REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de octubre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000175
PARTE ACTORA: YARITZA MARIBEL MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.354.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 132.337.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A Rif. J-317472810.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ZHOU XIAOYU, identificado con el N° de pasaporte PE2168965 y MARINA ISABEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 46.093, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente asunto con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana YARITZA MARIBEL MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.116.354. Debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 132.337, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A Rif. J-317472810.
Señala la demandante entre sus alegatos y defensas, que, su relación con la entidad de trabajo demandada inicio 22/02/2024 y culminó por despido injustificado el 18/12/2024, que su horario y jornada laboral era de 21X7 7:00 a.m., a 7:00 p.m., que devengaba al momento de culminar la relación laboral un salario de TRESCIENTOS DÓLARES AMERCANOS ($300,00), aplicando como régimen jurídico la Convención Colectiva Petrolera, a cada concepto es reclamado en Dólares Americanos.
Solicita que la notificación de la demandada entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A Rif. J-317472810, sea realizada en la sede ubicada el; CAMPO PETROLERO MORICHAL, PLANTA DESHIDRATACIÓN Y DESALINIZADORA DE PETROLERA SINOVENSA, AL LADO DE PLANTA COMOR OFICINAS CREC N°9, CAMPO MORICHAL, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano JUAN PINO, en su condición de Representante Legal. Se libra el correspondiente cartel de notificación en la dirección señalada y se le concede UN (1) DÍA DE TERMINO DE DISTANCIA, en virtud de la dirección señalada por al demandada, puesto que, el termino de distancia es de Orden Público.
Una vez notificada a la demandada, tal y como se evidencia en el folio treinta y cinco (35) y treinta seis (36) de las actas procesal, actuación realizada por al Unidad de Actos de Comunicación y Certificada por Secretaria, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computando primero el día otorgado como termino de distancia en la presente causa.
En fecha, martes veintiuno (21) de octubre de 2025, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia, de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, tal como contra de poder Apud-Acta al folio nueve (9), dejándose constancia de la comparencia de la representación de la entidad de trabajo, sin poder que las acreditara como representaste de la misma, realizando el siguiente señalamiento: “… el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 132.337, en su carácter de apoderado judicial, tal y como consta de poder Apud Acta cursante al folio nueve (9) y su vuelto, del presente asunto; igualmente se hizo presente la abogada en ejercicio MARIANA ISABEL CASTILLO ABAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 46.093, manifestando representar a la entidad de trabajo demandada CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A Rif. J-317472810, señalando que esta de tránsito en la ciudad al tener su domicilio procesal en el estado Anzoátegui, y manifiesta en este acto, “… que el apoderado judicial de la entidad de trabajo se encuentra fuera del país, en China, por lo cual no cuenta con el instrumento Poder que acredite su representación judicial de la entidad de trabajo demandada, asimismo se encuentra acompañada de las ciudadanas YOHANNA DEL CARMEN LUZÓN BARON y ANA FENG FENG, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 14.601.884 y V- 19.496.042, respectivamente, quienes manifiestan ser Gerente adjunto de la Sucursal y Gerente de Recursos Humanos de la entidad de trabajo demandada, en su orden”, y quienes no presentan documental alguna que acredite su representación. Dándose inicio a la audiencia y conforme a lo planteado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante, se declara la presunción de la admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contraria a derecho previa revisión del derecho por la Jueza de este Tribunal. Se recibe escrito de pruebas de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles sin anexos. Se deja constancia que la publicación del presente fallo se realizara dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente fecha…”
Ahora bien, estado dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, en virtud de la incomparecencia de entidad de trabajo demandada, o de la comparecencia sin poder, tal como se indico en el párrafo anterior, a la Audiencia Preliminar, considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes enunciaciones:
Revisada minuciosamente las actas procesales, y por cuanto la parte demandada a través de diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, solicito, se fije una audiencia telemática, en el marco de los nuevos procedimientos virtuales en aras de la aplicación de justicia como consecuencia de la resolución 05-2020, y de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero del presente año 2025, reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática… a los fines de que se certifique poder apud-acta en la presente que se anexa a esta diligencia, el cual otorgará el ciudadano ZHOU XIAOYU, de nacionalidad china, mayor de edad, civilmente hábil, portador del pasaporte de la República Popular de China distinguido con el N° PE168965, en su carácter de apoderado de la empresa, señalando en la misma diligencia y en documentación anexa (poder Apud-Acta), que la entidad de trabajo demandada en la presente causa CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO, LTD VENEZUELA, C.A Rif. J-317472810, fue registrada por ante la el Registro Mercantil V del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de agosto de 2011, bajo el N° 8, Tomo 259-A, bajo el expediente N° 224-14249, con Rif. N° J-31747281-0, con domicilio en la Avenida Coello con Juan Bautista Arismendi, Edificio Oasis, piso Penthouse, apart. PH-1, Urbanización Alta Florida, Caracas, Distrito Capital. Señala que la sucursal de Venezuela se encuentra ubicada en la Avenida Coello con Juan Bautista Arismendi, Urbanización Alta Florida, Caracas, Distrito Capital.
Con lo cual este Tribunal evidencia que la sede de la entidad de trabajo se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas y su Registro Mercantil fue realizado en el Distrito Capital en el año 2011, lo cual geográficamente está establecido fuera del perímetro de la ciudad de Maturín estado Monagas, sede de esta Coordinación Laboral; y si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, no obstante en aquellos casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A.,con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Ahora bien, la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en diversas decisiones, haciéndose referencia en esta oportunidad a la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2005, caso Promotora Isluga, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde se estableció el siguiente criterio:
Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…”
El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
De las disposiciones ya mencionadas, así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, verificado como ha sido, que este Tribunal al momento de admitir la demanda y conforme a la dirección suministrada por la parte actora, de la entidad de trabajo demandada CAMPO PETROLERO MORICHAL, PLANTA DESHIDRATACIÓN Y DESALINIZADORA DE PETROLERA SINOVENSA, AL LADO DE PLANTA COMOR OFICINAS CREC N°9, CAMPO MORICHAL, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, solo se concedió como termino de distancia Un (1) día de terminó, por lo cual vista la dirección de Registro y Constitución de la entidad de trabajo demanda y la sede principal de la misma, aunado al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en el auto de admisión este Juzgado, debió fijarle a la demandada, el termino de la distancia de seis (6) días, el cual se cuenta, antes del computo del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, reponer la causa al estado, de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, concediendo en primer lugar, seis (6) día continuos como término de distancia, y transcurrido éste, se inicia el computo del lapso de diez (10) días hábiles, para la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Así se decide.
Y vista la Reposición de la causa, se deja sin efecto el acta de fecha martes 21 de octubre de 2025, cursante al folio treinta y siete (37), donde se dejó constancia de la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Reponer la presente causa al estado del inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, en aras de dar seguridad a las partes sobre la fecha cierta para la realización de dicha audiencia y dada que estas se encuentran debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le hace saber a las partes que la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar tendrá lugar A LAS ONCE DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a la presente sentencia, computándose previamente a dicho lapso seis (6) días continuo que se le concede como termino de la distancia, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: La nulidad del acta de instalación de audiencia preliminar, de fecha martes 21 de octubre de 2025 cursante al folio treinta y siete (37) del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
La Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 1:14 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
Asunto: NP11-L-2025-000175
EUM/eum.-
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