JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, nueve (9) de octubre de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO SUOQUETT MEZZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.381.003, domiciliado en la ciudad de Maturín, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224, domiciliado en la casa Nro. 25, del Sector Las Orquídeas de la localidad de Caripe del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). (OPOSICION A LA MEDIDA).
EXP: N° 17.207
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda por distribución en fecha 17 de junio del año que discurre, por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO SUOQUETT MEZZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.381.003, domiciliado en la ciudad de Maturín, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas; debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO
IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, de este domicilio; contra el ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224,
domiciliado en la casa Nro. 25, del Sector Las Orquídeas de la localidad de Caripe del Estado Monagas. Dicha demanda se admitió el 19 de junio del año 2025, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Posteriormente, a solicitud de la parte actora, este tribunal en fecha 11 de julio del mismo año, aperturó cuaderno de medidas y se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR tal como se evidencia a los folios 37 y 38 del presente cuaderno, en los cuales se contrae lo siguiente:
…OMISIS…
“Ahora bien, por cuanto están llenos los extremos de la norma citada, este Tribunal en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, decreta la siguiente medida: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre un bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la edificación, sobre ella construida distinguido con la letra “A”, ubicado en la Calle Guzmán Blanco, de la localidad de Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela; integrada por el LOCAL DE USO COMERCIAL, adjunto al mismo cuatro (04) habitaciones, tres(03) baños, fabricado con paredes de bahareque y bloques de concreto, techo de cielo raso protegido con láminas de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas elaboradas en madera, un (01) muro perimetral parcial en bloques de concreto armado, cuya parcela de terreno tiene una superficie de trescientos quince metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (315,60 m2), siendo sus linderos particulares siguientes: NORTE: En 5,90 metros con casa que es o fue de Petra Alzolar; SUR: En 5,90 metros con Calle Guzmán Blanco, que es su frente; ESTE: En línea quebrada de dos (02) segmentos de 26,40 metros y 24,18 metros con parte de la casa que es o fue de la Sucesión Morales, y paso de servidumbre de por medio y OESTE: En línea quebrada de dos segmentos de 24, 20 metros y 26,40 metros con casa que es o fue de LUIS PIETRINI. El referido inmueble pertenece al demandado VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, parte demandada, plenamente identificado en autos; según consta del contrato de compra-venta que se encuentra debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caripe, del Estado Monagas, bajo el número 2025.49, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 384.14.3.1.1359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, específicamente del 25 de Junio de 2025, cuyo contrato se encuentra anexado en copia fotostática certificada y constante en quince (15) folios útiles, marcado con la letra “A”-. Líbrese Oficio al referido registro.-”
Seguidamente, en fecha 28 de julio del año 2025, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, mediante oficio N° 25.779 a
los fines de practicar la intimación del demandado en el presente juicio. Se libró el despacho correspondiente y se designó correo especial para tal fin al abogado representante de la parte actora.
Consecuentemente, en fecha 05/08/2025, el ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224, en su condición de demandado, compareció por ante este Juzgado y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671; asimismo, se dio expresamente por intimado.
Ulteriormente, el apoderado judicial del intimado presentó en el cuaderno de medidas, escrito de oposición a la medida expresando lo siguiente:
…OMISSIS…
“Ahora bien, se evidencia de una simple lectura y revisión, que se le imparta al escrito que fuese consignado en fecha del día Lunes veintiuno (21) del mes de julio del año 2025, cursante bajo los folios del 68 al 70, todos inclusive, y recibido constante de Tres (03) folios útiles, siendo las (09:33 AM), de la mañana, como se evidencia de la nota del recibido y del sello húmedo de este mismo Tribunal, y de cuyo texto escrito del referido escrito, y del cual paso a transcribir, el siguiente texto escrito que es del siguiente tenor, cito: " (...). II NULIDAD DE ACTO Bajo los argumentos que anteceden y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pido se anule el decreto y boleta de intimación de fecha 11 de julio de 2025, los cuales rielan en los folios 64, 65 y 66 y a los efectos se libre un nuevo decreto y boleta donde se indique taxativamente lo requerido por la parte actora en el libelo de demanda y se ordene librar nuevo oficio al tribunal comisionado. (...)." (DESTACADOS DE LA CITA TEXTUAL DEL REFERIDO ESCRITO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD).
