REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, miércoles Ocho (08) de Octubre de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-000118.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal a fin de emitir el pronunciamiento en cuanto a la providenciarían de pruebas promovieren las partes en el presente proceso, al igual que la oposición hicieren, el mismo será del tenor siguiente:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
De la oposición a los medios probatorios presentados por el Ciudadano Carlos Julio Acuña, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, Ciudadana Rosmary Bellorín, este Tribunal observa que la accionada entidad de trabajo Papa & Son Restauran Sala Show, C.A., se opone a la admisión de las siguientes pruebas, y lo hace así:
“…En forma expresa solicitamos, Declare la Inadmisibilidad, por lo cual hacemos formal oposición a que se Admitan las Pruebas de:
1- Ciudadano Juez, exponen los Accionantes en su Escrito de Promoción de Pruebas, que promueven marcadas como G, E, E, C, A2, B2, C2, D2, 32, F2, G2, H2, I1, I2, K2, L12, copias de Récipes Médicos e informes Médicos, las cuales son NO LEIBLES, ILEGIBLES, INELEGIBLES, INCOMPRENSIBLES y/o INACCESIBLES de LEERSE…
2- Adicionalmente nos oponemos a la admisión de las documentales marcadas con las letras y números CONTENIDOS EN EL CAPITULO V SOBRE MENSAJES DE DATOS TIРО CHAT. (ENVIO Y RECEPCION), MARCADO 21, 22, 24, 23, 25, correspondientes a patallazos" (sic.) de CONVERSACIONES con supuestos hechos alegados por la misma mandante… (…)...Adicionalmente, también nos oponemos a la admisión de dichas pruebas por inadmisibles por ilegal, ya que la contraparte establece en su escrito de promoción que son conversaciones de sistema whatsapp, sin señalar el medio por donde fueron obtenidos los mismos...
En este sentido, la representación judicial de la parte accionada procedió en señalar respecto de este medio de pruebas que la parte accionante promovió instrumentales que emanan de una entidad bancaria, en este caso en particular, estados de cuenta de la entidad Bancaria Banco Venezuela, Banco Universal, en sujeción al dispositivo normativo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha disposición hace alusión que “ …Estos instrumentos podrán también producirse en copias…” pero hace la salvedad de que sean: “…claramente inteligible…” por lo que en su decir al no ser inteligible se desobedece directamente el mando legal.
Por otro lado indica que: “…3. Nos oponemos igualmente a la admisión de los medios probatorios de pruebas libres marcados con las letras y números 3.1, a.1, a2, 3.2, b.1, b.2, Y, L2, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expresamos: Los "ESTADO DE CUENTAS DE ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A.", signadas como: "3.1, a.1, a.2, 3.2, b.1. b.2 Y. 12” contenidas en el CAPÍTULO III. DE LAS PRUEBAS LIBRES, pues, fueron Ofertadas en forma Irregular y Errada, violentando los Principios de Originalidad e idoneidad de la Prueba…(…)…”ESTADO DE CUENTAS DE ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A.", signadas como: "3.1, a.1, a.2, 3.2, b1, b2,Y, L2", contenidas en el CAPÍTULO III, DE LAS PRUEBAS LIBRES, pues, fueron Ofertadas en forma Irregular y Errada, violentando los Principios de Originalidad e Idoneidad de la Prueba…”
En este sentido, la representación judicial de la parte accionada procedió en señalar respecto de este medio de pruebas que la parte accionante promovió instrumentales que emanan de una entidad bancaria, en este caso en particular, estados de cuenta de la entidad Bancaria Banco Venezuela, Banco Universal, en sujeción al dispositivo normativo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dicha disposición hace alusión a instrumentos emanados de la parte contraria; es decir, como si fueren emanados por la entidad de trabajo PAPA & SON, RESTAURANT SALA SHOW C.A, siendo que fueron emitidos por un tercero, entidad bancaria Banco Venezuela, Banco Universal, que no es parte del juicio, en tal sentido siendo que emanan de un tercero que no es parte del proceso, se verifica que su promoción es ilegal y erróneamente ofertados.
