JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintitrés (23) de octubre de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO SUOQUETT MEZZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.381.003, domiciliado en la ciudad de Maturín, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224, domiciliado en la casa Nro. 27, del Sector Las Orquídeas de la localidad de Caripe del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). (Inadmisibilidad sobrevenida).
EXPEDIENTE: Nº 17.207
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 17 de junio del año que discurre, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO SUOQUETT MEZZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.381.003, domiciliado en la ciudad de Maturín, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, de este domicilio; contra el ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224,
domiciliado en la casa Nro. 25, del Sector Las Orquídeas de la localidad de Caripe del Estado Monagas. Dicha demanda se admitió inicialmente el 19 de junio del año 2025, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada; posterior a una reforma de demanda, se emitió nuevo auto de admisión con las inserciones correspondientes en fecha 28 de julio de 2024.
Posteriormente, a solicitud de la parte actora, este tribunal en fecha 11 de julio del mismo año, aperturó cuaderno de medidas y se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la edificación, sobre ella construida distinguido con la letra “A”, ubicado en la Calle Guzmán Blanco, de la localidad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela; integrada por el local de uso comercial, adjunto al mismo cuatro (04) habitaciones, tres (03) baños; el cual pertenece al ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, idem, parte demandada en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 28 de julio del año 2025, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, mediante oficio N° 25.779 a
los fines de practicar la intimación del demandado en el presente juicio. Se libró el despacho correspondiente y se designó correo especial para tal fin al abogado representante de la parte actora.
Consecuentemente, en fecha 05/08/2025, el ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224, en su condición de demandado, compareció por ante este Juzgado y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671; asimismo, se dio expresamente por intimado.
En fecha 17 se septiembre del año que discurre, siendo la oportunidad fijada según auto de admisión de demanda, para celebrar audiencia conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que al acto sólo se hizo presente el apoderado judicial del demandado; mientras que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente ambas partes presentaron diferentes escritos en relación al instrumento fundamental de la presente acción -letra de cambio- presentado por la
parte actora; por su parte, la representación judicial del demandado hizo formal oposición al decreto de intimación librado por este Juzgado, así como también denuncia la invalidez y nulidad de la referida letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio; mientras que la representación judicial del demandante solicita que se inserte el instrumento originario en original que señala se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Juzgado.
En el caso que nos ocupa, manifiesta el actor que es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio emitida el 06/06/2025, librada para ser pagada en fecha 12/06/2025 sin aviso y sin protesto por un monto de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 9.000,00) por el ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224, domiciliado en la casa Nro. 27, del Sector Las Orquídeas de la localidad de Caripe del Estado Monagas; cuyo instrumento cambiario identifico con la letra “A”.
En este sentido, siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, y manifestado lo anterior por las partes, tiene este operador de justicia el deber de efectuar un estudio minucioso para verificar, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un título valor; siendo necesario en el presente caso, determinar si la supuesta letra de cambio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que dispone:
“La Letra de cambio contiene: 1º- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º- El nombre del que debe pagar (librado). 4º- Indicación de la fecha del vencimiento. 5º- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6º- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º- La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8°- La firma del que gira la letra (librador)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente estipula el artículo 411 ejusdem:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:... La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negritas de este Tribunal)
De lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en
el caso bajo estudio, el “supuesto” instrumento cambiario carece de uno de los requisitos fundamentales para que valgan como tal, que es: el lugar donde fue emitida.
La falta de este requisito sine qua non, no puede ser suplida conforme a lo establecido en el referido artículo 411 eiusdem, pues el documento tampoco contiene “lugar designado al lado del nombre del librador.” En consecuencia no hay forma de determinar, a través del contenido mismo de la letra, donde fue librada. Dicho requisito es importante tanto para facilitar la determinación de la legislación aplicable, como a los efectos de la validez del título.
Por consiguiente, observa este operador de justicia que aun y cuando este Tribunal inicialmente en fecha 19/06/2025, había admitido la demanda interpuesta, de un estudio minucioso del instrumento cambiario presentado por la parte actora, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y el cuaderno de medidas, pudo denotar quien aquí decide que la letra de cambio carece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener la misma, siendo éste anunciado taxativamente en el numeral 7° del artículo 410 del Código de comercio, específicamente en cuanto al Lugar de emisión de la letra de cambio; por consiguiente, aun cuando el demandante acompañó el libelo de demanda con el documento pretendido como fundamental para su pretensión, no cabe en esta oportunidad la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, sino que por el contrario al carecer la letra de cambio de uno de los requisitos exigidos por la ley referida, surge de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda en razón de ser contraria a una disposición expresa de la ley como es el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 340 numeral 6 y 341 de la Ley Adjetiva Civil, motivos suficientes para quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa. Y así se declara.-
Consecuentemente, se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 11 de julio del año que discurre, sobre una propiedad del demandado.
Asimismo se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, ídem, advirtiéndole a la parte interesada, que debe suministrar los medios necesarios para efectuar la misma, previa certificación por secretaria. Cúmplase.-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente causa interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO SUOQUETT MEZZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.381.003,de este domicilio, representado por su apoderado judicial PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, de este domicilio; contra el ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224, de este domicilio, quien tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, veintitrés (23) días de octubre del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.207
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