REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000274
PARTE ACTORA: RENZO RAEL DIAZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.975.644.
ABOGADO: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.656.
PARTE DEMANDADA: FERRE AGRO ARTIGAS, C.A., las personas naturales MARIA ROSA HALLAK DE CLOR, HANNA ANTONIO CLOR HALLAK y POR SUSTITUCIÓN DE PATRONO EMPRENDIMIENTO CHAOUKAT CLOR de CHAOUKAT CLOR y EMPRENDIMIENTO REPRESENTADO POR MARIA ROSA HALLA DE CLOR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES.
En fecha ocho (08) de julio de 2.025, el ciudadano RENZO RAEL DIAZ SEGURA, asistido por el abogado José Luís González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.656, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales, en contra de la entidad de trabajo FERRE AGRO ARTIGAS, C.A., las personas naturales,, MARIA ROSA HALLAK DE CLOR y HANNA ANTONIO CLOR HALLAK y POR SUSTITUCIÓN DE PATRONO EMPRENDIMIENTO CHAOUKAT CLOR de CHAOUKAT CLOR y EMPRENDIMIENTO REPRESENTADO POR MARIA ROSA HALLA DE CLOR. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha nueve (09) de julio de 2.025. Por auto expreso de fecha once (11) de ese mismo mes y año, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanaran el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha 16 de octubre de 2.025, el alguacil adscrito a esta Coordinación, consignó con resultado negativo el cartel de notificación correspondiente, por lo que procedió este juzgado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, y en aplicación analógicamente del contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar mediante auto de fecha 21-10-2025, la practica de la notificación del ciudadano Renzo Rael Díaz Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.975.644, a través de la cartelera del Tribunal. Librándose el correspondiente cartel de notificación.
Posteriormente, en fecha 23 del mes y año que transcurre, el funcionario adscrito al Pool de Secretaria, deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil, de esta Coordinación Laboral, en la que notifica haber fijado Cartel de Notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, Maturín Estado Monagas, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2025-000274, dirigido al ciudadano RENZO RAEL DÍAZ SEGURA, en fecha 23/10/2025, se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo con resultados POSITIVO.
En fecha 24 de octubre de 2.025, el ciudadano Renzo Rael Díaz Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-26.975.644, quien se hizo asistir por el abogado José Luís González, identificado con el Inpreabogado Nº 312.656, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y consigna escrito constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, a los fines de darse por notificado del auto de fecha 21 de octubre del año 2025 y subsanar el libelo para su admisión, verificando quien suscribe que cursa del folio 84 al 86 el referido escrito; sin embargo de la lectura minuciosa realizada, observa este Tribunal que de los seis particulares que le fueron requeridos para que corrigiera, se constata de dicha lectura, que solo corrige tres de ellos, sin aportar lo solicitado en los particulares tres, cuatro y seis, en tal sentido, el accionante no aporta lo requerido, por lo que a criterio de quien juzga, la parte accionante no le da cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en el auto de fecha 11/07/2025, sobre todo lo relacionado con la forma de hacerle efectivo el pago del salario y conceptos que lo conforman, el salario normal para el calculo de los días domingos con la tasa vigente de cada semana y la jornada en la cual se generaron las respectivas horas extras, todo lo anterior, a los fines de obtener el salario que en definitiva recibió durante el tiempo que duro la relación de trabajo para el pago de los conceptos que reclama.
Precisado lo anterior, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por lo que considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano RENZO RAEL DÍAZ SEGURA, en contra de la entidad de trabajo FERRE AGRO ARTIGAS, C.A., las personas naturales, MARIA ROSA HALLAK DE CLOR y HANNA ANTONIO CLOR HALLAK y POR SUSTITUCIÓN DE PATRONO EMPRENDIMIENTO CHAOUKAT CLOR de CHAOUKAT CLOR y EMPRENDIMIENTO REPRESENTADO POR MARIA ROSA HALLA DE CLOR.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Maria Bethermith.
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YMB/ymb.-
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