REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Octubre del 2025
215º y 166º
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.813.145.
APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.205, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, bajo el N°51, Tomo 29, de fecha 29/05/2024.
PARTE DEMANDADA: JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.330.721.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 224.906.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: 17.089
UNICO
Visto el escrito cursante desde a los folios 83 y 84, presentado por el Abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, IPSA N° 224.906, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.330.721, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA tienen incoado en su contra el Abogado IVAN JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.205, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.813.145, de dicho escrito constante en autos se puede condensar lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo Trescientos Cuarenta y Seis (346) del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y lo hago en los siguientes términos, Ciudadano Juez, vista la presente Demanda contra la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.330.721, en el presente Juicio por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.813.145, es por lo que acudo en este acto, ante su competente autoridad, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo Trescientos Cuarenta y Seis (346), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, ya que el Apoderado Judicial de la parte Demandante en el presente Juicio, actúa con un Instrumento Poder otorgado por el ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.813.145, anteriormente identificado, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nro. 51, Tomo: 29, Folios 164 hasta 166, consignado en el Libelo de Demanda con el cual actúa en representación, pero es el caso ciudadano Juez, que dicho Instrumento Poder fue Otorgado tal como se evidencia en el texto del mismo" QUE CONFIERO PODER ESPECIAL PENAL CON EL EXPEDIENTE Nro. 8538 DE LA FISCALÍA NUMERO 13, AMPLIO Y SUFICIENTE"... (Negrita, subrayado y mayúscula de quien aquí suscribe), lo que evidencia que el referido Apoderado Judicial no está Legitimado para presentar la respectiva Demanda, de conformidad con las facultades otorgadas en el Instrumento Poder, ya que son facultades especiales en materia Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, estando en la Oportunidad Legal establecida en el artículo Trescientos Cuarenta y Seis (346), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para promover en la presente causa, la Cuestión Previa establecida en el numeral Tercero (3), del referido artículo Trescientos Cuarenta y Seis (346), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, alego y promuevo en la presente causa la referida Cuestión Previa establecida en el numeral Tercero (3), del referido artículo Trescientos Cuarenta y Seis (346), del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por considerar esta Defensa Judicial que el Apoderado Judicial carece de Legitimidad para Demandar en la presente causa llevada por ante este Juzgado, por tal motivo SOLICITO que la Cuestión Previa promovida en el presente escrito sea admitida, tramitada y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la parte demandada:
PRIMERO: La contenida en el ordinal 3°, riela a los folios 35 al 37 “poder especial penal” donde figura como poderdante, el titular de la acción PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.813.145 y como apoderado el ciudadano IVAN JOSE BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.807.385, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 249.205. El instrumento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 29 de Mayo de 2024, inserto bajo el N° 51, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Ahora bien, en el cuerpo del mencionado instrumento poder solo menciona facultades penales para el expediente N° 8538 de la Fiscalía N° 13…
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil: Observa este Tribunal que tal y como lo prevé la norma, alegada como fue la cuestión previa por la parte demandada, dentro del lapso procesal oportuno, debió la parte accionada, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, subsanar los defectos invocados por la promovente. Mediante la ratificación en autos del poder.
Establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00778 de fecha 08 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini lo siguiente:
“…La representación procesal puede definirse como la relación jurídica de orden legal, judicial o voluntaria, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representante, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.
Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso, o como dice la letra de la Ley “...a seguir el juicio en todas sus instancias,...” (artículo 173 Código de Procedimiento Civil).
Lo que interesa analizar, en el caso de autos, es la representación voluntaria, es decir, aquélla que tiene su origen en un acto de voluntad libre de la parte plenamente capaz de realizarlo.
El representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, sin poder no hay representación, aunque exista la relación de mandato.
Los poderes deben constar en forma auténtica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma auténtica es la misma forma pública, por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Artículo 1.357 Código Civil).
Es importante resaltar que la impugnación del instrumento poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien, para detectar si el otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto, por cuanto, siendo así, el poder no podría surtir ningún tipo de efecto dentro del proceso…”
En consecuencia, por cuanto no consta en autos la subsanación respectiva, y por considerar quien aquí decide que efectivamente el poder acompañado adolece del defecto señalado, es por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Abogado ERICK JOSE DIAZ inscrito en el IPSA bajo el N° 224.906, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.330.721, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA incoara en su contra el Abogado IVAN JOSE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.807.385, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.205, en su carácter de apoderado judicial penal del ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.813.145. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil todo ello establecido en el artículo 354 del mismo Código.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 24 de Octubre del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. 17.089
GJCR/MP/ Als.-
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