REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
Demandante: Wolfang Varela Carrasco, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 5.906.278, domiciliado en: la Calle 7, Manzana 29, casa Nº 5, Sector 2, Urbanización La Llovizna, Maturín Estado Monagas.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados: Solange Marcano Rivas, Eduardo José Oviedo y Cesar Acevedo Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.295, 92.851 y 311.108, respectivamente (F.17).-
Demandada: Junta de Administración del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, R.I.F J-3130270-5, con domicilio en: la urbanización “Laguna Paraíso”, en la Zona Industrial de Maturín.-
Abogados Asistentes /Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyó Abogados Asistentes u Apoderados Judiciales en la presente causa.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-
De conformidad con el acta levantada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025 (F.44), y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano: Wolfang Varela Carrasco, Ut supra identificado, y de su Co-Apoderado Judicial el Abogado Eduardo José Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.851 (F.17), y que la parte demandada: la entidad de trabajo: Junta de Administración del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, R.I.F J-3130270-5, no compareció, ni por si ni por medio de Representantes Estatutarios o de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador el lapso previsto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
Síntesis de la Controversia.
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano: Wolfang Varela Carrasco, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 5.906.278, debidamente asistido por el Abogado: Eduardo José Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.851, por motivo de: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo: Junta de Administración del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, R.I.F J-3130270-5. En la misma fecha, es recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole su conocimiento previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), tal y como se evidencia en el auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente. En fecha 21/11/2024, fue admitida la misma y se libraron los respectivos carteles de notificación a la entidad de trabajo demandada (Fs.10-11); el día 09/12/2024 el alguacil adscrito a esta Coordinación deja constancia de “NO HABER PODIDO PRACTICAR” la notificación en la dirección de la entidad demandada en su sede y el día veinte (20) de diciembre del 2024, mediante diligencia constante de un (01) folio útil el ciudadano: Wolfang Varela Carrasco, ut supra identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados: Solange Marcano Rivas, Eduardo José Oviedo y Cesar Acevedo Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.295, 92.851 y 311.108, respectivamente (F.17)
En fechas 08/01/2025; 11/02/2025; y por ultimo 227/07/2025 se libraron carteles notificación en virtud de que se había imposibilitado la notificación de la entidad de trabajo demandada, hasta que en fecha 02/10/2025, el alguacil adscrito a esta Coordinación deja constancia de haber practicado la notificación en la dirección de la entidad demandada en su sede, siendo atendido por el ciudadano: “Luís González C.I:9.294.051, quien mostró su cedula de Identidad laminada, manifestando ser el esposo de la ciudadana Mercedes Iralys”, lo cual fue certificado por el Secretario adscrito a esta Coordinación y cumplida como fue la oportunidad para la celebración e instalación de la audiencia preliminar, previo anuncio por el alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo a las puertas del Tribunal, mediante acta de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2025, se procedió a dejar constancia de la: incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo: Junta de Administración del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, R.I.F J-3130270-5, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, ni por representante estatutarios alguno; configurándose la sanción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el escrito libelar, según la narrativa del ciudadano: Wolfang Varela Carrasco, identificado al inicio de la sentencia, alega que “en fecha 09/04/2023”, ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo: Junta de Administración del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, R.I.F J-3130270-5, con una jornada de trabajo “de 24 horas de labor o permanencia de 7:00 am a 7:00 am y disfrutaba 48 horas libres, laboraba siempre tres (03) días a la semana eso ocurrió desde el inicio de la relación laboral...”, desempeñándose como: “VIGILANTE, mi labor consistía en resguardo de bienes en áreas comunes y viviendas, recorridos intermitentes por todo el urbanismo, control de ingreso y egresos de visitantes, identificación de visitantes, etc estas funciones la realizaba desde la garita de vigilancia del urbanismo…” , “devengando durante la relación laboral un salario calculado en divisa semanal de $25 dólares de los Estados Unidos de América generando un ingreso mensual de $100 y pagados semanalmente en bolívares a la tasa BCV; un salario básico semanal de Bs. 916,00, para un salario mensual de Bs. 3.664,00, un salario diario Bs. 122,13, una alícuota del bono vacacional de Bs. 5,43, una alícuota de utilidades de Bs. 10,18 y un salario integral de Bs. 137,74, que recibía los pagos a través “de mi cuenta bancaria del Banco Caroní, numero de cuenta 0128-0059-26-5901030028”; “hasta que ME DESPIDEN en fecha 11/08/2024 y hasta la fecha no he recibido mi indemnización de Prestaciones Sociales y otros conceptos”. Computándose para la relación de trabajo una fecha de Ingreso: nueve (09) de abril de dos mil veintitrés (2023); fecha de egreso: once (11) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); Tiempo de Servicio ininterrumpido de: un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días.
