REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: Lifanny Ramos Grimón, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 17.713.260.-
Abogada Asistente de la Parte Actora: Ana Teresa Figueroa Rocca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 146.894.-
Parte Demandada: Inversiones SL 2010 C.A R.I.F J-29890282-5 y solidariamente Hiper Líder Maturín C.A.-
Apoderados Judiciales o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de octubre de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana: Lifanny Ramos Grimón, debidamente asistida por la profesional del derecho la Abogada: Ana Teresa Figueroa Rocca, identificadas al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de las entidades de trabajo: Inversiones SL 2010 C.A R.I.F J-29890282-5 y solidariamente Hiper Líder Maturín C.A. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
En fecha nueve (09) de octubre del 2025, mediante auto que cursa al (F. 10 y su vto.), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana: Lifanny Ramos Grimón, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 17.713.260, debidamente asistida por la profesional del derecho la Abogada: Ana Teresa Figueroa Rocca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 146.894; en el juicio intentado en contra de las entidades de trabajo: Hiper Líder Maturín C.A y solidariamente Inversiones SL 2010 C.A R.I.F J-29890282-5, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, recibida en fecha siete (07) de octubre del presente año, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso, en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Primero: La dirección suministrada por la demandante, en presente caso, resulta no ser su dirección de habitación, toda vez que de la redacción del libelo de demanda se evidencia lo siguiente: en el (F.04) “Señalamos como nuestro domicilio procesal el siguiente: Calle Azcue con juncal, oficina Nº 7, edificio Nano, Maturín, Estado Monagas”; y al ser una acción netamente personal la misma debe contar con la dirección de la accionante; por lo tanto la accionante incumple de esta forma con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: En atención al punto anterior debe de igual manera la demandante señalar la dirección exacta y por separado de ambas entidades de trabajo, toda vez que las mismas cuentan con un Registro de Información Fiscal y un domicilio que permite diferenciarlas.
Tercero: De la revisión del libelo se desprende al (F.01) lo siguiente: “comencé a prestar mis servicios para la empresa INVERSIONES SL 2010, C.A, cumpliendo con las siguientes funciones…omisis” lo que se traduce que su relación fue única y exclusivamente para dicha entidad, sin embargo en el capitulo Vll denominado por la accionante como: “CONCLUSIÓN PETITORIA” solicita que sea notificado a la entidad Inversiones SL 2010 C.A R.I.F J-29890282-5 y solidariamente Hiper Líder Maturín C.A, en consecuencia este Juzgado solicita a la parte actora, se sirva a indicar lo siguiente: 1.- ¿Dónde realizaba sus funciones?; 2.- ¿ qué entidad de trabajo fue la que la contrato para sus servicios? y 3.- señalar el nombre del representante legal o estatutario de las entidades inmiscuidas en la presente causa.
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera sede del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-


En la misma fecha, fue librado cartel de notificación (F.11), a la parte actora la ciudadana: Lifanny Ramos Grimón, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, la cual fue ordenada en la siguiente dirección: Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, en virtud de que el libelo de demanda no se especifico la dirección de habitación del demandante, por lo que este jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En fecha diez (10) de octubre del año 2025 (Fs.12-13), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, de la ciudadana: Lifanny Ramos Grimón, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría.
El día martes catorce (14) del presente mes y año al (F.14) constante de un (01) y un (01) anexo, la accionante consignó diligencia procediendo a corregir el despacho saneador; una vez verificada la misma pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la diligencia presentada por la parte demandante, a pesar de que corrige parcialmente lo relativo a los particulares “Primero” y “Segundo” teniéndose por subsanados, no ocurre así con respecto al particular “Tercero” por cuanto la misma intenta corregir el referido particular a través de la figura de la “reforma del libelo de la demanda”, toda vez que en la redacción de su libelo al (F.01) en el Capitulo I, denominado por la accionante como “De los Hechos”, la misma establece “…omisis…prestar mis servicios para la empresa INVERSIONES SL 2010 C.A, sic… y en el Capitulo III, denominado “Conceptos Adeudados” “procedo a demandar a la empresa INVERSIONES SL 2010 C.A”, no haciendo solicitud en el referido capitulo a la solidaridad planteada. Es así, como en la diligencia presentada, se denota que la misma lo hace en el tenor siguiente: “…sic... a los fines de demandar a la entidad HIPER LÍDER MATURÍN C.A…omisis…y solidariamente a la entidad INVERSIONES SL 2010 C.A” (Cursivas y negritas del Tribunal).
En atención a lo anterior, es propicio hacer connotación a los anexos presentados y consignados tanto con el libelo de la demanda marcados “letra “A” (F.06) contentivo de un (01) folio relativo a un recibo de nomina emitido por la entidad Inversiones SL 2010 C.A R.I.F J-29890282-5 y letra “B” constante de un (01) folio (F.15) relativo a un movimiento entre fechas del 1/9//2025 al 15/9/2025, emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito” (Cursivas y negritas del Tribunal). Por tanto, se denota que la accionante, la ciudadana Lifanny Ramos Grimón, lejos de brindar elementos de convicción para este Juzgador, se genera más confusión, respecto al punto solicitado para su subsanación, toda vez que no delimita con claridad ¿qué entidad le contrato? y ¿cuál es la subsidiaria?, lo que podría ocasionar confusión o reposiciones inútiles dentro del proceso
Por tanto, no verificando este Tribunal la subsanación de lo solicitado en cuanto al punto “Cuarto” del Despacho Saneador, siendo elemental destacar el carácter de orden publico que revisten las notificaciones y la importancia del cumplimiento de lo previsto en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes siendo este punto de total relevancia para este Juzgador, por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-


DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana: Lifanny Ramos Grimón, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 17.713.260, en contra de las entidades de trabajo Inversiones SL 2010 C.A R.I.F J-29890282-5 y solidariamente Hiper Líder Maturín C.A, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.



Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000393
AGF/agf.-