REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º



Demandante: Alfredo Antonio Dávila, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.-10.302.871, con domicilio: Sector la Orquídea, calle las Azucenas, Casa Nº 335, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.-




Apoderados Judiciales: Abogados: Orlando Rafael Guzmán y Eduardo José Oviedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.238 y 92.851, respectivamente, según se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Estado Monagas, en fecha 31/03/2025, bajo el Nº 58, Tomo 01, Folios 188/190 (F.06) y Abogados: Solange Marcano Rivas y Cesar Acevedo Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.295 y 311.108, respectivamente, según Poder Apud (F.34).



Parte Demandada: Logística Marítima y Civiles, R.I.F J-30378361-9 y solidariamente como persona natural el ciudadano: Rodolfo Andrés Santibáñez Salinas, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 16.345.987, con domicilio: en la Calle 5 De Julio con Perimetral Edificio LMYC Planta Baja, Punta de Mata, Estado Monagas.-
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

La presente causa se inicia en fecha: veintiuno (21) de abril de 2025, con la interposición de la demanda por: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el Abogado: Eduardo José Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.851, según se evidencia de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Estado Monagas, en fecha 31/03/2025, bajo el Nº 58, Tomo 01, Folios 188/190 (F.06), en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano: Alfredo Antonio Dávila, en contra de la entidad de trabajo: Logística Marítima y Civiles, R.I.F J-30378361-9 y solidariamente como persona natural el ciudadano: Rodolfo Andrés Santibáñez Salinas, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 16.345.987. Recibida dicha causa por este Juzgado (23/04/2025), es admitida en fecha: catorce (14) de mayo de 2025 (F.18). El día viernes veinticuatro (24) de octubre de 2025 mediante diligencia (F.35) del expediente, el Abogado: Eduardo José Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.851, con el carácter antes mencionado, Desiste única y exclusivamente de la parte demandada solidariamente como persona natural el ciudadano: Rodolfo Andrés Santibáñez Salinas, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 16.345.987. Igualmente en fecha veintiuno (21) de julio del presente año consta en autos la consignación de notificación de la entidad demandada como principal: Logística Marítima y Civiles, R.I.F J-30378361-9 (Fs.21-22). Este Juzgador señala lo siguiente:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe de estar expresamente prohibido por la Ley. Así como el consentimiento de la parte contraria.
Consta en folio treinta y cuatro (34) la facultad expresa del Apoderado Judicial para poder desistir, con lo cual se constata su capacidad para tal fin. Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En cuanto al Tercer requisito, es necesario que este Tribunal se pronuncie al respecto, dado la fase de sustanciación donde se encuentra el procedimiento.

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Con respecto al desistimiento, este Juzgador considera necesario hacer referencia que en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así mismo la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito la aceptación por parte del demandado.
En el presente caso la audiencia preliminar no se ha instalado siendo que el apoderado de la actora, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de sustanciación, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado.
En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en el cual deja sin valor y efecto jurídico alguno la continuación de su pretensión en contra de la parte demandada solidariamente como persona natural el ciudadano: Rodolfo Andrés Santibáñez Salinas, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 16.345.987 y cumplidos como han sido los extremos legales, este Tribunal considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Homologado el Desistimiento, del presente procedimiento intentado por el ciudadano: Alfredo Antonio Dávila, solo en lo que respecta a la demandada s solidariamente como persona natural el ciudadano: Rodolfo Andrés Santibáñez Salinas, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V.- 16.345.987. Identificados en autos.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticuatro (24) días del mes de octubre del 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.







Secretario (a)
Abg.






En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco de la tarde (11:55 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.
Asunto Principal: NP11-L-2025-000156
AGF/agf.-