lo que mal podría fomentar y adquirir materiales para fomentar esas bienhechurias, en segundo lugar, también es falso que era un poseedor pacifico e ininterrumpido de esas bienhechurías en nombre propio por cuanto no las construyo, al contrario las ocupaba desde niño con sus progenitores porque asi yo lo había dispuesto al prestársela a sus progenitores para que convivieran en familia, posesión precaria que mantuvieron hasta la oportunidad en que proceden a mudarse en el año 2014 a la siguiente dirección: casa Nro. 101, carrera 12-A, entre calle 8 y calle 8-A, sector las Brisas del Orinoco, de esta ciudad, y en ese mismo momento yo retome la posesión a la vista de todos de manera pública, pacifica e ininterrumpida, por ultimo otro elemento de su falsedad es el hecho cierto de que esas únicas bienhechurias las construí con dinero propio desde antes del año de 1984 y las amplié posteriormente a través de un crédito obtenido en el INAVI en virtud de mis actividades como docente y así pido sea decidido…”

En fecha 08 de Noviembre del 2021 fue admitida la presente demanda y librada la respectiva boletas de citación.
En fecha 26 de Noviembre del 2021 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado sin haber sido posible la citación personal del ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO.
A solicitud de la parte demandante este Tribunal libró cartel de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dirigido al ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, en su condición de demandado en la presente causa. Posteriormente en fecha 17 de diciembre del 20222 consigna la parte demandante ejemplares de diarios contentivos del cartel de citación librado por este Tribunal. Y en fecha 19 de Enero del 2022 la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 07 de Marzo del 2022 previa solicitud de la parte demandante este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ALBERTO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.698. Al cual se le libró en la misma fecha boleta de Notificación sobre su designación. En fecha 23 de Mayo del 2022 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ALBERTO SILVA, supra identificado. Posteriormente en fecha 25/05/2022 el abogado supra mencionado e identificado presentó diligencia en la cual aceptó el cargo para el cual fue designado. Previa solicitud por parte de la parte demandante en fecha 06 de junio del 2022 este Tribunal libró boleta de citación del defensor judicial de la parte demandada. Y el fecha 02 de Agosto de 2022 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada abogado ALBERTO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.698.
Posteriormente, en fecha 04 de Octubre del 2022 el defensor judicial de la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, procedió a interponer cuestiones previas, específicamente la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo alegó la caducidad de la acción. En fecha 11/10/2022 presento el abogado apoderado de la parte demandante escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada. Posterior a todo ello este tribunal emitió sentencia interlocutoria en fecha 14/10/2022 en la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada. Ordenándose la notificación de las partes. En fecha 20/10/2022 el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la sentencia interlocutoria emitida. En fecha 07/11/2022 este Tribunal emitió complemento del fallo dictado en fecha 14/10/2022. En fecha 12/12/2022 el abogado Alberto Silva en su cualidad de defensor judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia emitida.
En fecha 19/01/2023 el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Contestación al Fondo de la Demanda:

“…Debido a mi cargo, el cual debe ser cumplido con la mayor diligencia, paso a plantear la siguiente defensa, en el sentido de que niego, rechazo y contradigo todos los puntos alegados en la demanda, tanto de hecho como de derecho.
Primero niego, rechazo y contradigo que la actora sea propietaria del inmueble objeto de la demanda.
Segundo niego, rechazo y contradigo que tenga cualidad para demandar ninguna nulidad, menos la alegada en la demanda.
Tercero niego, rechazo y contradigo que el título supletorio evacuado por mi representado sea nulo, por el contrario es válido en pleno derecho.
Cuarto niego, rechazo y contradigo que la demanda sea admisible, por el contrario debe ser rechazada, pues el procedimiento a efectuar tal pretensión de la demandada es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y no el presente, ya que dicho documento esta protocolizado en la oficina de registro respectiva y competente para ese fin.
En consecuencia, solicito que la presente contestación sea tramitada y declarada Sin Lugar la demanda con todas sus consecuencias de ley.
Finalmente establezco la cuantía de mis honorarios por el presente escrito en la suma ciento cincuenta dólares de los estados unidos de américa (150$) conforme al artículo 167 Código de Procedimiento Civil, y 22 y 23 de la Ley de Abogados, equivalentes a la tasa que el Banco Central de Venezuela establezca para el día en que me sean pagados…”

