REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 16 DE OCTUBRE DE 2025
215° y 166°
PARTES
DEMANDANTE: BETYS DEL CARMEN ALBELAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.327.728 y de este domicilio.
ABOGADAS ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXYS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.733 y de este domicilio.
DEMANDADO: A TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nro.16882
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda presentada por la ciudadana BETYS DEL CARMEN ALBELAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.327.728 y de este domicilio, en contra de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS en la cual demanda por concepto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Admitida la demanda en fecha 30 de Septiembre de 2022, se libró edicto y se ordenó su publicación.
Ahora bien, este sentenciador de la revisión de las actuaciones se observa:
En fecha 27/11/2023 compareció la parte demandante debidamente asistida por la abogada MILEXYS JOSEFINA SANCHEZ GONZALEZ, supra identificada y mediante diligencia solicitó se designara nuevo defensor judicial a la parte demandada; y anteriormente en fecha 07/11/2023 había presentado escrito de promoción de pruebas de manera anticipada, el cual se orden agregar en este momento a los fines de que forme parte integral de la presente causa. Y posterior a eso la parte demandante no ha impulsado ningún acto procesal en la presente causa.
Ahora bien, se observa de autos que desde la fecha de admisión (30 de Septiembre de 2022), hasta el día de hoy 16 de Octubre del 2025, que en el presente juicio han transcurrido tres (03) años y quince (15) días, sin que la parte actora impulsará la citación, es decir, sin que la misma cumpliera con tal obligación; este sentenciador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Y el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este Juzgador que, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar la demanda vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 16 días del mes de Octubre de dos mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als
Exp. 16.882
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