PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Ocho (08) de Octubre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2025-000307
PARTE DEMANDANTE:
HUGO JOSÉ BENAVIDES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.147.257.
PARTE DEMANDADA:
DOCNIS ALBERTO VELASQUEZ SIFONTE, F.P. y como persona natural el ciudadano; DOCNIS ALBERTO VELASQUEZ SIFONTE
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha veintinueve(29) de Julio de 2025, el ciudadano: HUGO JOSÉ BENAVIDES GUERRERO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.147.257., debidamente representado por sus apoderados judiciales, los Abogados; JESUS RAFAEL GAMARDO Y WILMAN JOSE ROJAS, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.30.306 y 194.478, y con domicilio en esta ciudad, presentan demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo DOCNIS ALBERTO VELASQUEZ SIFONTE, F.P., Y como Persona Natural el ciudadano DOCNIS ALBERTO VELASQUEZ SIFONTE.
En esa misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2025, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandante.
Despacho Saneador el cual es del siguiente Tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Manifiesta la parte demandante que en fecha 03 de septiembre de 2016, ingresó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa Mercantil Docnis Alberto Velásquez Sifonte, FP., RIF J-V-15.635.866-1 desempeñando el cargo de VIGILANTE, hasta el 29 de septiembre del año 2024, con un horario de trabajo de 07.00 P.m hasta las 07:00 A.m. Para el momento del Despido irrito tenía en su haber una temporalidad de 8 años y 26 días y durante su relación de trabajo últimamente estaba devengando la cantidad de Bs. 2.372,14 Bs.79,07 diarios. Debe aclarar la parte demandante al Tribunal, cual es la Legislación Sustantiva en materia del Derecho de Trabajo Vigente en la República Bolivariana de Venezuela, que debe aplicarse al presente reclamo, siendo que la relación de trabajo inició en fecha 03 de septiembre del año 2016 y finalizó en fecha 29 de Septiembre de 2024.
SEGUNDO: Señala la parte Actora que el patrono le adeuda doscientos cuarenta días (240) días de salario integral a razón de Bs.90,49, por el concepto de Despido Injustificado que la sumatoria de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÏVARES CON VEINTISEIS CËNTIMOS (Bs.21.718,26). Señale al Tribunal las operaciones aritméticas utilizadas para la obtención de este Salario Integral de Bs. 90,49.
TERCERO: Explique el demandante que quiere señalar al Tribunal cuando manifiesta que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer Mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.(…). Siendo que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), vigente según Gaceta Oficial 6.076 del 07 de Mayo de 2012, y aplicable al presente caso, establece el carácter salarial de la propina, a saber: Artículo 108. “ En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador o trabajadora de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso, (…).
CUARTO: Manifiesta la parte accionante que por antigüedad le corresponde 240 días por 90,49 Bs. 21.718,26. Sin embargo no desarrolla este concepto, es decir no señala las operaciones aritméticas realizadas, no señala los salarios devengados por el trabajador, no señala los cálculos de las incidencias de vacaciones y utilidades, para la obtención del salario integral y demostrar así las bases salariales, para el reclamo de este concepto de antigüedad. En este sentido debe la parte demandante realizar el cálculo de este concepto de antigüedad, según lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), Gaceta Oficial 6.076 del 07 de Mayo de 2012, según el literal A ,B y el literal C, y señalar cual de los dos (02) cálculos, es el que le favorece al Trabajador, y cumplir así con lo establecido en el mencionado Artículo, que se deben realizar los dos Cálculos, para saber cual es el más beneficioso para el trabajador, según lo que establece el literal “D” del Artículo 142 de esta ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
QUINTO: Manifiesta el demandante en DEL FIDEICOMISO; que según la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs.21.718,26 por 57,37%=12.459.77. Aclare el demandante que quiere decirle al Tribunal, con este cálculo, ya que el Artículo 142 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); está referido a la garantía y cálculo de Prestaciones Sociales, según el Literal “A“ Cada Trimestre el patrono debe depositar al trabajador el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, para lo cual debe hacerse una relación de los salarios desde la fecha de inicio del trabajador en la Entidad de Trabajo hasta su finalización, señalando ordenadamente los salarios y lo que le corresponde cada trimestre y calcularlo según lo solicitado en el numeral 4 para el concepto de la antigüedad conjuntamente con el literal “C” y verificar cual de los dos cálculos le favorece más al trabajador.
SEXTO: Señala el demandante en DE LAS UTILIDADES 22, DIAS X79.07=1.779,11.Explique al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), cuanto cancelaba la entidad de Trabajo al demandante por el concepto del beneficio de las Utilidades, que quiso decir la parte accionante al Tribunal con esta operación aritmética, la cual no esta desarrollada para el reclamo de este concepto en la presente pretensión. En este sentido debe la parte demandante realizar desarrollar el concepto de las Utilidades de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
SEPTIMO: El demandante en el concepto DE LAS VACACIONES VENCIDAS, sólo señala las fechas 2.016-2017 X30= 2.372,12 Bs. Debe el demandante explicar al Tribunal de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los días adicionales que le corresponden al demandante por el concepto de las Vacaciones, por cuanto no están desarrolladas ni explicadas las operaciones aritméticas que se indican en la presente demanda.
En fecha dos (02) de Octubre de 2025, mediante diligencia que cursa en el folio 18, los apoderados judiciales de la parte accionante, se dan por notificados del Despacho Saneador dictado por este Tribunal y solicitan la devolución del Poder original que riela en los folios 5, 6 y 7 del presente Expediente.
Ahora bien en virtud que los representantes judiciales de la parte actora transcurrido el lapso establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de haberse dado por notificados del despacho Saneador dictado por este Tribunal, sin que fuese subsanado y corregido el libelo de la demanda según, lo ordenado en el Despacho Saneador, en el lapso legal establecido en el Artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 , que estableció lo siguiente:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por esto la importancia de que los demandantes a través de sus apoderados judiciales, deben estar atentos, una vez, presentada su pretensión ante el órgano jurisdiccional, a los actos siguientes y al lapso establecido en la Ley Adjetiva esto es de dos (02) días hábiles para corregir el libelo de la demanda, y aclarar lo que el Tribunal está pidiendo que se subsane.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante debió corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 31 de Julio de 2025, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; HUGO JOSÉ BENAVIDES GUERRERO, contra la entidad de Trabajo DOCNIS ALBERTO VELASQUEZ SIFONTE F.P y la persona natural ciudadano: DOCNIS ALBERTO VELASQUEZ SIFONTE. Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- DIOS Y FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
MEG/meg
Exp. NP11-L-2025-000307
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