REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
Demandante: Adriana José Monrroy Sabolla, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 26.938.451.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogado: Antonio Rafael Zapata; inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 129.714 (F. 13).-
Demandada: Nexus de Venezuela, C.A, R.I.F J-30625153-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12/05/2016, bajo el Nº 183, Tomo 10-A RM.-
Apoderados Judiciales Demandada: No constituyó Abogados Asistentes u Apoderados Judiciales en la presente causa.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

De conformidad con el acta levantada en fecha ocho (08) de octubre del año 2025 (F.23), y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su Apoderado Judicial el Abogado: Antonio Rafael Zapata; inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 129.714 (F.13), y que la parte demandada, la entidad de trabajo: Nexus de Venezuela, C.A, R.I.F J-30625153-7, no compareció, ni por si ni por medio de Representantes Estatutarios o de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador el lapso previsto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
Síntesis de la Controversia.

Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana: Adriana José Monrroy Sabolla, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 26.938.451, debidamente asistida por el Abogado: Antonio Rafael Zapata; inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 129.714, por motivo de: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: Nexus de Venezuela, C.A, R.I.F J-30625153-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12/05/2016, bajo el Nº 183, Tomo 10-A RM MAT. En la misma fecha es recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole su conocimiento previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diez (10) del presente expediente. En fecha 04/08/2025, fue admitida la misma y se libraron los respectivos carteles de notificación a la entidad de trabajo demandada (Fs.11-12); el día jueves siete (07) de agosto de este año, mediante escrito constante de un (01) folio útil la ciudadana: Adriana José Monrroy Sabolla, ut supra identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado: Antonio Rafael Zapata (F.13); igualmente identificado al inicio de la presente sentencia y el día 24/09/2025 el alguacil adscrito a esta Coordinación deja constancia de haber practicado la notificación en la dirección de la entidad demandada en su sede, siendo atendido por la ciudadana: Zaija Hadid Fiñanos, C.I, 6.504.884, lo cual fue certificado por el Secretario adscrito a esta Coordinación y cumplida como fue la oportunidad para la celebración e instalación de la audiencia preliminar, previo anuncio por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo a las puertas del Tribunal, mediante acta de fecha ocho (08) de octubre del año 2025, se procedió a dejar constancia de la: incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo: Nexus de Venezuela, C.A, R.I.F J-30625153-7, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni por representante estatutarios alguno; configurándose la sanción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el escrito libelar, según la narrativa de la ciudadana: Adriana José Monrroy Sabolla, identificada al inicio de la sentencia, alega que “desde el día 06 de febrero del año 2023”, ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo: Nexus de Venezuela, C.A, R.I.F J-30625153-7, con una jornada de trabajo “semanal, de lunes a sábados, en jornadas de nueve horas diarias, en horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 6:00 p.m., con una hora de descanso entre jornada de 12:00 m, hasta la 01:00 p.m.”, desempeñándose como: “Analista de atención al cliente”, siendo sus funciones: “a) Recopilar y realizar análisis detallados para identificar que áreas de servicio necesitan ser mejoradas; b) Utilizar conclusiones para mejorar la calidad del servicio al cliente; c) Trabajar con los representantes de servicio al cliente y los directivos de la empresa para identificar las áreas que requieran mejora y d) Atender a los usuarios del servicio” , que “durante la relación laboral devengué un salario superior al salario mínimo vigente; un salario mensual de Bs. 27.205,99; para un salario diario de Bs. 906,87; una alícuota del bono vacacional de Bs. 42,82; una alícuota de utilidades de Bs. 237.42 y un salario integral de Bs. 1.187,11,” dentro de la causa que originó la presente demanda señala “que llegado el día 08 de mayo de 2025, la entidad de trabajo me informó que, por razones económicas y motivado a que había terminado mi contrato, la empresa había decidido prescindir de mis servicios. Computándose para la relación de trabajo una fecha de Ingreso: seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023); fecha de egreso: ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025); Tiempo de Servicio ininterrumpido de: dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días.
En razón de lo anterior, visto el despido injustificado, la ciudadana: Adriana José Monrroy Sabolla, procede a demandar a la entidad de trabajo: Nexus de Venezuela, C.A, R.I.F J-30625153-7, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que de acuerdo a sus cálculos aritméticos solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:
Conceptos y Montos Demandados:

1. Prestación de Antigüedad: La cantidad de: Ciento Ocho Mil Quince Bolívares con Setenta Céntimos (Bsd. 108.015,70), (literal D Articulo 142 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 05);
2. Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de: Ciento Ocho Mil Quince Bolívares con Setenta Céntimos (Bsd. 108.015,70);
3. Vacaciones no pagadas 2023 - 2024: La cantidad de: Trece Mil Seiscientos Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bsd. 13.602,99), (Artículo 197 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 09);
4. Vacaciones no pagadas 2024 - 2025: La cantidad de: Catorce Mil Quinientos Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bsd. 14.509,86), (Artículo 197 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 09);
5. Vacaciones fraccionadas no pagadas 2025: La cantidad de: Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bsd. 3.854,18), (Artículo 197 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 09);
6. Bono Vacacional no pagado 2023 - 2024: La cantidad de: Trece Mil Seiscientos Dos Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bsd. 13.602,99), (Artículo 197 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 10);
7. Bono Vacacional no pagado 2024 - 2025: La cantidad de: Catorce Mil Quinientos Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bsd. 14.509,86), (Artículo 197 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 10);
8. Bono Vacacional fraccionado no pagado 2025: La cantidad de: Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bsd. 3.854,18), (Artículo 197 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 10);
9. Utilidades Anuales no pagadas año 2023: La cantidad de: Treinta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bsd. 36.264,09), (Artículo 131 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 11);
10. Utilidades Anuales no pagadas año 2024: La cantidad de: Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bsd. 52.688,03), (Artículo 131 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 11);
11. Utilidades Anuales Fraccionadas no pagadas año 2025: La cantidad de: Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bsd. 28.490,71), (Artículo 131 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 11);
12. Días de Descanso trabajados no pagados: La cantidad de: Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bsd. 54.305,03), (Artículo 120 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 06);
13. Días de descanso compensatorios no pagados: La cantidad de: Treinta y Seis Mil Doscientos Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bsd. 36.203,36), (Artículo 188 L.O.T.T.T.), (Cuadro Nº 07);
14. Beneficio de alimentación no pagado: La cantidad de: Ciento Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bsd. 133.781,54), (Cuadro Nº 12);
15. Indemnización por incumplimiento de Ley de Régimen Prestacional de Empleo: La cantidad de: Ochenta y Un Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bsd. 81.617.96), (Cuadro Nº 13);
Total demandado la cantidad de: Ochocientos Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bsd. 809.480,00), que al momento de la interposición de la demanda representa un monto en moneda extranjera, la cantidad de cinco mil quinientos sesenta y siete euros con cuatro céntimos (€ 5.567,04), considerando el valor oficial del (€) para la fecha (29/07/2025) es de (Bs. 142,84) y a la cantidad de seis mil quinientos ochenta y nueve dólares estadounidenses con setenta y un centavos (USD 6.589,71) y el valor oficial del (USD) para la fecha (29/07/2025) es de (Bs. 122,84). Adicionalmente solicita “el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria que establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que sea condenado en costas la entidad de trabajo demandada.
Motiva de la Presente Decisión.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, éste Juzgador, pasa a examinar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Seguidamente y en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad de trabajo demandada: Nexus de Venezuela, C.A, R.I.F J-30625153-7; admite los hechos alegados por la ciudadana: Adriana José Monrroy Sabolla y revisada como ha sido la pretensión de esta, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera y así se establece como admitidos los siguientes hechos:
• Que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha: seis (06) de febrero del año 2023.
• Que ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo, mediante contrato individual de trabajo a tiempo determinado.
• Que devengaba un salario básico mensual de: Veintidós Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bsd.- 22.827,99), este salario es el que utilizara este juzgador para realizar los cálculos de los conceptos demandados por la accionante, toda vez que la misma al establecer dicho salario normal promedio lo realizó tomando en consideración elementos que fueron calculados no conforme con lo establecido en la Ley y sin que exista en la narración de los hechos motivación alguna que permitan a este juzgador que deban ser considerados para el calculo del salario normal promedio. Así se establece.
• Que prestaba servicio desempeñándose como Analista de atención al cliente.
• Que laboraba de lunes a sábados, en jornadas de nueve horas diarias, en horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 6:00 p.m., con una hora de descanso entre jornada de 12:00 m, hasta la 01:00 p.m.”.
• Que la relación de trabajo terminó por despido.
• Que prestó servicios hasta el ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
• Que la relación de trabajo se desarrollo por un tiempo ininterrumpido de dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días.
• Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo anterior y sucesivo (L.O.T.T.T).
En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se declara.
Ahora bien, vista la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la entidad de trabajo: Nexus de Venezuela, C.A, R.I.F J-30625153-7, y luego de verificada como ha sido la notificación efectiva de la misma para comparecer a tal acto, se procede a la admisión de los hechos alegados por la accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, considera éste Tribunal que la ciudadana: Adriana José Monrroy Sabolla, durante el tiempo que prestó servicios para la hoy demandada, le corresponden las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas que a continuación se señalan y que han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:

o Fecha de Ingreso: 06/Febrero/2023
o Fecha de Egreso: 08/Mayo/2025
o Tiempo de Servicio: dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días.
o Ultimo Salario Normal Mensual: Bsd.- 22.827,99
o Salario Diario: Bsd.- 760,93.-
o Alícuota del Bono Vacacional: Bsd.- 35,93.
o Alícuota de Utilidades: A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, constata este sentenciador, que la parte actora reclama la cantidad de 120 días de utilidades. Ante tal planteamiento, es oportuno señalar que de acuerdo a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras las utilidades se pagan los primeros 15 días del mes de diciembre obligación que tendrá respecto a cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses; y las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos. De acuerdo a lo anterior y revisada las actas procesales, se observa que en el folio uno del libelo de demanda (F.01) la demandante establece la actividad económica a la cual se dedica la hoy demandada en lo siguientes términos: “... Servicio de transporte de persona, animales, materias primas, materia elaborada, mudanzas, carga pesada, entre otros, arrendamiento, almacenamiento, envío de encomiendas, transporte y entregas de correspondencia a través de apartados privados nacionales e internacionales; manejo de carga terrestre, publicaciones de toda índole; manejo de documentación a terceros; servicio de receptoría de avisos para diarios y periódicos; servicio de publicidad y mercadeo; impresiones de folletos... (Sic)”; lo cual al vincularlo con lo establecido en Sentencia Nº 0159, de fecha 10/04/2013 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
(omissis)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En sintonía con lo anterior, ha establecido esta Sala de Casación Social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite”. Véase sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: Juan José Andrade Ochoa contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)
Con relación al punto que se revisa en esta ocasión, que como se dijo corresponde a la diferencia en días que pretende la parte actora con respecto al pago de utilidades, esta Sala considera que dicha parte soportaba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, relativa a que lo correspondiente a cancelar por concepto de utilidades debía hacerse en base a 120 días anuales, en el mes de diciembre de cada año o al cierre del ejercicio económico, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que fue reconocido por ella misma y así alegado por la parte demandada, que siempre se le cancelaron las utilidades en base a 30 días por año.
Del material probatorio que cursa en autos, se desprende que a los folios 125 y 126, consta información suministrada por el SENIAT, de la cual se deriva el enriquecimiento neto obtenido por las empresas codemandadas, para la época en que el trabajador accionante mantuvo una relación laboral con las mismas. Sin embargo, considera la Sala que a través de tal probanza no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por las demandadas repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 30 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.
A mayor abundamiento, cabe precisar también que la información aportada por el SENIAT, solamente arroja el enriquecimiento neto de las demandadas, lo cual no es suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las mismas que permitan establecer el porcentaje a ser distribuidos entre los trabajadores, toda vez que de conformidad con el artículo 174 mencionado, ello deriva de la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos sobre la Renta.
En virtud de lo expuesto, esta Sala advierte que la parte actora incumplió con su carga probatoria, razón por la cual no procede la diferencia en días por concepto de utilidades reclamada. Así se decide... (Sic)”