En fecha 10/02/2023 fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. En fecha 24/02/2023 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Denotando este Tribunal que el defensor judicial de la parte demandada no promovió pruebas. En razón de la defensa deficiente realizada por el defensor judicial designado, este Tribuna en fecha 02/03/2023 emitió sentencia interlocutoria en la que repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, nombramiento este que recayó en el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME, inscrito en el IPSA bajo el N° 193.862. A quien se le libró boleta de notificación. Constando en el folio 128 de la presente causa la consignación realizada por el ciudadano alguacil accidental adscrito a este despacho el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME, supra identificado. Consta en el folio 130 de la presente causa diligencia presentada por el supra mencionado e identificado defensor judicial aceptando el cargo para el cual fue designado. En fecha 22/03/2023 este Tribunal por auto separado y previa solicitud de la parte demandante libró boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME. La cual consta en autos fue debidamente firmada; tal como se encuentra inserta en los folios 136 y 137 de la presente causa. Y en fecha 18/05/2023, procedió el defensor judicial de la parte demandada a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO
En aras de cumplir fielmente el cargo que me ha sido encomendado y para cual he jurado cumplir, he realizado actuaciones que estimé oportunas para la defensa efectiva de la parte accionada. He tratado por todos los medios posibles, de comunicarme con los demandados, en las direcciones indicadas, en el libelo de demanda, asi como via telefónica, a través y por publicación en periódico local, el cual acompañe al escrito de oposición al decreto de intimación marcado "A", como prueba de mi gestión y solicito se sirva admitir, todo ello con la finalidad de preparar mi defensa para con ellos, de conformidad con los articulos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra en ambos el debido proceso y defensa, como garantia constitucional, lo cual no fue posible.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
A todo evento y los fines de hacer la defensa encomendada, rechazo niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, plasmado en e escrito propuesto como libelo, por el demandante: DAMELYS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.642.921 En el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. En contra de mi defendido: ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.546.238. Y de este domicilio. Reservándome así el lapso de prueba para demostrar los hechos que les favorezcan. Por último, pido al tribunal, tenga por presentada, con este escrito la contestación a la demanda, y solicito sea admitida al proceso y agregada a los fines que surta los efectos legales. Maturín a la fecha de su presentación.
Correo electrónico: abgamadeosalas@hotmail.com
Teléfono móvil: +584128609137.
Domicilio procesal: Calle Piar, cruce con Calle Mariño, Edificio Lucy, piso 1, oficina 5, Maturín, estado Monagas...”

En fecha 14/06/2023 tanto el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada como el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentaron escritos de promoción de pruebas; y en fecha 21 de julio del 2023 mediante auto separado este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve la comunidad de la prueba.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que la comunidad de la prueba en sí mismo no constituyen un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEGUNDO: promueve documental constante de Titulo Supletorio que cursa en los folios 86 al 95 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de abril de 1984.-
Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 86 al 95 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de abril de 1984 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 06 de Abril de 1984 bajo el N° 13, Tomo 3 folios 58 al 62. La supra descrita documental consta en original en autos y al tratarse de un documento público este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.-

TERCERO: promueve Copia Certificada constante de 22 folios útiles, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Monagas, por cursar inserto al expediente nro. 34.240 de su nomenclatura interna, contentivo de documento público (título supletorio) y en su cuerpo la inspección promovida. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de Abril de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero Tomo 08.-
Valoración: se trata de documental constante autos, inserta en los folios 96 al 117 Copia Certificada constante de 22 folios útiles, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Monagas, por cursar inserto al expediente nro. 34.240 de su nomenclatura interna, contentivo de documento público (título supletorio). Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 18 de Abril de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Protocolo Primero Tomo 08. La supra descrita documental se encuentra previamente valorada en el punto anterior, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y así se decide.-

