REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000383
PARTE ACTORA: GLORIA DEL JESUS SILVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.153.442.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES Y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES ROSANNA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS DE LA SENTENCIA
Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por la ciudadana GLORIA DEL JESUS SILVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.153.442, debidamente asistida por la doctora Ivanova Meneses Rojas, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 25.746, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la entidad de trabajo CONFECCIONES ROSANNA, C.A., correspondiéndole conocer previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue recibida en fecha primero (01) de octubre de 2025, admitida como fue la referida demanda se ordenó la notificación de la demandada en la dirección aportada por el accionante en su escrito libelar.
En fecha 08 de octubre de 2025, comparece la ciudadana GLORIA DEL JESUS SILVERA, plenamente identificada en autos, quien actuando en su carácter de accionante, presenta diligencia para otorgar Poder Apud-acta a los abogados Ivanova Meneses Rojas, Emanuel Santillo Meneses, Oriana Camones Meneses y Karielys Delpretty Sanabria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, en su orden
En fecha 09 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral, consigno ejemplar del cartel de notificación correspondiente al presente expediente manifestando que: …”me trasladé el día 08/10/2025. Estando en el lugar indicado fui atendido por la ciudadana: Emilia Añez C.I:15.509.008, quien mostró su cedula de Identidad Laminada, manifestando ser Administradora de la entidad de trabajo, seguidamente hice entrega del Cartel de Notificación, el cual recibió, firmo y sello conforme, luego procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal. Asimismo dejo expresa constancia que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes"; el cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en esa misma fecha, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se paso a dejar constancia de la comparecencia de la abogada Ivanova Meneses Rojas, apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, debidamente identificada en autos; por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la ciudadana Gloria del Jesús Silvera en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicio en fecha 21 de septiembre del año 2024 para la entidad de trabajo CONFECCIONES ROSANNA, C.A., en el cargo de Supervisora de Control de Calidad, cumpliendo un horario de trabajo de ocho (08:00 am) hasta las cuatro (04:00 pm), disfrutando un solo día de descanso semanal, por lo que laboraba cuatro (04) días de descanso mensuales, que coincidían con los sábados, devengando un salario básico mensual de veinticuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (24.282,00 Bs.), siendo este su último salario para el momento en que fue despedida injustificadamente el cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), arguye que los servicios prestado por ella fue de once (11) meses y trece (13) días; que devengaba un salario básico diario de 809,38, un salario normal diario de 809.38 y su salario integral diario de Bs. 911,54, en el que se incluyó la incidencia del bono vacacional en base a 15 días que le corresponde y la incidencia de las utilidades en base a 30 días por año, y verificado su injustificado despido, reclamó a la entidad de trabajo demandada el pago se sus pasivos laborales que por ley le corresponden y hasta la fecha de la interposición de la acción, no ha recibido el pago de los montos de estos; en razón de todo lo ya expuesto procede a demandar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se desglosan en el libelo de la forma siguiente: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorios y cesta ticket o bono de alimentación, los cuales fueron demandados por la cantidad de doscientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta y nueve (286.759,00Bs.).
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad demandada CONFECCIONES ROSANNA, C.A., admite los hechos alegados por la ciudadana GLORIA DEL JESÚS SILVERA y revisada como ha sido la pretensión de la mencionada ciudadana, y encontrando que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera como admitidos los siguientes hechos:
1.- Que ingresó a prestar servicios para la demandada el 21 de septiembre de 2024.
2.- Que su cargo era de Supervisora de Control de Calidad.
3.- Que prestó servicios cumpliendo un horario de 8:00 Am a 4:00 Pm.
4.- Que devengaba para el momento del despido un salario mensual 24.282,00 Bs.; como último salario básico diario la cantidad de Bs. 809,38, salario normal diario la cantidad de Bs. 809,38 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 911,54.
5.- Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
6.- Que prestó servicios hasta el día 04 de septiembre de 2025.
7.- Que su tiempo de servicios fue de once meses y trece días.
8.- Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
9.- Que la incidencia de las utilidades y del bono vacacional para el salario integral es el señalado en la referida Ley.
10.- Que la entidad de trabajo no le ha pagado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.
En razón de lo anterior y visto que la entidad de trabajo no compareció a la audiencia preliminar, lo cual trae como consecuencia que la parte demandada CONFECCIONES ROSANNA, C.A., admite los hechos alegados por la accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, este Tribunal considera que la ciudadana Gloria del Jesús Silvera, durante el tiempo que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada, le corresponden las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que se detallan a continuación, previa verificación por parte de este Tribunal que las cantidades demandadas están ajustadas a derecho, y los monto que a continuación se señalan han sido calculados en base al salario señalado por la demandante, haciendo la salvedad que el salario integral ha sido recalculado de la siguiente forma: Ultimo Salario devengado: Bs.24.282,00; salario básico diario Bs.809,40, mas la alícuota del Bono vacacional de Bs.33,72, mas la alícuota del las utilidades de Bs.67,45, para un salario integral por la cantidad de Bs. 910,57. Determinado como ha sido el salario, procede a continuación esta sentenciadora a establecer los montos que le corresponden a la extrabajadora producto de la relación de trabajo, siendo dichos conceptos y cantidades los que se señalan a continuación:
1.- Antigüedad: 30 días por Bs.910, 57 = Bs.27.317,10
2.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs.27.317,10
3.- Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días por Bs. 809,40 le corresponde la cantidad de Bs. 11.129,25
4.- Bono Vacacional Fraccionado: 13,75 días por Bs. 809,40 le corresponde la cantidad de Bs. 11.129,25
5.- Utilidades Fraccionadas: 29 días por Bs. 809,40 le corresponde la cantidad de Bs. 23.715,42
6.- Cesta Ticket: le corresponde la cantidad de Bs. 29.240,25. Para un total condenado a pagar por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 129.848,37) por concepto de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.
En relación a los días de Descanso Trabajados, quien decide observa que la demandante indica en el libelo que durante la vigencia de la relación de trabajo solo disfruto un (01) día de descanso semanal, que coincidía con el domingo; afirmando además que laboraba cuatro (4) días de descanso mensuales, que coincidían con los sábados, los cuales no le fueron cancelados, así como los días de descanso compensatorios, visto lo anterior, y en virtud de que la demandante no detallada los días calendarios en que se generaron esos días de descanso, ni aporta algún documento en el que constara los días sábados trabajados, este Tribunal no lo acuerda por la indeterminación del concepto reclamado, en tal sentido, esta Juzgadora considera improcedente el referido concepto, en cumplimiento de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social. Así se decide.-
En cuanto al concepto de los días de Descanso Compensatorios, tal y como se indicó antes, al constatarse la indeterminación del concepto que se reclama, este juzgado no lo acuerda, en cumplimiento de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social. Así se decide.-
En consecuencia se condena a la demandada CONFECCIONES ROSANNA, C.A. a pagar la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 129.848,37) por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana GLORIA DEL JESUS SILVERA, condenándose a la entidad de Trabajo CONFECCIONES ROSANNA, C.A., a pagar la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 129.848,37), por los conceptos y los montos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a los intereses de las prestaciones sociales y la Indexación solicitada, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo por un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde el 04 de septiembre de 2.025, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y para el cálculo de la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, la misma se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir a partir del día 09 de octubre de 2.025.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse partir del 04 de septiembre de 2.025.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSABEL MARIA BETHERMITH.
SECRETARIO (A)
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
SECRETARIO (A)
YB/yb.-
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