Qué efectos tiene el haberse el DECRETADO UN AUTO DE FECHA DEL DÍA LUNES VEITIOCHO (28) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2025, CURSANTE BAJO LOS FOLIOS DEL 73 y 74, AMBOS INCLUSIVE DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, LO QUE VIENE A SIGNIFICAR QUE EL AUTO DE LA ADMISION DEL DECRETO DE LA INTIMACION DECRETADO EN FECHA DEL DÍA VIERNES ONCE (11) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2025, CURSANTE BAJO LOS FOLIOS DEL 64 65. AMBOS INCLUSIVE QUEDO NULO Y SIN NINGUN EFECTO, ES DECIR INEXISTENTE, Y NULO TODOS Y CADA UNO DE LOS SUBSIGUIENTES AUTOS, ESCRITOS, DILIGENCIAS, HASTA LA UNICA VIGENCIA Y LEGALIDAD DEL NUEVO DECRETO DEL AUTO DE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y DEL DECRETO DE INTIMACION, DE FECHA DEL DÍA LUNES VEINTIOCHO (28) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2025, CURSANTE BAJO LOS FOLIOS DEL 73 y 74, AMBOS INCLUSIVE, voy a pasar a realizar una explicación exhaustiva de que efectos produce es el de la Nulidad de todas las actuaciones posteriores y subsiguientes al acto de la NUEVA ADMISION DE LA DEMADA.
Cuando un tribunal decreta un nuevo auto de la admisión del libelo de la demanda, se está declarando implícitamente la nulidad de todas las
actuaciones procesales posteriores al auto de admisión original que fue declarado nulo. Esta nulidad opera por efecto reflejo, es decir, la invalidez del acto primigenio (el auto de admisión) contamina y anula todo lo que se construyó sobre él…omissis…”
Además de lo expuesto anteriormente, el apoderado judicial de la parte intimada, argumenta la oposición en tres supuestos:
1. Por considerar que la Letra de cambio no resulta ser ni llegar a constituir ningún título ejecutivo.
2. Falta del Fomus Boni Iuris.
3. Periculum in Mora.
Por su parte, el abogado PEDRO SIFONTES, apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado, presentó escrito contestando la oposición presentada por la contraía y promoviendo pruebas. Del escrito se desprende lo siguiente:
…OMISSIS…
“Indefectiblemente la norma infra calcada, respecto al trámite que alude en su contenido, indica que la parte sobre quien recaiga la sentencia que acuerde la medida preventiva, podrá oponerse a la ejecución de la misma (medida) bajo los razonamientos y fundamentos que estime exhibir. Sin embargo, el copiado precepto no esboza taxativamente que la parte contraria (demandante) pueda dar contestación a esa oposición, para de esa forma, rebatir con sus propios alegatos, las razones y fundamentos argüidos por la parte que se opone a la ejecución de la medida preventiva, más no lo prohíbe. Se entiende que el Legislador patrio, en la redacción de la norma, no incluyó la contestación a la oposición, considerando que el trámite de esa incidencia debe ser ágil para su resolución en un lapso breve o expedito; lo cual impide el establecimiento de un real contradictorio…omissis…
…Así entonces, en el caso de marras, resulta incuestionable que la representación legal de la parte demandada tiene una desatinada apreciación del iter procesal, por cuanto, el auto emitido por este Tribunal el 28 de julio de 2025 que riela en el cuaderno principal en los folios 73 y 74, antes calcado, únicamente acordó la nulidad y renovación parcial del auto de admisión (decreto) y boleta de intimación del 11 de julio de 2025 y enfatizó sobre la vigencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar emitida en la misma fecha (11/7/2025). En todo caso, conforme a lo previsto en los articulo 25 y 604 del C.P.C.V., arribas trascritos, y a lo señalado por Ricardo Henríquez La Roche y la jurisprudencia de la Sala Civil, precedentemente citadas, que refieren sobre la "INDEPENDENCIA DE LOS PROCESOS DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y EL JUICIO PRINCIPAL", sostenemos que el auto expedido por este Juzgado el 28 de julio de 2025 cursante en el cuaderno principal, jamás tuvo o pudo tener injerencia alguna sobre la sentencia del 11 de julio de 2025 que acordó la medida preventiva de autos, ya que la nulidad y renovación parcial del auto de admisión y boleta de intimación se dieron en la causa principal y en nada perjudicaron al citado fallo que cursa en este cuaderno, por ser este proceso independiente y autónomo de aquel. De tal forma que, los razonamientos y fundamentos exhibidos por el demandado, referidos a la nulidad de la sentencia que acordó la medida preventiva y que -a a decir de él- se derivó por "efecto reflejo"
del auto proferido por este Juzgado el 28 de julio de 2025 que decreto
la nulidad y renovación parcial del auto de admisión y boleta de intimación del 11 de julio de 2025, configuran una ficción legal carente de toda lógica, por tanto deben ser desestimados por infundados. Así pedimos se decida…
…En esencia, los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se cumplen de la forma siguiente: a) la pendencia de un litigio judicial, se inicia con la presentación de una demanda formulada por el acreedor, a través de la cual solicita la intimación del deudor para que le pague "una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada", debiendo tratarse necesariamente de un juicio que se tramite por el procedimiento de intimación.; b) la presunción grave del derecho que se reclama, se cumple con la presentación de alguno de los documentos que el legislador establece como instrumento que permite acceder al procedimiento por intimación y como prueba necesaria para solicitar el decreto de la medida. Tales documentos son: instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables…
… Sobre la base de predicho infra, afianzamos aquí nuestra posición de que los razonamientos y fundamentos esgrimidos por el demandado, sobre la falta de demostración por parte del demandante de los requisitos contenidos en el artículo 585 del C.P.C.V. (fumus boni iuris y periculum in mora) son y están errados, ya que se soportan en premisas incorrectas, débiles, y en un franco desconocimiento de las deducciones contenidas en el artículo 646 del citado Código, puesto que, en este proceso intimatorio, no es aplicable, por la "especialidad" del mismo, la jurisdicción cautelar general prevista en precitado articulo 585, sino que basta con la presencia de la letra de cambio que figura acompañada como instrumento fundamental de la demanda de autos, para que el Juez acuerde como de hecho lo acordó la medida preventiva peticionada por el actor. Así pedimos se decida….”
