REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Octubre del 2025
215° y 166°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: GREGORIA ELENA ANIBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.260, domiciliada en la calle principal, Casa s/n, Sector La Hormiga, Parroquia La Pica, Municipio Maturín estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ROSARIO GARCIA y TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.366 y 185.077, respectivamente con domicilio procesal en la calle Rojas, Edificio la india, Piso 02, Oficina 23, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM.
II
NARRATIVA
En fecha 10/10/2024 interpuso demanda la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.260, en fecha 03 de Marzo del año 2004, alegando que inicio la relación, la cual mantuvo con el ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PINO(+), venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.247, según el decir de la parte, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria hasta la fecha de su muerte el día 04 de abril de 2022. Fijaron su residencia en domiciliada en la calle principal, Casa s/n, Sector La Hormiga, Parroquia La Pica, Municipio Maturín estado Monagas. Manifestando no haber procreado hijos.
Manifestó entre otras cosas, que el día 04 de Abril del año 2022 la acá demandante salió a trabajar muy temprano como de costumbre y su concubino hoy occiso, se había quedado en casa para salir a trabajar un poco más tarde en su vehículo, de características: PLACA: AH760PA, MARCA: CHERY, MODELO: ORINOCO, AÑO DE FABRICACIÓN: 2015, SERIAL N.I.V: 8X7T1C121FD019823, AÑO MODELO 2015, SERIAL DE CHASIS: 8X7T1C121FD019823, SERIAL MOTOR: SQR481FCFFFD02782 SERIAL DE CARROCERIA: 8X7T1C121FD019823, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, COLOR PRI: NEGRO, NUMERO DE PIUESTOS: 5, N° DE EJES: 2, PESO : (TARA) 1770 KG, CAP DE CARGA: 375 KG.REFECIV: AGM C9089, CERTIFICACIÓN DE ORIGEN INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, NOMBRE DE LA EMPRESA: CORPORCIÓN AUTOMOTRIZ ZGT, C.A, CONTROL CF-026256 N° REGISTRO: 026256, TIPO: SEDAN, PUESTO: 05, adquirido por ambos durante su relación concubinaria, hasta que la llamaron para informarle que había sido despojado de su vehículo y fallecido a causa de un SHOCK HIPOVOLICO POR HERIDA DE ARMA BLANCA EN EL CUELLO, tal como se evidencia en Acta de Defunción N° TOMO: 04, ACTA N° 902, DIA: 05, MES: 04,AÑO:2022, fecha 04 de abril de 2022, la cual consta en autos, hasta que duro su unión concubinaria.
Ahora bien siendo su petitorio:
“Por lo antes expuesto, solicito ante este digno Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió un relación concubinaria entre el señor MARCOS ANTONIO ARIAS PINO y mi persona GREGORIA ELENA ANIBAL, que comenzó. El día 03 DE MARZO DEL 2004, y que continúo ininterrumpida como lo fue; en forma pacifica, pública y notoria hasta el día 04DE ABRIL DEL AÑO 202, fecha de su fallecimiento. Pido que también se declare que durante la unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte su propio trabajo, del mío propio, de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi compañero. Omissis…”
Siendo el caso que desde ha transcurrido aproximadamente más de
Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 211 del Código Civil.
Acompañó junto con su escrito liberal lo siguiente:
- Constancia de Unión Concubinaria expedida por el consejo comunal “LA HORMIGA”, Parroquia La Pica de fecha 18 de Septiembre del año 2024, original marcada “A”.
- Constancia de Acta de Defunción expedido del Registro Civil de la Parroquia “San Simón” de Maturín, Tomo 04, Acta N° 902, en fecha 05/04/2022, copia certificada marcado “B”.
- Acta de Entrega de Cadáver expedido por el servicio de Medicina y Ciencia Forenses de Maturín Estado Monagas en fecha 05/04/2022, original consta en el folio 07.
- Permiso del Traslado del Cadáver del ciudadano MARCOS ANTORIO ARIAS, expedido por la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas en fecha 05/04/2022. Copia certificada consta en el folio 08.