Permiten a este Juzgador determinar, en aplicación a la doctrina señalada la procedencia de las utilidades en base al limite mínimo, el equivalente al salario de treinta (30) días y no de ciento veinte (120) días reclamados en el escrito libelar, al no demostrar la parte actora, que producto de los beneficios líquidos obtenidos por la demandada, se haya generado a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido actualmente en el artículo 131 eiusdem. Desde este enfoque, al estar establecido el salario normal diario de la demandante en Bsd.- 760,93, se le debe adicionar Bsd.- 63,41 como alícuota de utilidades.
o Salario Integral: Bsd.- 760,93 + 35,93 + 63,41 = 860,28 Bsd.-

En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo reclamado por la demandante, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:

Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

Igualmente el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, este Juzgador, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se resuelve.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Garantía de Prestación de Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”.

Al realizar los cálculos, tomando el literal “a” resulta lo siguiente:

Período Comprendido Salario Bono Dias desc. Descanso Salario Salario Días Alicuota Bono Alícuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes por venta con recargo compensatorio Normal norm. Dia Utilidad Utilid. Dia Vacac. Bono V. Integ. Diario Dep. del Período Acumuladas

febrero 2023 3.131,97 1.948,80 762,12 508,08 6.350,97 211,70 30 17,64 15 8,82 238,16 0 - -
marzo 2023 3.152,54 1.961,80 1022,87 681,91 6.819,12 227,30 30 18,94 15 9,47 255,72 0 - -
abril 2023 3.182,11 1.980,00 1290,53 860,35 7.312,99 243,77 30 20,31 15 10,16 274,24 0 - -
mayo 2023 3.373,25 2.100,00 1094,65 729,77 7.297,67 243,26 30 20,27 15 10,14 273,66 15 4.104,94 4.104,94
junio 2023 3.601,25 2.240,80 1168,41 778,94 7.789,40 259,65 30 21,64 15 10,82 292,10 0 - 4.104,94
julio 2023 3.792,82 2.360,00 1538,21 1025,47 8.716,50 290,55 30 24,21 15 12,11 326,87 0 - 4.104,94
agosto 2023 4.190,10 2.607,20 1359,46 906,31 9.063,07 302,10 30 25,18 15 12,59 339,87 15 5.097,98 9.202,92
septiembre 2023 4.430,52 2.756,80 1796,83 1197,89 10.182,04 339,40 30 28,28 15 14,14 381,83 0 - 9.202,92
octubre 2023 4.507,66 2.804,80 1462,49 974,99 9.749,94 325,00 30 27,08 15 13,54 365,62 0 - 9.202,92
noviembre 2023 4.574,52 2.846,40 1484,18 989,46 9.894,56 329,82 30 27,48 15 13,74 371,05 15 5.565,69 14.768,61
diciembre 2023 4.622,09 2.876,00 1874,52 1249,68 10.622,29 354,08 30 29,51 15 14,75 398,34 0 - 14.768,61
enero 2024 4.661,95 2.900,80 1134,41 756,28 9.453,44 315,11 30 26,26 15 13,13 354,50 0 - 14.768,61
febrero 2024 4.647,81 2.892,00 1507,96 1005,31 10.053,08 335,10 30 27,93 16 14,89 377,92 15 5.668,82 20.437,43
marzo 2024 4.661,95 2.900,80 1890,69 1260,46 10.713,90 357,13 30 29,76 16 15,87 402,76 0 - 20.437,43
abril 2024 4.688,95 2.917,60 1521,31 1014,21 10.142,07 338,07 30 28,17 16 15,03 381,27 0 - 20.437,43
mayo 2024 4.696,66 2.922,40 1523,81 1015,87 10.158,74 338,62 30 28,22 16 15,05 381,89 15 5.728,40 26.165,83
junio 2024 4.685,09 2.915,20 1900,07 1266,72 10.767,08 358,90 30 29,91 16 15,95 404,76 0 - 26.165,83
julio 2024 4.705,66 2.928,00 1526,73 1017,82 10.178,21 339,27 30 28,27 16 15,08 382,63 0 - 26.165,83
agosto 2024 4.708,23 2.929,60 1909,46 1272,97 10.820,26 360,68 30 30,06 16 16,03 406,76 15 6.101,42 32.267,25
septiembre 2024 4.746,80 2.953,60 1540,08 1026,72 10.267,20 342,24 30 28,52 16 15,21 385,97 0 - 32.267,25
octubre 2024 5.471,94 3.404,80 1775,35 1183,57 11.835,66 394,52 30 32,88 16 17,53 444,93 0 - 32.267,25
noviembre 2024 6.119,93 3.808,00 2481,98 1654,66 14.064,57 468,82 30 39,07 16 20,84 528,72 15 7.930,85 40.198,11
diciembre 2024 6.676,64 4.154,40 2166,21 1444,14 14.441,39 481,38 30 40,11 16 21,39 542,89 0 - 40.198,11
enero 2025 7.451,92 4.636,80 1813,31 1208,87 15.110,90 503,70 30 41,97 16 22,39 568,06 0 - 40.198,11
febrero 2025 8.290,19 5.158,40 2689,72 1793,15 17.931,46 597,72 30 49,81 17 28,23 675,75 17 11.487,76 51.685,86
marzo 2025 8.943,33 5.564,80 3627,03 2418,02 20.553,18 685,11 30 57,09 17 32,35 774,55 0 - 51.685,86
abril 2025 11.257,59 7.004,80 2739,36 1826,24 22.827,99 760,93 30 63,41 17 35,93 860,28 0 - 51.685,86
mayo 2025 12.452,00 7.748,00 0,00 0,00 20.200,00 673,33 30 56,11 17 31,80 761,24 15 51.685,86
137
Y conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, resulta lo siguiente:
Concepto
días Ultimo salarial integral
Monto