En este sentido, procedió el abogado MANUEL ERASMO, ídem, a presentar dos (2) escritos cursantes desde el folio 79 al folio 84, mediante los cuales realizó diversas consideraciones respecto al escrito de contestación que consignó la contraria, señalando que el mismo se debe tener como “INEXISTENTE”, por no ser un medio de ataque o defensa previsto en la legislación procesal vigente; asimismo promovió como prueba para la presente incidencia, escrito de contestación a la demanda.
Por lo que, claramente queda debatido como contradicción al decreto de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR es que la misma a consideración del demandado, no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley para ser decretada.
Estando dentro del lapso procesal correspondiente, aperturado OPE LEGIS, ambas partes presentaron escrito de pruebas correspondiente a la presente incidencia, las cuales fueron agregadas y admitidas, librando la respectiva boleta de notificación.
Ahora bien, evidencia este tribunal que se encuentra dentro del lapso para dictar sentencia en la presente incidencia, y procede hacerlo de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Documento Público: copias fotostáticas en nueve (9) folios útiles, marcada con letra “C”, libelo de demanda debidamente recibida en fecha 17 de junio de 2025, auto de admisión y boleta de intimación de fecha 28 de julio de 2025, cuyos originales cursan al cuaderno principal, folios 1 al 6, 73 al 75.
Los cuales comprende las actas procesales que conforman la pieza principal del presente juicio y este Tribunal sostiene el criterio jurisprudencial respecto a que los autos en sí mismos no constituye un medio de prueba válido en juicio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes al dictar la sentencia. Y así se declara.-
1. Documento Privado: copia fotostática de un (1) folio útil, marcado con letra “D”, documento fundamental a la pretensión contenida en la demanda, la cual riela en copia certificada en cuaderno principal específicamente al folio 8.
El mismo es el objeto de la pretensión principal y se decidirá en el dispositivo de la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa. Y así se declara.-
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1. Documental: promovió escrito de contestación de la demanda, cuyo principal corre inserto a las actas procesales de la pieza principal, folios 97 al 100.
El mismo aunque es un instrumento de defensa no representa un medio de prueba, en consecuencia el mismo se decidirá en el dispositivo de la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa. Y así se declara.-
MOTIVA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, asi como la pieza principal, y una vez valoradas la pruebas presentadas por ambas partes, este Operador de justicia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (PERICULUM IN MORA); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (FUMUS BONI IURIS).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz –Ortiz sostiene lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado,
sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.
Considera a bien este Tribunal resaltar que la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR se refiere a una medida cautelar que se solicita ante el Tribunal a los fines de que el propietario de un bien pueda disponer de éste afectando la titularidad del mismo, asegurando así que el mismo no sea ocultado ni transferido a los fines de asegurar mediante el mismo un posible resultado favorecedor en la sentencia definitiva que dicte en la causa relacionada al mismo. Tal como lo dispone el artículo 600 ejusdem, el cual contempla lo siguiente:
Artículo 600°
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En base a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ejusdem, y por considerar quien aquí decide, que están llenos los requisitos de fomus boni iuris así como el periculum in mora, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este tribunal en fecha 11 de julio del año 2025, bajo el mismo criterio y parámetros legales expuestos, sin que esto se considere pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido en el presente juicio. Y asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida realizada por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671, en representación del ciudadano VICENTE ALFONSO CAPUA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.935.224, parte demandada; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio del año 2025.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, nueve (9) de octubre del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 17.207
GJCR/MP/mjc
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