CUARTO: promovió las testimoniales de los ciudadanos DELIA DEL CARMEN RIVAS GARBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.716.821, la ciudadana ROSA HERMINIA GONZALEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.717.460, y la ciudadana GLADYS ELENA AGUILERA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.338.631.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas por ante la sala de este Despacho en fecha 28 de Julio de 2023, fue evacuada la testimonial de la ciudadana DELIA DEL CARMEN RIVAS GARBAN, de la cual se puede condensar lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMELIS NORIEGA? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA? Contesto: Si, si lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta por haberlo observado que la ciudadana DAMELIS NORIEGA hizo construir en la Calle Azcue de esta Ciudad, una bienhechurías que actualmente conforman la vivienda nro. 232? Contesto: Si porque yo pasaba por allí, y vivía anteriormente por allí, por detrás de la calle Azcue, yo frecuentaba mucho ese sitio. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto que para el momento en que observa que el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA se muda a la vivienda nro. 232 de la Calle Azcue, de esta Ciudad ya la vivienda estaba construida? Contesto: Si, si estaba. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto que el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA se muda de la vivienda 232 de la Calle Azcue, de esta Ciudad, en el año 2015, reingresando a la misma, la ciudadana DAMELYS NORIEGA? Contesto: Si es correcto. SEXTA: ¿Diga la testigo que edad aproximadamente observo usted, tenía el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA para el momento en que se muda por primera vez a la vivienda 232 de la Calle Azcue? Contesto: Tenía más o menos como seis (06) años. Cesaron. En este estado para a repreguntar el Defensor Judicial de la parte demandada, JOSE AMADEO SALAS JAIMES, anteriormente identificado, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contesto: No, para nada. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta lo anteriormente dicho, en sus respuestas? Contesto: Bueno yo lo que observe nada más, lo que observe pues. Posteriormente fue evacuada la testimonial de la ciudadana ROSA HERMINIA GONZALEZ DE MARCANO, y de la cual se puede extraer lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DAMELYS NORIEGA? Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA? Contesto: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta la ciudadana DAMELYS NORIEGA hizo construir con dinero propio unas bienhechurías que conformaron a la vivienda nro. 232 de la Calle Azcue de esta Ciudad? Contesto: Si le hizo bienhechurías. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que para la oportunidad en que el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA ingresa por primera vez a vivir en la vivienda nro. 232 de la Calle Azcue de esta Ciudad; ya estaba totalmente construida, dicha vivienda? Contesto: Estaba construida, pero no estaban hechas las bienhechurías, las hizo luego de estar allí. QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto, que las otras bienhechurías que manifiesta se construyeron después de ingresar el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA correspondían a una ampliación de una habitación y un baño? Contesto: Si es cierto.- SEXTA: ¿Diga el testigo que edad aproximadamente observo usted, tenia ERICK ENRIQUE NORIEGA para el momento, que ingresa a vivir en la vivienda 232 de la Calle Azcue? Contesto: Pienso que debía tener como seis (06) años. SEPTIMA: ¿Diga la testigo con que otras personas ingreso a vivir ERICK ENRIQUE NORIEGA a la vivienda 232 de la Calle Azcue? Contesto: Eran dos adultos, una mujer y un hombre, al parecer sus padres, y otro niño varón y una niña. OCTAVA: ¿Diga la testigo si es cierto, que el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA, se mudo en el año 2015, de la vivienda 232 de la Calle Azcue, reingresando a la misma la ciudadana DAMELIS NORIEGA? Contesto: Cierto. Cesaron. En este estado para a repreguntar el Defensor Judicial de la parte demandada, JOSE AMADEO SALAS JAIMES, anteriormente identificado, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio? Contesto: No, no me interesa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, como le consta lo anteriormente dicho, en sus respuestas? Contesto: Bueno, porque siempre visite a un familiar, cerca de esa casa. Por último en la misma fecha fue evacuada la testimonial de la ciudadana GLADYS ELENA AGUILERA DE MARCANO, y de la cual se extrae lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana DAMELYS NORIEGA de vista, trato y comunicación? Contesto: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA de vista, trato y comunicación? Contesto: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana DAMELIS NORIEGA hizo construir con dinero propio unas bienhechurías que conforman la vivienda 232 de la Calle Azcue y que posteriormente amplio? Contesto: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que antes de realizar la remodelación o ampliación se mudo a la vivienda nro. 232 de la Calle Azcue en compañía de sus padres y hermanos, el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA? Contesto: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo que edad aproximadamente tenia ERICK ENRIQUE NORIEGA, cuando se muda por primera vez a la vivienda nro. 232 de la Calle Azcue? Contesto: 10 años. SEXTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que ERICK ENRIQUE NORIEGA se muda de la vivienda nro. 232 de la Calle Azcue en el año 2015, reingresando a la misma la ciudadana DAMELIS NORIEGA? Contesto: Si. A las supra transcritas testimoniales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

QUINTO: promueve prueba de inspección judicial en el inmueble nro. 232 de la Calle Azcue, ahora Carrera 09, de esta Ciudad de Maturin, Estado Monagas, a fin de que este tribunal deje constancia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: de la existencia de una vivienda con paredes de bloque, piso de cemento y techo de láminas de zinc, con puertas y ventanas de hierro, identificándose plenamente a las personas que se encuentran dentro del inmueble inspeccionado. -