Prestaciones Sociales 60 860,28 Bsd.- 51.616,80 Bsd.-

De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del artículo 142 ejusdem, siendo el más favorable el cálculo conforme al literal “a y b”, le corresponde a la accionante la cantidad de: Cincuenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con Ochenta y Seis Céntimos (Bsd. 51.685,86). Así se establece.
• Intereses sobres prestaciones sociales: Corresponde a la accionante la cantidad Treinta Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 30.236,00), Así se establece. según se detalla a continuación:
Período Comprendido Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados

febrero 2023 - - -
marzo 2023 - - -
abril 2023 - - -
mayo 2023 4.104,94 53,62% 31 189,54 189,54
junio 2023 4.104,94 53,62% 30 183,42 372,96
julio 2023 4.104,94 53,62% 31 189,54 562,50
agosto 2023 9.202,92 55,73% 31 441,65 1.004,14
septiembre 2023 9.202,92 55,27% 30 423,87 1.428,01
octubre 2023 9.202,92 56,14% 31 444,89 1.872,91
noviembre 2023 14.768,61 56,27% 30 692,52 2.565,43
diciembre 2023 14.768,61 56,69% 31 720,95 3.286,38
enero 2024 14.768,61 57,84% 31 735,58 4.021,96
febrero 2024 20.437,43 58,69% 29 966,24 4.988,20
marzo 2024 20.437,43 58,98% 31 1.037,98 6.026,18
abril 2024 20.437,43 59,25% 30 1.009,10 7.035,28
mayo 2024 26.165,83 59,20% 31 1.333,88 8.369,15
junio 2024 26.165,83 59,25% 30 1.291,94 9.661,09
julio 2024 26.165,83 59,20% 31 1.333,88 10.994,97
agosto 2024 32.267,25 59,26% 31 1.646,58 12.641,55
septiembre 2024 32.267,25 59,23% 30 1.592,66 14.234,21
octubre 2024 32.267,25 59,23% 31 1.645,75 15.879,95
noviembre 2024 40.198,11 59,29% 30 1.986,12 17.866,07
diciembre 2024 40.198,11 59,29% 31 2.052,33 19.918,40
enero 2025 40.198,11 59,29% 31 2.052,33 21.970,72
febrero 2025 51.685,86 59,29% 28 2.383,46 24.354,19
marzo 2025 51.685,86 59,39% 31 2.643,29 26.997,48
abril 2025 51.685,86 59,36% 30 2.556,73 29.554,20
mayo 2025 51.685,86 59,36% 8 681,79 30.236,00

• Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de: Cincuenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con Ochenta y Seis Céntimos (Bsd. 51.685,86). Así se establece.
• Vacaciones no pagadas 2023 - 2024: De acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bsd. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: Once Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bsd. 11.413,95); Así se establece.
• Vacaciones no pagadas 2024 - 2025: De acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden dieciséis (16) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bsd. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: Doce Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bsd. 12.174,88); Así se establece.
• Vacaciones fraccionadas no pagadas 2025: De acuerdo a los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cuatro con veinticinco (4,25) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bsd. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: Tres Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bsd. 3.233,95); Así se establece.
• Bono Vacacional no pagado 2023 - 2024: Según lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bsd. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: Once Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bsd. 11.413,95); Así se establece.
• Bono Vacacional no pagado 2024 - 2025: Según lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden dieciséis (16) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bsd. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: Doce Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bsd. 12.174,88); Así se establece.
• Bono Vacacional fraccionado no pagado 2025: Según a lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cuatro con veinticinco (4,25) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bsd. 760,93), lo que resulta en la cantidad de: Tres Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bsd. 3.233,95); Así se establece.
• Utilidades Anuales no pagadas año 2023: Le corresponden la cantidad de: veinticinco (25) días multiplicados por: Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bsd. 354,08), lo que resulta en la cantidad de la cantidad de: Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bsd. 8.874,50), Así se establece. (Artículo 131 L.O.T.T.T.),
• Utilidades Anuales no pagadas año 2024: Le corresponden la cantidad de: treinta (30) días multiplicados por: Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bsd. 481,38), lo que resulta en la cantidad de la cantidad de: Catorce Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bsd. 14.441,40), Así se establece. (Artículo 131 L.O.T.T.T.);
• Utilidades Anuales Fraccionadas no pagadas año 2025: Le corresponden la cantidad de: diez (10) días multiplicados por: Setecientos Sesenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bsd. 760,93), lo que resulta en la cantidad de la cantidad de: Siete Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bsd. 7.609.30), Así se establece. (Artículo 131 L.O.T.T.T.);
• Días de Descanso trabajados no pagados: Le corresponde la cantidad de: Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bsd. 46.601,74), Así se establece. (Artículo 120 L.O.T.T.T.);
Mes Año Salario Básico S.Normal Mensual Días Descanso S. Normal recargo 1,5% Total a cancelar
febrero 2023 3131,97 5080,77 3 254,0385 762,1155
marzo 2023 3152,54 5114,34 4 255,717 1022,868
abril 2023 3182,11 5162,11 5 258,1055 1290,5275
mayo 2023 3373,25 5473,25 4 273,6625 1094,65
junio 2023 3601,25 5842,05 4 292,1025 1168,41
julio 2023 3792,82 6152,82 5 307,641 1538,205
agosto 2023 4190,1 6797,3 4 339,865 1359,46
septiembre 2023 4430,52 7187,32 5 359,366 1796,83
octubre 2023 4507,66 7312,46 4 365,623 1462,492
noviembre 2023 4574,52 7420,92 4 371,046 1484,184
diciembre 2023 4622,09 7498,09 5 374,9045 1874,5225
enero 2024 4661,95 7562,75 3 378,1375 1134,4125
febrero 2024 4647,81 7539,81 4 376,9905 1507,962
marzo 2024 4661,95 7562,75 5 378,1375 1890,6875
abril 2024 4688,95 7606,55 4 380,3275 1521,31
mayo 2024 4696,66 7619,06 4 380,953 1523,812
