REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ACTA DE INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000272
PARTE ACTORA: NEHOSWER JESUS AMAIZ ARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V-23.516.006.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR AMUNDARAY, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 175.856.
PARTE DEMANDADA: ACEROS E HIERROS MATURIN, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANNE DRESCHER REQUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) No 101.324
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 14 de Octubre de 2025, siendo las 1:00 p.m., previa solicitud de las partes para la habilitación del tiempo necesario a los fines que se celebre la instalación de la Audiencia Preliminar, en virtud que las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo, compareció por la parte demandante el ciudadano Nehoswer Jesús Amaiz Arias, y su abogado Héctor Amundaray, ya identificado, y por la parte demandada la abogada Susanne Drescher, ya identificada, quien con el carácter acreditado en autos se da por notificada expresamente en el presente acto, renunciando al lapso legal para la instalación de la audiencia preliminar. Asimismo, Ambas partes de común acuerdo hacen la salvedad que el nombre correcto de la empresa es ACEROS E HIERROS AL MAYOR, C.A. RIF J411816914.Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240.638,00), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de mediación, ofrece pagar la suma de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (500 USD), correspondiente a Diferencia de Prestaciones Sociales. En este acto presente el ciudadano Nehoswer Jesus Amaiz Arias, y su abogado Héctor Amundaray, acepta la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un primer y único se pagará para el día de hoy 14 de octubre de 2025, en bolívares mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada por el trabajador, a la tasa del Banco Central de Venezuela del día hoy, dejándose constancia del número de operaciones Nº 672878722009, de la transferencia, por la cantidad de Bs. 98.620,00, realizada a la Cuenta Corriente, Banco de Venezuela, Nº 0102-0114 4600 0072 0649, cédula 23.516.006, de esta manera la empresa da cumplimiento con la mediación acordada, manifestando el ciudadano Nehoswer Amaiz haber recibido en su cuenta en este acto.

Estando presente el ciudadano Nehoswer Jesús Amaiz Arias y su abogado Héctor Amundaray, declara estar de acuerdo con la cantidad acordada, por lo que firma la presente acta manifestando su conformidad.-

En este mismo acto este tribunal deja constancia, que la parte demandante, manifiesta que con el presente acuerdo no tienen nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada ACEROS E HIERROS AL MAYOR, C.A., por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con el accionante, ni por ningún otro concepto judicial. Asimismo, la entidad de trabajo demandada a través de su apoderado judicial, manifiesta que las cantidades aquí señaladas, serán pagadas en la fecha mencionada, luego que las partes hicieran recíprocas concesiones y con la única finalidad de dar por culminado el presente litigio, y que no se considera reconocimiento y aceptación de los términos de las pretensiones. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenará el archivo del archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.- Es todo.-
La Jueza

Abgº Nimia Acosta Islanda La parte Compareciente

Secretario (a)