SEGUNDO; de la descripción de las dependencias que conforman el inmueble inspeccionado, para lo cual pido se sirva asistir de un practico o experto de conformidad con las previsiones del articulo 473 ejusdem, TERCERO: de la descripción del material con el cual está construida las paredes, pisos y techo de la vivienda inspeccionada, así como de su estado actual, para lo cual pido se sirva asistir de un practico o experto de conformidad con las previsiones del articulo 473 ejusdem. CUARTA: de las medidas del lote de terreno de ancho u y largo y linderos donde se encuentra ubicada la vivienda inspeccionada para lo cual pido se sirva asistir de un practico o experto de conformidad con las previsiones del articulo 473 ejusdem.
Valoración: se trata de inspección judicial llevada a cabo en fecha 27/07/2023 en la cual este Tribunal dejó constancia de existe una vivienda construida de bloque de cemento, techo de zinc, 3 habitaciones, sala, comedor y cocina, baño y patio; y no existe experto agrimensor, ni topógrafo para realizar las mediciones ni instrumento de medición alguno. La presente prueba se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
PRUEBAS DEL DEFESNOR JUDICIAL:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que la comunidad de la prueba en sí mismo no constituyen un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEGUNDO: promueve la notificación realizada por el defensor y publicada en el diario La Prensa de Monagas.
Valoración: se trata de documental constante en autos contentiva de publicación en el Diario La Prensa de Monagas inserta en los folios 139 y 140 de la presente causa. A la misma se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

En fecha 14 de Agosto del 2024 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, Abg. Gilberto José Cedeño Rivero y se le concedió a las partes el lapso de tres (0) días de despacho una vez constara en autos la última de las notificaciones para que las partes presentaran cualquier recurso de recusación o inhibición. Una vez concluido ese lapso la causa reanudó su curso legal.

Presentado como fue el escrito de Informe por la parte demandante, este tribunal fijo el lapso para presentar observaciones, sin que las mismas fueran hechas y por último se dijo vistos en fecha 12 de Febrero del 2025 y se reservo el lapso legal para decidir, y en fecha 21 de abril del 2025 se emitió auto difiriendo el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días continuos; lo cual hace en este momento de acuerdo a los siguientes fundamentos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”


Ahora bien la Jurisprudencia patria establece:
“Los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos. “En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a ‘salvo en todo caso los derechos de terceros’ (art. 937 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que los ‘los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como ‘título inmediato de adquisición’ respecto a esa clase de bienes”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº 9.767. Sentencia del 27-06-1996).”

En la Obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 7, Año V, de Julio 2004 establece:

El titulo supletorio o justificativo de testigos del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurara la posesión la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fue la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto al medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Sentencia N° 00806 de la Sala Político-Administrativa del 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Movimiento pro desarrollo de la comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expediente N° 2000-0406)

Ahora bien en la obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 4, Año II, de Julio 2001 establece la valoración del Titulo Supletorio de la siguiente manera:
“…Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que los documentos públicos.
Sobre la valoración probatorio del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:
“El Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el ´tercero en sentido técnico´, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformacion extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…
…por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así (sic), en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político-Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio…”

Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali Yustri y otra, en el expediente N° 00278, sentencia N° RC-0100.

Ahora bien como se pudo apreciar a lo largo de la presente causa, por nulidad de titulo ambas partes presenta titulo supletorio sobre un bien inmueble familiar distinguida con el nro. 232, ubicada en la Calle Azcue, (ahora carrera 09), de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, ahora bien, lo que también fue probado en el transcurrir del presente Juicio por nulidad de documento fue que el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, con posterioridad evacuo un titulo supletorio sobre las mismas bienhechurias y sobre la misma parcela de terreno municipal, el cual fue evacuado en fecha 27 de Julio del 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y posteriormente protocolizado en fecha 18 de Abril del 2008, anotado bajo el N° 10. Protocolo Primero, Tomo 8. Y es el que se pretende dejar nulo con la presente acción, pues queda claro que el bien inmueble de marras es el mismo en ambos títulos supletorios. Y ASI SE DECLARA.-

Tomando en consideración lo antes expuesto, las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, son pruebas fehaciente de que la presente acción por nulidad de titulo debe prosperar y así de declara. Y ASI SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO propuesta por la ciudadana DAMELYS NORIEGA contra el Ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Este Tribunal declara NULO el Titulo Supletorio evacuado por el ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de Julio del 2007 y posteriormente protocolizado en fecha 18 de Abril del 2008, anotado bajo el N° 10. Protocolo Primero, Tomo 8. Y así se ordena se estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 16 días del mes de Octubre del 2025. Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GJCR/ MP/Als.
Exp. 16758