En razón de lo anterior, visto el despido injustificado, el ciudadano: Wolfang Varela Carrasco, procede a demandar a la entidad de trabajo: Junta de Administración del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, R.I.F J-3130270-5, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que de acuerdo a sus cálculos aritméticos solicita se ordene el pago de las cantidades y conceptos que a continuación se discriminan:
Conceptos y Montos Demandados:
1. Prestación de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de noventa (90) días equivalentes a: Doce Mil Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bsd. 12.023,48), (literal D Articulo 142 L.O.T.T.T.);
2. Intereses sobres prestaciones sociales: Corresponde a la accionante la cantidad Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 3.152,38),
3. Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de: Doce Mil Veintitrés Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bsd. 12.023,48);
4. Vacaciones no pagadas 2023 - 2024: Le corresponde la cantidad de quince (15) días equivalentes a: Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bsd. 1.832,00);
5. Vacaciones fraccionadas no pagadas 2024 - 2025: Le corresponde la cantidad de (5,33) días equivalentes a: Seiscientos Cincuenta y Uno Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bsd. 651,38);
6. Bono Vacacional no pagado 2023 - 2024: Le corresponde la cantidad de quince (15) días equivalentes a: Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bsd. 1.832,00);
7. Bono Vacacional fraccionado no pagado 2024 - 2025: Le corresponde la cantidad de (5,33) días equivalentes a: Seiscientos Cincuenta y Uno Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bsd. 651,38);
8. Utilidades Anuales Fraccionadas no pagadas año 2024: La cantidad de: Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsd. 2.442,67);
9. Cesta Ticket no pagadas: La cantidad de: Veintiún Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bsd. 21.380,19);
10. Indemnización por incumplimiento de Ley de Régimen Prestacional de Empleo: La cantidad de: Diez Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bsd. 10.992,00);
Total demandado la cantidad de: Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bsd. 69.538,89), que al momento de la interposición de la demanda representa un monto en moneda extranjera, la cantidad de: Un Mil Ochocientos Noventa y Siete con Noventa Centavos (USD 1.897,90) para la fecha (18/11/2024) es de (Bs. 36,64). Adicionalmente solicita “el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria que establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que sea condenado en costas la entidad de trabajo demandada.
Motiva de la Presente Decisión.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, éste Juzgador, pasa a examinar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Seguidamente y en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad de trabajo demandada: Junta de Administración del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, R.I.F J-3130270-5; admite los hechos alegados por el ciudadano: Wolfang Varela Carrasco y revisada como ha sido la pretensión de esta, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera y así se establece como admitidos los siguientes hechos:
• Que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha: nueve (09) de abril del año 2023.
• Que ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo, mediante contrato individual de trabajo a tiempo determinado.
• Que devengaba un salario básico semanal de (Bsd. 916,00), para un salario básico mensual de (Bsd. 3.664,00). Se establece este salario en virtud de los anexos marcado letra “A” en la instalación de la Audiencia Preliminar y los cuales permiten establecer dicho salario. Así se establece.
• Que recibía los pagos a través de la cuenta personal del Ciudadano: Wolfang Varela Carrasco, antes identificado, del Banco Caroní, identificado 0128-0059-26-5901030028.
• Que prestaba servicio desempeñándose como Vigilante.
• Que laboraba 24 horas de labor o permanencia de 7:00 am a 7:00 am y disfrutaba 48 horas libres, laboraba siempre tres (03) días a la semana.
• Que la relación de trabajo terminó por despido.
• Que prestó servicios hasta el once (11) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
• Que la relación de trabajo se desarrollo por un tiempo ininterrumpido de un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días.
• Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo anterior y sucesivo (L.O.T.T.T).
En vista de la presunción de admisión de los hechos, quién decide tiene la obligación de examinar, que la pretensión no sea contraria a derecho, que los extremos emerjan de pleno derecho, vinculados con los hechos narrados en el libelo de demanda. En el caso que nos ocupa, todo lo alegado en la demanda se tienen como hechos ciertos, y consecuencialmente se acordará el pago de los conceptos demandados y que no son contrarios a derecho, o que por el contrario revistan carácter de ilegalidad. Así se declara.