junio 2024 4685,09 7600,29 5 380,0145 1900,0725
julio 2024 4705,66 7633,66 4 381,683 1526,732
agosto 2024 4708,23 7637,83 5 381,8915 1909,4575
septiembre 2024 4746,8 7700,4 4 385,02 1540,08
octubre 2024 5471,94 8876,74 4 443,837 1775,348
noviembre 2024 6119,93 9927,93 5 496,3965 2481,9825
diciembre 2024 6676,64 10831,04 4 541,552 2166,208
enero 2025 7451,92 12088,72 3 604,436 1813,308
febrero 2025 8290,19 13448,59 4 672,4295 2689,718
marzo 2025 8943,33 14508,13 5 725,4065 3627,0325
abril 2025 11257,59 18262,39 3 913,1195 2739,3585
46601,746
• Días de descanso compensatorios no pagados: Le corresponde la cantidad de: Treinta y Un Mil Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bsd. 31.067,83), (Artículo 188 L.O.T.T.T.), Así se establece.
Mes Año Salario Básico S.Normal Mensual Días Descanso Salario normal diario Total a cancelar
febrero 2023 3131,97 5080,77 3 169,36 508,08
marzo 2023 3152,54 5114,34 4 170,48 681,91
abril 2023 3182,11 5162,11 5 172,07 860,35
mayo 2023 3373,25 5473,25 4 182,44 729,77
junio 2023 3601,25 5.842,05 4 194,74 778,94
julio 2023 3792,82 6.152,82 5 205,09 1025,47
agosto 2023 4190,10 6.797,30 4 226,58 906,31
septiembre 2023 4430,52 7.187,32 5 239,58 1197,89
octubre 2023 4507,66 7.312,46 4 243,75 974,99
noviembre 2023 4574,52 7.420,92 4 247,36 989,46
diciembre 2023 4622,09 7.498,09 5 249,94 1249,68
enero 2024 4661,95 7.562,75 3 252,09 756,28
febrero 2024 4647,81 7.539,81 4 251,33 1005,31
marzo 2024 4661,95 7.562,75 5 252,09 1260,46
abril 2024 4688,95 7.606,55 4 253,55 1014,21
mayo 2024 4696,66 7.619,06 4 253,97 1015,87
junio 2024 4685,09 7.600,29 5 253,34 1266,72
julio 2024 4705,66 7.633,66 4 254,46 1017,82
agosto 2024 4708,23 7.637,83 5 254,59 1272,97
septiembre 2024 4746,80 7.700,40 4 256,68 1026,72
octubre 2024 5471,94 8.876,74 4 295,89 1183,57
noviembre 2024 6119,93 9.927,93 5 330,93 1654,66
diciembre 2024 6676,64 10.831,04 4 361,03 1444,14
enero 2025 7451,92 12.088,72 3 402,96 1208,87
febrero 2025 8290,19 13.448,59 4 448,29 1793,15
marzo 2025 8943,33 14.508,13 5 483,60 2418,02
abril 2025 11257,59 18.262,39 3 608,75 1826,24
31067,83
• Diferencia en pago de días descanso: Le corresponde la cantidad de: Veinticinco Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bsd. 25.491,25), (Artículo 188 L.O.T.T.T.). Así se establece.
Mes Año Salario Básico S. Normal Mensual Días Descanso Salario normal diario Monto generado Monto pagado Diferencia a cancelar por días de descanso
febrero 2023 3131,97 5080,77 6 169,36 1016,15 626,39 389,76
marzo 2023 3152,54 5114,34 8 170,48 1363,82 840,68 523,14
abril 2023 3182,11 5.162,11 10 172,07 1720,70 1060,7 660,00
mayo 2023 3373,25 5.473,25 8 182,44 1459,53 900,33 559,20
junio 2023 3601,25 5.842,05 8 194,74 1557,88 960,33 597,55
julio 2023 3792,82 6.152,82 10 205,09 2050,94 1200,42 850,52
agosto 2023 4190,10 6.797,30 8 226,58 1812,61 1011,42 801,19
septiembre 2023 4430,52 7.187,32 9 239,58 2156,20 1329,16 827,04
octubre 2023 4507,66 7.312,46 9 243,75 2193,74 1352,3 841,44
noviembre 2023 4574,52 7.420,92 8 247,36 1978,91 1219,87 759,04
diciembre 2023 4622,09 7.498,09 9 249,94 2249,43 1540,7 708,73
enero 2024 4661,95 7.562,75 10 252,09 2520,92 1864,78 656,14
febrero 2024 4647,81 7.539,81 8 251,33 2010,62 1239,41 771,21
marzo 2024 4661,95 7.562,75 10 252,09 2520,92 1553,98 966,94
abril 2024 4688,95 7.606,55 8 253,55 2028,41 1250,39 778,02
mayo 2024 4696,66 7.619,06 9 253,97 2285,72 1409 876,72
junio 2024 4685,09 7.600,29 10 253,34 2533,43 1561,7 971,73
julio 2024 4705,66 7.633,66 8 254,46 2035,64 1254,84 780,80
agosto 2024 4708,23 7.637,83 9 254,59 2291,35 1412,47 878,88
septiembre 2024 4746,80 7.700,40 9 256,68 2310,12 1424,04 886,08
octubre 2024 5471,94 8.876,74 8 295,89 2367,13 1459,18 907,95
noviembre 2024 6119,93 9.927,93 9 330,93 2978,38 1835,98 1142,40
diciembre 2024 6676,64 10.831,04 9 361,03 3249,31 2002,99 1246,32
enero 2025 7451,92 12.088,72 10 402,96 4029,57 2483,97 1545,60
febrero 2025 8290,19 13.448,59 8 448,29 3586,29 2210,72 1375,57
marzo 2025 8943 14.508,13 10 483,60 4836,04 2981,11 1854,93
abril 2025 11258 18.262,39 10 608,75 6087,46 3752,53 2334,93
41739,39 25491,85

