REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Quince (15) de Octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2025-000390
PARTE DEMANDANTE: JACKSON JOSE DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.-14.858.312, con domicilio en el Sector Centro frente a la calle Leoncio Martínez, derecha Callejón Carabobo en la Avenida Francisco de Miranda N° 5 Casa N° 20 del Sector Los Godos Maturín Estado Monagas.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ Y MAUDIS GRICEL GUZMAN MARTINEZ, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 159.543. y 297.163 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PERSONAS NATURALES: HUSAN ALI JAMALEH Y HASSAN ALI JAMALEH FARFA,
Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-19.080.598. y V.- 30.445.212 respectivamente, Y SOLIDARIAMENTE A LA FIRMA PERSONAL “HAPPY CHICKEN JAMALEH. F.P.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2025, JACKSON JOSE DURAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.-14.858.312, con domicilio en el Sector Centro frente a la calle Leoncio Martínez, derecha Callejón Carabobo en la Avenida Francisco de Miranda N° 5 Casa N° 20 del Sector Los Godos Maturín Estado Monagas., debidamente asistido por los Abogados; EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ Y MAUDIS GRICEL GUZMAN MARTINEZ, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 159.543. y 297.163 respectivamente, presentan demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación del Trabajo, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales, en contra de las PERSONAS NATURALES: HUSAN ALI JAMALEH Y HASSAN ALI JAMALEH FARFA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-19.080.598. y V.- 30.445.212 respectivamente, Y SOLIDARIAMENTE A LA FIRMA PERSONAL “HAPPY CHICKEN JAMALEH. F.P.
En esa misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha siete (07) de Octubre de 2025, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandante.
En el día de hoy quince (15) de Octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: JACKSON JOSE DURAN RODRIGUEZ, asistido por los Abogados EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ Y MAUDIS GRICEL GUZMAN MARTINEZ, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 159.543. y 297.163 respectivamente., tal como consta en poder que riela en los folios 15 al 19 de la presente causa, y en la cual manifiesta: “ Visto el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal manda a subsanar la presente demanda y estando en tiempo hábil para ello lo hago bajo las siguientes premisas:
Por no cumplir los requisitos del art.123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo a los procedimientos en Primera Instancia ordena:
PRIMERO: Manifiesta la parte accionante que demanda solidariamente a la entidad de Trabajo Firma Personal HAPPY CHICKEN JAMALEH.F.P. aclara el demandadnte al Tribunal si laboro para esta firma personal, el inicio y la culminación de la relación laboral para esta entidad de trabajo horario y jornada labora.
RESPUESTA: Debo señalar a este Tribunal que nunca labore con HAPPY CHICKEN JAMALEP F.P, solo labore con la Sociedad Mercantil: ABASTOS Y CARNICERÍA EL GRAN JABIBI. C.A., desde el 15/08/2019 hasta el 02/01/ 2023, con un horario desde las 08:00 am hasta las 07 pm de lunes a sábado y el día domingo desde las 08 A.m hasta las 03 pm, en lo que respecta a la demanda contra HAPPY CHICKEN LAMALEH. F.P.,la misma se realiza en forma solidaria ya que el accionista de esta Firma es el ciudadano: HASSAN ALI JAMALEH FARFA, quien también es accionista de la sociedad ABASTOS Y CARNICERÏA EK GRAN JABIBI. Ya fenecida supuestamente”.
SEGUNDO (“……….”) TERCERO(“…..”).
Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha Siete (07) de Octubre de 2025, mediante auto que cursa en el folios 13 y reverso, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Manifiesta la parte accionante que demanda solidariamente a la Entidad de Trabajo Firma Personal; “HAPPY CHICKEN JAMALEH. F.P”: Aclare el demandante al Tribunal si laboró, para esta Firma Personal, el inicio y la culminación de la relación laboral para esta Entidad de Trabajo, Horario de Trabajo, y Jornada laboral. ?.
SEGUNDO: Manifiesta la parte accionante en el Capítulo I De Los Hechos, que inició su relación laboral de dependencia en fecha 15 de agosto de 2019, para la Sociedad Mercantil “ABASTOS Y CARNICERÏA EL GRAN JABIBI, C.A., con el cargo de Carnicero, hasta el 02-01-2023, con un salario convenido entre las partes de 25$ semanales desde el 2019 y en enero de 2022, un salario de 40$ semanales. Posteriormente en el señalamiento del Salario Básico hace referencia a la siguiente operación aritmética: Bs. 40 semanales x 4 semanas=160 $ X 21,96 (tasa BCV Enero 2023= Bs. 3.513,60/30=Bs.117,12 Diarios. Debe la parte actora aclarar al Tribunal cual fue el salario convenido con la entidad de Trabajo para la cual laboró , si fue en moneda extranjera, esto es dólares norteamericanos, señalar cuales fueron las condiciones acordadas entre las partes, si fue como moneda de pago o como moneda de cuenta, en virtud de las dos formas señaladas en el libelo de demanda.