Ahora bien, vista la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la entidad de trabajo: Junta de Administración del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, R.I.F J-3130270-5, y luego de verificada como ha sido la notificación efectiva de la misma para comparecer a tal acto, se procede a la admisión de los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, considera éste Tribunal que el ciudadano: Wolfang Varela Carrasco, durante el tiempo que prestó servicios para la hoy demandada, le corresponden las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas que a continuación se señalan y que han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:
o Fecha de Ingreso: 09/Abril/2023
o Fecha de Egreso: 11/Agosto/2024
o Tiempo de Servicio: un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días.
o Ultimo Salario Normal Mensual: Bsd.- 3.664,00
o Ultimo Salario Normal Semanal: Bsd.- 916,00
o Salario Diario: Bsd.- 122,13
o Alícuota del Bono Vacacional: Bsd.- 5,43
o Alícuota de Utilidades: Bsd.- 10,18
o Salario Integral: Bsd.- 122,13 + 5,43 + 10,18 = 137,74
En cuanto al Régimen Prestacional de Empleo reclamado por el demandante, debe hacer referencia quien juzga, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
Igualmente el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, este Juzgador, de acuerdo a lo anterior, y a la forma en que fue pretendida el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se resuelve.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Garantía de Prestación de Antigüedad: De acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén dos fórmulas de cálculo para el pago de este beneficio laboral: el literal “a” que refiere el depósito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, calculado con base al ultimo salario devengado; el literal “b” que después del primer año de servicio, el patrono o patrona, depositará dos (2) días de salario por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario; conforme al literal “c” al finalizar la relación laboral se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, a razón del último salario. Y consagra el literal “d”, que el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a los literales “a” y “b” y el cálculo al final de la relación de acuerdo al literal “c”.
Al realizar los cálculos, tomando el literal “a” resulta lo siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Semanal Mensual Diario Utilidad Utilid. Día Vacac. Bono V. Integ. Diario Dep. del Período Acumuladas Interés Acumulados
mayo 2023 698,50 2.794,00 93,13 30 7,76 15 3,88 104,78 0 - 44,81% 31 -
junio 2023 735,50 2.942,00 98,07 30 8,17 15 4,09 110,33 0 - - 45,62% 30 - -
julio 2023 812,75 3.251,00 108,37 30 9,03 15 4,52 121,91 15 1.828,69 1.828,69 45,89% 31 72,26 72,26
agosto 2023 858,25 3.433,00 114,43 30 9,54 15 4,77 128,74 0 - 1.828,69 45,87% 31 72,23 144,49
septiembre 2023 874,25 3.497,00 116,57 30 9,71 15 4,86 131,14 0 - 1.828,69 45,64% 30 69,55 214,05
octubre 2023 885,50 3.542,00 118,07 30 9,84 15 4,92 132,83 15 1.992,38 3.821,06 46,07% 31 151,59 365,63
noviembre 2023 896,50 3.586,00 119,53 30 9,96 15 4,98 134,48 0 - 3.821,06 46,14% 30 146,92 512,55
diciembre 2023 904,00 3.616,00 120,53 30 10,04 15 5,02 135,60 0 - 3.821,06 46,35% 31 152,51 665,06
enero 2024 900,25 3.601,00 120,03 30 10,00 15 5,00 135,04 15 2.025,56 5.846,63 46,92% 31 236,22 901,28
febrero 2024 904,75 3.619,00 120,63 30 10,05 16 5,36 136,05 0 - 5.846,63 47,30% 29 222,77 1.124,06
marzo 2024 909,50 3.638,00 121,27 30 10,11 16 5,39 136,76 0 - 5.846,63 47,49% 31 239,09 1.363,15
abril 2024 911,00 3.644,00 121,47 30 10,12 16 5,40 136,99 15 2.054,81 7.901,44 47,49% 30 312,70 1.675,85
mayo 2024 908,75 3.635,00 121,17 30 10,10 16 5,39 136,65 0 - 7.901,44 47,60% 31 323,87 1.999,72
junio 2024 913,50 3.654,00 121,80 30 10,15 16 5,41 137,36 0 - 7.901,44 47,63% 30 313,62 2.313,34
julio 2024 913,75 3.655,00 121,83 30 10,15 16 5,41 137,40 15 2.061,01 9.962,45 47,60% 31 408,35 2.721,69
agosto 2024 916,00 3.664,00 122,13 30 10,18 16 5,43 137,74 10 1.377,39 11.339,84 47,63% 31 465,10 3.186,79
85
Y conforme al literal “c” del artículo 142 ejusdem, resulta lo siguiente:
Concepto
días Ultimo salarial integral
Monto
Prestaciones Sociales 30 137,74 Bsd.- 4.132,20Bsd.-
De acuerdo a lo anterior, y bajo la previsión del literal “d” del artículo 142 ejusdem, siendo el más favorable el cálculo conforme al literal “a y b”, le corresponde a la accionante la cantidad de: Once Mil trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bsd. 11.339,84). Así se establece.
