REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Milagros del Valle Rojas, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.777.313.-
Abogado Asistente de la Parte Actora: Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 132.337.-
Partes Demandadas: Qianhua Zheng, Chino, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro E.- 84.442.228 y solidariamente Solamary José Cortez Espinoza, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 20.422.380.-
Apoderados Judiciales o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de octubre de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana: Milagros del Valle Rojas, debidamente asistida por el profesional del derecho el Abogado: Rafael Antonio Rojas Hurtado, identificadas al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de los ciudadanos: Qianhua Zheng, Chino, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro E.- 84.442.228 y solidariamente Solamary José Cortez Espinoza, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 20.422.380. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha trece (13) de octubre del 2025, mediante auto que cursa al (F. 09 y su vto.), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana: Milagros del Valle Rojas, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.777.313, debidamente asistida por el profesional del derecho el Abogado: Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 132.337; en el juicio intentado en contra de los ciudadanos: Qianhua Zheng, Chino, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro E.- 84.442.228 y solidariamente Solamary José Cortez Espinoza, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 20.422.380, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, recibida en fecha diez (10) de octubre del presente año, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso, en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 3° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Único: De la narrativa de los hechos realizada por la demandante en su escrito libelar, se desprende que la misma manifiesta que: “…sic… comencé a prestar mis servicios personales y subordinados bajo la dependencia del ciudadano QIANHUA ZHENG, de nacionalidad China, portador de la cedula de identidad Nro E.- 84.442.228 y de la ciudadana SOLAMARY JOSÉ CORTEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad portadora de la cedula de identidad Nro V.- 20.422.380, para que prestara mis servicios como COCINERA...omisis…estando amparada por la Convención Colectiva Petrolera”, este Juzgado, solicita de la parte actora aclarar en función ¿qué elementos utiliza o sugiere para demandar a unas personas naturales en razón de una Convención Colectiva? Toda vez que la misma es utilizada según su misma redacción “…omisis… Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por todo lo antes expuesto, se ordena a la parte accionarte corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, precisando los términos indicados con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada. Cúmplase.-
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación (F.10), a la parte actora la ciudadana: Milagros del Valle Rojas, a los fines de que corrigiera el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, la cual fue ordenada en la siguiente dirección: Calle Libertador, Sector La Plaza, Casa s/nº, al Lado de la Cancha en Sentido Sur, Casa Color Blanco, Rejas de Hierro Color Azul, Porche con Techo de Platabanda, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, tal como lo estableció en su libelo de demanda; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025 (F.11), mediante diligencia constante de un (01) folio sin anexo la ciudadana: Milagros del Valle Rojas, ut supra identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado: Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 132.337 (F.12) y en la misma fecha el prenombrado Apoderado Judicial consignó diligencia constante un (01) folio sin anexo, procediendo a corregir el despacho saneador; una vez verificada la misma pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, con la que a su entender corrige el despacho saneador que fuera librado en su oportunidad de la siguiente manera: “...omisis…aspectos que pudieran ser objeto de controversia dado los argumentos de los demandados, en la etapa de Juicio correspondiente y que correspondería al Juzgado de Juicio que conociera decidir el fondo del asunto”. Como se estableció anteriormente, la figura del despacho saneador vino a ayudar en el desarrollo de un proceso mas expedito y en cual la justicia sea aplicada en igualdad de condiciones, es así, que si bien, en la fase de sustanciación y mediación dentro del proceso laboral Venezolano vigente, el Juez no hace un pronunciamiento al fondo de la causa, no es menos cierto, que en esta instancia al no ser depurado el libelo de vicios pudiera configurarse la figura de la Admisión de hechos, lo que conllevaría al Juez de dicha fase emitir un pronunciamiento de sobre el petitorio efectuado por la accionante en su pretensión.
En atención a lo anterior, es propicia la ocasión para señalar, el Juez debe extremar los medios necesarios para ayudar a las partes a lograr un resolución satisfactoria en el argumento de sus pretensiones, lo que conllevó a plantear punto solicitado dentro del despacho saneador, a los fines de poder determinar si las personas hoy demandadas a saber Qianhua Zheng, Chino, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro E.- 84.442.228 y solidariamente Solamary José Cortez Espinoza, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 20.422.380, forman o no parte o son acreditados como sujetos dentro de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, toda vez que de la redacción del libelo y así mismo lo reconoce la demandante “…omisis… Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las organizaciones sindicales y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) (Subrayado del Tribunal), lo cual no fue aclarado por la accionante en su diligencia.
Por tanto, no verificando este Tribunal la subsanación de lo solicitado en el Despacho Saneador, siendo elemental destacar el carácter de orden publico que revisten las notificaciones y la importancia del cumplimiento de lo previsto en el articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, para garantizar así el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes siendo este punto de total relevancia para este Juzgador, por lo cual este Tribunal tiene como no subsanado este punto.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana: Milagros del Valle Rojas, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 11.777.313, en contra de los ciudadanos: Qianhua Zheng, Chino, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro E.- 84.442.228 y solidariamente Solamary José Cortez Espinoza, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 20.422.380, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000399
AGF/agf.-
|