-Permiso de Enterramiento expedido por el Registro Civil de Tucupita en fecha 08/04/2022 consta en el folio 09.
- Fotocopia simple de Cedula de Identidad del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PINO, marcada “D”.
- Fotocopia simple de Cedula de Identidad de la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, marcada “E”.
- Constancia de Residencia a nombre del ciudadano MARCOS ANTORIO ARIAS PINO, expedida por el Consejo Comunal “La Hormiga” en fecha 30 de Marzo del año 2022 marcado “E”.
- Imágenes impresas de Fotografías familiares, marcadas “F (1)”, “F(2)”,
- Certificado de Origen emitido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 18/11/2015, en copia simple marcada “G “.
- Fotocopia simple de cedulas de identidad de los testigos: Ciudadano Juan Carlos Zapata V-8.368.538, ciudadana Argelia Margarita Astudillo V-10.830.908 y el ciudadano Edgar José Palma V-9.290.460, constan en folio 16.
Admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 2024, se acordó el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés en el asunto. Posteriormente, habiéndose publicado y consignado el Edicto (folios 20, 21,22 y 23. En fecha 29/10/2024 por medio de diligencia se otorgo Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio ISABEL CRISTINA ROSARIO GAQRCIA y TAMARIS COROMOTO DIAZ AGUILERA, Asimismo se designó Defensor Judicial para todas aquellas personas con interés en el presente juicio, quien contestó la demanda y promovió el merito favorable de las actas y documental de Notificación publicada en el Diario La Prensa de Monagas.
Transcurrido el lapso de emplazamiento sin la comparecencia de persona alguna, solo el Defensor Judicial designado, quién contestó la demanda, quedó el juicio abierto a pruebas, lapso en el cual tanto la solicitante como el Defensor Judicial presentaron su escrito de promoción de pruebas.
La parte accionante presentó informes en el lapso legal correspondiente; y sin que ninguna de las partes presentara observaciones, el Tribunal en fecha 18/09/2025 dice “vistos” y se reserva el lapso legal para decidir.
III
MOTIVA
A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, ambos solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Resulta necesario entonces valorar lo aportado por el accionante:
- Constancia de Unión Concubinaria expedida por el consejo comunal “LA HORMIGA”, Parroquia La Pica de fecha 18 de Septiembre del año 2024, original.
Valoración: A los fines de valorar estas pruebas, observa el Tribunal que las mismas se tratan de documentos comunal “LA HORMIGA”, Parroquia La Pica donde consta la relación concubinaria de los ciudadanos GREGORIA ELENA ANIBAL y MARCO ANTONIO ARIAS PINO(+), de igual forma se pudo constatar que las mismas cuentan con su respectiva firma y sello por parte de dicho ente; en tal sentido, considerando este juzgador dicha prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que las juntas parroquiales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la relación, condición y dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
- Constancia de Acta de Defunción expedido del Registro Civil de la Parroquia “San Simón” de Maturín, Tomo 04, Acta N° 902, en fecha 05/04/2022, copia certificada.
Valoración: A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma expedido del Registro Civil de la Parroquia “San Simón” de Maturín, Tomo 04, Acta N° 902, en fecha 05/04/2022, y con esta se evidencia el fallecimiento del ciudadano MARCO ANTORIO ARIAS PINO(+), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.057.247, y con domicilio domiciliada en la calle principal, Casa /n, Sector La Hormiga, Parroquia La Pica, Municipio Maturín estado Monagas, razón por la cual se libró el Edicto respectivo a cualquier persona que pudiera tener interés, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la obligación de mantener a las partes en los derechos comunes a ellos, facultad conferida al Juez por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
- Acta de Entrega de Cadáver expedido por el servicio de Medicina y Ciencia Forenses de Maturín Estado Monagas en fecha 05/04/2022, original
Valoración: Se trata de un documento público, expedido por el servicio de Medicina y Ciencia Forenses de Maturín Estado Monagas en fecha 05/04/2022, en cual se cual se hace entrega del cadáver del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PINO(+), y De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
- Permiso del Traslado del Cadáver del ciudadano MARCOS ANTORIO ARIAS(+) , expedido por la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas en fecha 05/04/2022. Copia certificada
Valoración: Se trata de un documento público, expedido por la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas en fecha 05/04/2022, en cual se cual se otorga el permiso del traslado del cadáver del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PINO(+), y De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
-Permiso de Enterramiento expedido por el Registro Civil de Tucupita en fecha 08/04/2022. Copia Certificada.
