JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de octubre de 2025.-
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MAIGUALIDA CAMPOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.915.562; de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.664.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.466.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL MOTA CAMPOS, JUAN DIEGO MOTA CAMPOS, DIEGO ARMANDO MOTA CAMPOS Y FRANCISCO JAVIER MOTA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 29.879.748, V- 30.776.208, V- 30.776.206 y V- 30.770.207 respectivamente, domiciliados en la Avenida José Antonio Páez, Casa N°18, Parroquia Los Godos, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, herederos conocidos. Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO EN EL PRESENTE JUICIO.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM. (PERENCION).

EXPEDIENTE N° 17.066
ÚNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin que la parte demandante haya realizado diligencia alguna para la prosecución del presente juicio, y aún cuando se evidencia que si publicó el respectivo edicto librado en este juicio, no consta diligencia solicitando la fijación del mismo de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil, y tampoco consta la designación del defensor judicial para los terceros interesados; en consecuencia, este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo la siguiente consideración:

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

Establece el ordinal primero del artículo 267, antes referido que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha cinco (5) de abril del año 2024, se libró el edicto correspondiente para este tipo de juicio, a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, tratándose de materia de familia, estado y capacidad de las personas, y la parte accionante no solicitó la fijación del referido edicto ni tampoco la designación de defensor judicial para los terceros interesados en el presente juicio.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los herederos conocidos comparecieron ante este Juzgado y se dieron por citados.

Asimismo, se observa que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 16/05/2024, siendo ésta la última actuación realizada en el presente expediente.

Ahora bien, siendo que en el presente juicio se requiere de la publicación del edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con interés en el mismo; y por cuanto no consta la fijación del mismo, y no se evidencia diligencia, escrito u alguna otra actuación realizada por la parte accionante a fin de realizar la continuación del presente juicio, por el contrario se observa considerablemente la inactividad de la parte actora; transcurriendo así más de un (01) año de inacción, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, son motivos por los cuales este Tribunal declara la Perención de la Instancia, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana FRANCIS MAIGUALIDA CAMPOS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.915.562; de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE RAMON GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.466; contra los ciudadanos JESUS RAFAEL MOTA CAMPOS, JUAN DIEGO MOTA CAMPOS, DIEGO ARMANDO MOTA CAMPOS Y FRANCISCO JAVIER MOTA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 29.879.748, V- 30.776.208, V- 30.776.206 y V- 30.770.207 respectivamente, domiciliados en la Avenida José Antonio Páez, Casa N°18, Parroquia Los Godos, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO EN EL PRESENTE JUICIO; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, dieciséis (16) de octubre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.066