JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, seis (6) de octubre de 2025.-
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ALBA DEL VALLE ZAMORA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.392.656, teléfono: 0412.929.04.50, domiciliada en la calle Maldonado, casa N° 06, Conjunto Residencial Juanico, Sector Juanico, Municipio Maturín estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL: MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, con domicilio procesal en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Ciudad Petroriente, oficina N° 41, piso 1, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ANA CORINA SUPPINI JIMENEZ y LEONARDO JOSE SUPPINI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-25.354.696 y V- 18.825.723, respectivamente, en su condición de herederos conocidos; y a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio.

APODERADA JUDICIAL: HILDA EMILIANA RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°224.986, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM (PERENCION).

EXPEDIENTE N° 17.036
ÚNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin que la parte demandante haya realizado diligencia alguna para publicar el cartel de citación emitido por este Juzgado en fecha 01/10/2024, aun cuando se evidencia al reverso del folio 60, que el mismo fue retirado por la abogada representante de la parte actora; tampoco consta diligencia solicitando la fijación del mismo de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

Establece el ordinal primero del artículo 267, antes referido que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha veinte (20) de diciembre del año 2023, se libró el edicto correspondiente para este tipo de juicio, a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, tratándose de materia de familia, estado y capacidad de las personas; de igual modo se libró boleta de citación dirigida a los herederos conocidos, y no habiendo logrado la citación personal, a solicitud de la parte accionante, se acordó la citación por carteles, no constando en autos diligencia alguna por parte de la parte actora para publicar el cartel de citación emitido por este Juzgado en fecha 01/10/2024.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa al folio 61, citación expresamente voluntaria mediante diligencia de fecha 09/12/2024, de los ciudadanos LEONARDO JOSE SUPPINI JIMENEZ y ANA CORINA SUPPINI JIMENEZ, antes identificados, en su

condición de demandados, como herederos conocidos, y posterior otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio HILDA EMILIANA RIVAS HERNANDEZ, idem; asimismo presentaron escrito de contestación a la demanda en fecha 29/09/2025.

Ahora bien, siendo que en el presente juicio se requiere de la publicación del edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con interés en el mismo; y por cuanto no consta la fijación del mismo, y su respectiva publicación de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; y siendo que desde la fecha 26/09/2024 no se evidencia diligencia, escrito u alguna otra actuación realizada por la parte accionante a fin de realizar la continuación del presente juicio, sería inútil pensar en una reposición de causa al estado de cumplir con las formalidades para la publicación del edicto a los fines de salvaguardar los derechos de terceros, pues se evidencia considerablemente la inactividad de la parte actora; transcurriendo así más de un (01) año de inacción, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, son motivos por los cuales este Tribunal declara la Perención de la Instancia, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM, intentado por la ciudadana ALBA DEL VALLE ZAMORA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.392.656, representada por su apoderada judicial MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067; contra los ciudadanos ANA CORINA SUPPINI JIMENEZ y LEONARDO JOSE SUPPINI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-25.354.696 y V- 18.825.723, respectivamente, herederos conocidos del de cujus Leonardo Alberto Suppini Reyes, quien en vida era venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.399.923; y todas aquellas personas interesadas en el presente juicio; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, seis (6) de octubre del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


La Secretaria,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.036