REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (23) de Octubre de 2025.
215º y 166º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la presente demanda por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS, PERJUICIOS y LUCRO CESANTE, la cual riela a la causa principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas; a fin de este Tribunal pronunciarse sobre la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte demandante.
El artículo 585 del CPC, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Para decretar la medida solicitada es necesario que el solicitante aporte los requisitos de procedencia de la medida y previo un examen de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA.
El fumus boni iuris se refiere a la apariencia de buen derecho, es decir, la probabilidad de que la reclamación del demandante sea fundada, basándose en indicios y pruebas que sugieren la existencia del derecho invocado. Por su parte, el periculum in mora significa peligro por la demora, y se refiere a la urgencia de la medida debido al riesgo de que, si no se adopta inmediatamente, el resultado del proceso sea ilusorio, ineficaz o cause un daño irreparable.
El juez la decretará o negará según se encuentren o no llenos tales requisitos. En la presente demanda y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto se desprende sin lugar a dudas que en esta etapa del proceso no están llenos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante; en virtud de que las copias fotostáticas de la documentación presentada no son suficientes para demostrar lo alegado aunado al hecho de que los alegatos presentados por la parte demandante no son suficientes para demostrar que se cumpla con los extremos de ley como los el Fumus Boni Iuris, y tampoco existe un hecho cierto que haga presumir que la ejecución pueda quedar ilusoria; aunado a que sin prejuzgar en ningún momento el fondo del asunto tal prohibición solicitada por la parte demandante considera este Juez no son proporcionales a la pretensión que se persigue con el motivo de la presente causa.
Ahora bien, del análisis hecho a los documentos consignados en autos y por no estar llenos los requisitos necesario exigido por la norma citada, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega decretar la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre bienes propiedad del demandado. Y así se decide.
Con fuerza en los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara NIEGA decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Es todo.-
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als.-
Exp. Nº 17.256
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