TERCERO: La parte accionante hace el reclamo de Horas extras, correspondiente a los Años 2019, 2020, 2021, Año 2022, Días de Descanso Continuos no Disfrutados ni Cancelados, Sábados y Domingos trabajados no Cancelados en forma general, no establece las fechas que se generaron estos conceptos ni los cálculos se realizan con el salario correspondiente a la fecha que generó los beneficios demandados; En virtud que los reclamos de los conceptos que pretende demandar los hace de una forma general, debe indicar al Tribunal los días específicamente que fueron generados estos conceptos y con los salarios igualmente correspondientes a la fecha de los conceptos que pretende reclamar. Se le informa a la parte demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.
Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada
Ahora bien visto que la parte actora; mediante diligencia del día de hoy procede a corregir el libelo de la demanda dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en relación a la demandada solidariamente, la Firma Personal “HAPPY CHICKEN JAMALEH. F.P. la cual se realiza en los siguientes términos:
En virtud de la diligencia de Subsanación del Libelo de la Demanda, del día de hoy quince (15) de Octubre de 2025, suscrita por la parte actora ciudadano: JACKSON JOSE DURAN RODRIGUEZ, asistido por los Abogados EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ Y MAUDIS GRICEL GUZMAN MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 159.543. y 297.163 respectivamente, mediante el cual da respuesta al primer numeral, para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisión de la misma, en forma clara y precisa que nunca laboró con la entidad de Trabajo la Firma Personal HAPPY CHICKEN JAMALEP F.P, y que solo laboró con la Sociedad Mercantil: ABASTOS Y CARNICERÍA EL GRAN JABIBI. C.A., desde el 15/08/2019 hasta el 02/01/ 2023, con un horario desde las 08:00 a.m., hasta las 07 p.m. de lunes a sábado y el día domingo desde las 08 A.m hasta las 03 p.m.,
Así mismo aduce que en lo que respecta a la demanda contra HAPPY CHICKEN LAMALEH. F.P., la misma la realiza en forma solidaria ya que el accionista de esta Firma es el ciudadano: HASSAN ALI JAMALEH FARFA, quien también es accionista de la sociedad ABASTOS Y CARNICERÏA EK GRAN JABIBI. Ya fenecida supuestamente”.
Tal corrección no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal Nro 3, “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama.” Ya que la parte accionante nunca laboró con la entidad de Trabajo la Firma Personal HAPPY CHICKEN JAMALEP F.P,
Esto por cuanto es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, para estos efectos, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……)
“ En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que en el presente caso, la demanda solidaria contra la Entidad de Trabajo Firma Personal HAPPY CHICKEN JAMALEP F.P, no cumple los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es trascendental que el proceso corra sin vicios y no se contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda contra la Entidad de Trabajo Firma Personal HAPPY CHICKEN JAMALEP F.P, de forma solidaria. Así se decide.-
Con respecto a los demandados principales las personas naturales: HUSAN ALI JAMALEH Y HASSAN ALI JAMALEH FARFA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-19.080.598. y V.- 30.445.212 respectivamente, accionistas de la Entidad de Trabajo ABASTOS Y CARNICERÍA EL GRAN JABIBI. C.A., para la cual la parte actora manifiesta que laboró, se ordena su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en su carácter de SOLIDARIA, intentada por el ciudadano; JACKSON JOSE DURAN RODRIGUEZ, contra la entidad de Trabajo Firma Personal HAPPY CHICKEN JAMALEP F.P,. SEGUNDO: Se ordena ADMITIR la presente demanda intentada por el ciudadano; JACKSON JOSE DURAN RODRIGUEZ, contra, las personas naturales: HUSAN ALI JAMALEH Y HASSAN ALI JAMALEH FARFA, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-19.080.598. y V.- 30.445.212 respectivamente, demandados principales y accionistas de la Entidad de Trabajo ABASTOS Y CARNICERÍA EL GRAN JABIBI. C.A., Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Dios Y Federación
La Jueza Provisoria,
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
Exp-NP11-L-2025-000390
|