• Intereses sobres prestaciones sociales: Corresponde a la accionante la cantidad Tres Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 3.186,79), Así se establece. según se detalla a continuación:
Período Comprendido Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados
mayo 2023 44,81% 31 -
junio 2023 - 45,62% 30 - -
julio 2023 1828,69 45,89% 31 72,26 72,26
agosto 2023 1828,69 45,87% 31 72,23 144,49
septiembre 2023 1828,69 45,64% 30 69,55 214,05
octubre 2023 3821,06 46,07% 31 151,59 365,63
noviembre 2023 3821,06 46,14% 30 146,92 512,55
diciembre 2023 3821,06 46,35% 31 152,51 665,06
enero 2024 5846,63 46,92% 31 236,22 901,28
febrero 2024 5846,63 47,30% 29 222,77 1124,06
marzo 2024 5846,63 47,49% 31 239,09 1363,15
abril 2024 7901,44 47,49% 30 312,7 1675,85
mayo 2024 7901,44 47,60% 31 323,87 1999,72
junio 2024 7901,44 47,63% 30 313,62 2313,34
julio 2024 9962,45 47,60% 31 408,35 2721,69
agosto 2024 11339,84 47,63% 31 465,1 3186,79
• Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde la cantidad de: Once Mil trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bsd. 11.339,84). Así se establece.
• Vacaciones no pagadas 2023 - 2024: De acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por: Ciento Veintidós Bolívares con Trece Céntimos (Bsd. 122,13), lo que resulta en la cantidad de: Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bsd. 1.832,00); Así se establece.
• Vacaciones fraccionadas no pagadas 2024-2025: De acuerdo a los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 5,33 días multiplicados por: Ciento Veintidós Bolívares con Trece Céntimos (Bsd. 122,13), lo que resulta en la cantidad de: Tres Seiscientos Cincuenta y Uno con Treinta y Ocho Céntimos (Bsd. 651,38); Así se establece.
• Bono Vacacional no pagado 2023 - 2024: Según lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por: Ciento Veintidós Bolívares con Trece Céntimos (Bsd. 122,13), lo que resulta en la cantidad de: Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bsd. 1.832,00); Así se establece.
• Bono Vacacional fraccionado no pagado 2025: Según a lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 5,33 días multiplicados por: Ciento Veintidós Bolívares con Trece Céntimos (Bsd. 122,13), lo que resulta en la cantidad de: Tres Seiscientos Cincuenta y Uno con Treinta y Ocho Céntimos (Bsd. 651,38); Así se establece.
• Utilidades Anuales Fraccionadas no pagadas año 2024: Le corresponden la cantidad de: veinte (20) días multiplicados por: Ciento Veintidós Bolívares con Trece Céntimos (Bsd. 122,13), lo que resulta en la cantidad de la cantidad de: Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsd. 2.442,67), Así se establece. (Artículo 131 L.O.T.T.T.);
• Beneficio de alimentación no pagado: De conformidad en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial, siendo los siguientes durante la relación laboral: Decreto Nº 4.654, Gaceta Oficial 6.691 12/03/2022 y Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde la cantidad mensual de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00), arrojando así la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bsd. 16.331,77), Así se establece. a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante y que se refleja en el siguiente calendario:
Mes/Año
Días
Monto Bsd.
Abril 2023 21 700,00
Mayo 2023 31 1.033,23
Junio 2023 30 999,90
Julio 2023 31 1.033,23
Agosto 2023 31 1.033,23
Septiembre 2023 30 999,90
Octubre 2023 31 1.033,23
Noviembre 2023 30 999,90
Diciembre 2023 31 1.033,23
Enero 2024 31 1.033,23
Febrero 2024 29 966,57
Marzo 2024 31 1.033,23
Abril 2024 30 999,90
Mayo 2024 31 1.033,23
Junio 2024 30 999,90
Julio 2024 31 1.033,23
Agosto 2024 11 366,63
Totales 490 Bsd.- 16.331,77
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de: Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsd. 49.607,67). Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, once (11) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada, es decir, desde el dos (02) de octubre del año 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C. A.). Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por esas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Parcialmente con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano: Wolfang Varela Carrasco, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 5.906.278, contra la entidad de Trabajo: Junta de Administración del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, R.I.F J-3130270-5.
Segundo: Se condena a la entidad de Trabajo: Junta de Administración del Conjunto Residencial “Laguna Paraíso”, R.I.F J-3130270-5; a pagar a la demandante la cantidad de: Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bsd. 49.607,67), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticuatro (24) días del mes de octubre del 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.
Asunto Principal: NP11-L-2024-000568
AGF/agf.-
|