Valoración: Se trata de un documento público, Permiso de Enterramiento expedido por el Registro Civil de Tucupita en fecha 08/04/2022. Copia Certificada del cadáver del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PINO(+), y De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
- Fotocopia simple de Cedula de Identidad del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PINO.
Valoración: Se trata de un documento público, el cual se trata de copia simple de cedula de identidad del ciudadano fallecido MARCO ANTONIO ARIAS PINO(+) V-13.057.247, y De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide
- Fotocopia simple de Cedula de Identidad de la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL.
Valoración: Se trata de un documento público, el cual se trata de copia simple de cedula de identidad de la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL V-9.896.260, acá demandante, y De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide
- Constancia de Residencia a nombre del ciudadano MARCOS ANTORIO ARIAS PINO, expedida por el Consejo Comunal “La Hormiga” en fecha 30 de Marzo del año 2022.
Valoración: observa el Tribunal que las mismas se tratan de documentos comunal “LA HORMIGA”, Parroquia La Pica donde consta la evidencia en dicho sector del ciudadano MARCO ANTONIO ARIAS PINO hoy fallecido, de igual forma se pudo constatar que las mismas cuentan con su respectiva firma y sello por parte de dicho ente; en tal sentido, considerando este juzgador dicha prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que las juntas parroquiales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la relación, condición y dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio, y así se decide.
- Imágenes impresas de Fotografías familiares.
Valoración: Las mismas reflejan reuniones de compartir familiar, y no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio.
Observa este sentenciador que tanto las pruebas señaladas anteriormente, como la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS ZAPATA, ARGELIA MARGARITA ASTUDILLO Y EDGAR JOSE PALMA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la solicitante, llevan al convencimiento que ciertamente la accionante y el ciudadano MARCOS ANTORIO ARIAS PINO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.057.247, sostuvieron una relación concubinaria desde el año 2004 hasta la fecha de su fallecimiento 04/04/2022. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo resulta necesario valorar lo aportado por el Defensor Judicial:
- Merito favorable de los autos.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.
- Documental “Carta de Invitación publicada en el Diario El Periódico de Monagas, marcada “A”.
Valoración: se trata de una Publicación de la Notificación en el periódico local, la cual fue agregada y se encuentra inserta en los folios 47 y 48, consignado por el Defensor Judicial de todas aquellas personas que puedan tener intereses en la presente causa, demostrando con el mismo que realizó lo conducente para comunicarse con ellos sin obtener respuesta alguna que pudiera afectar intereses de terceros. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando quien aquí decide que de los autos se verifica que existieron entre GEGORIA ELENA ANIBAL y MARCOS ANTONIO ARIAS PINO(+), actos propios que caracterizan a la unión estable, aquellos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, y que los mismos actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Y aunado a que lo aportado por el Defensor Judicial no desvirtúa lo señalado, este sentenciador considera que la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria debe prosperar.
Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por el solicitante, de los recaudos acompañados, de lo probado en autos, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor el solicitante, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana GREGORIA ELENA ANIBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.896.260 y de este domicilio, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MARCOS ANTONIO ARIAS PINO(+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.057.247, desde el año 2004 hasta la fecha de su fallecimiento 04/04/2022.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 23 de Octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio.
Abg. Gilberto José Cedeño.
La Secretaria,
Abg. Milagros Palma.
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/Cug.-*
Exp. Nº 17.121.
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