• Beneficio de alimentación no pagado: De conformidad en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial, siendo los siguientes durante la relación laboral: Decreto Nº 4.654, Gaceta Oficial 6.691 12/03/2022 y Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde la cantidad mensual de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00), arrojando así la cantidad de Veintiséis Mil Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bsd. 26.097,39), Así se establece. a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante y que se refleja en el siguiente calendario:
Mes/Año Días Monto Bs.
Febrero 2023 22 733.26
Marzo 2023 31 1.033,23
Abril 2023 30 999,90
Mayo 2023 31 1.033,23
Junio 2023 30 999,90
Julio 2023 31 1.033,23
Agosto 2023 31 1.033,23
Septiembre 2023 30 999,90
Octubre 2023 31 1.033,23
Noviembre 2023 30 999,90
Diciembre 2023 31 1.033,23
Enero 2024 31 1.033,23
Febrero 2024 29 966,57
Marzo 2024 31 1.033,23
Abril 2024 30 999,90
Mayo 2024 31 1.033,23
Junio 2024 30 999,90
Julio 2024 31 1.033,23
Agosto 2024 31 1.033,23
Septiembre 2024 30 999,90
Octubre 2024 31 1.033,23
Noviembre 2024 30 999,90
Diciembre 2024 31 1.033,23
Enero 2025 31 1.033,23
Febrero 2025 28 933,24
Marzo 2025 31 1.033,23
Abril 2025 30 999,90
Totales 814 Bsd.- 26.097,39
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de: Trescientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bsd. 347.436,69). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada, es decir, desde el veintitrés (23) de septiembre del año 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C. A.). Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por esas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana: Adriana José Monrroy Sabolla, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 26.938.451, contra la entidad de Trabajo: Nexus de Venezuela, C.A, R.I.F J-30625153-7.
Segundo: Se condena a la entidad de Trabajo: Nexus de Venezuela, C.A, R.I.F J-30625153-7; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12/05/2016, bajo el Nº 183, Tomo 10-A RM a pagar a la demandante la cantidad de: Trescientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bsd. 347.436,69), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintitrés (23) días del mes de octubre del 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.

Secretario (a)
Abg.






En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000313
AGF/agf.-