De otra parte, se tiene que la oposición formulada por la accionada, se encuentra vertida sobre la prueba de Exhibición de Documentos, promoviere la parte actora, de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas al Capítulo IV. A este respecto la parte accionada formulante de la oposición expone:
“Ciudadano Juez, expresamente solicitamos la No Admisión de las siguientes pruebas: exponen los Accionantes en su Escrito de Pruebas, que: 1- CAPITULO IV PRUEBA DE EXHIBICION; Exhibición de los “…REPOSOS MEDICOS…”, TAL COMO FUE PROMOVIDO EN LA SECCION 3 DE LA CONVERSACION "23", Generando una violación grave a la defensa de mi representada, que no emana de nuestra representada y la misma debe hacer valer las documentales que exige exhibir como carga de prueba que la misma atañe, violando la Originalidad e idoneidad de la prueba...” A este respecto la parte accionada formulante de la oposición expone: “Ciudadano Juez debe declararse la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, pues en su decir, son ilegales, siendo ofertadas de forma irregular y errada… (…)…REPOSOS MEDICOS…”,
Así dada la anteriores apreciaciones, en cuanto a la figura de la oposición de las pruebas, conviene advertir que, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez, respecto de los puntos controvertidos, artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en cuanto a los medios admisibles en juicio, estos corresponderán a los que determina la ley, en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, El Código Civil y otras leyes de la República, con exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio, artículo 70 eiusdem. Así también de igual forma las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; ello de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, asimilable por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva laboral. En este sentido, noción oportuna se yergue con relación al derecho de acceso que tienen las partes, en cuanto a la prueba, dada la disposición contenida Constitucionalmente en al artículo 49 numeral 1°, y de ello la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3421, del 04/12/2003, ha señalado: “… Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.” Reviste de igual forma también el derecho a la defensa, la presentación y promoción de medios probatorios, así como el oponerse a ellos, según la determinación legislativa, que regla los procedimientos. Así:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
(..Omissis…)
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala). (Vid. SC/TSJ Sentencia N° 1442 del 24/11/2000).
Como se podrá apreciar de los extractos precedentes el derecho a la defensa no se agota, y tampoco es un elemento efímero de la condición de parte en un proceso bien administrativo o judicial; sino que el derecho a la defensa se constituye como elemento inmanente de la persona como atributo de su cualidad, por tal razón le son propios tanto el principio de necesidad probatoria como le son el principio de contradicción, pues, como ya se indicó el derecho a la defensa no se enerva en la sola posibilidad de la promoción de los medios probatorios, siendo que además su estructuración y posterior defensa hacen posible el cumplimiento constitucional del ejercicio de ese derecho. En este sentido, de acuerdo a la oposición de pruebas que hiciera la representación judicial de la parte accionada entidad de trabajo Papa & Son Restaurant Sala Show, C.A., en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante distinguidas: Récipes Médicos e informes Médicos, marcados G, E, E, C, A2, B2, C2, D2, 32, F2, G2, H2, I1, I2, K2, L12; MENSAJES DE DATOS TIРО CHAT. (ENVIO Y RECEPCION), MARCADO 21, 22, 24, 23, 25, correspondientes a pantallazos" (sic.) de CONVERSACIONES con supuestos hechos alegados por la misma mandante; así como Los "ESTADO DE CUENTAS DE ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A.", signadas como: "3.1, a.1, a.2, 3.2, b.1. b.2 Y. 12” contenidas en el CAPÍTULO III. DE LAS PRUEBAS LIBRES, se tienen de las mismas que constituyen documentos y/o instrumentos privados de lo cual y de acuerdo a lo manifiesto por la representación judicial de la parte accionada, no se evidencia que los mismos para su promoción y posterior evacuación sean prohibidos por la ley, así en cuanto a la idoneidad, se trata éste de un concepto que ha de advertirse una vez la prueba se encuentre patente en autos, pues de ello devendría la aquiescencia en virtud de su objeto probatorio, no antes, ya que se estaría cercenando injustificadamente la oportunidad de probar a las partes; razón por la cual no debe prosperar en derecho como en efecto se declara la oposición aquí realizada. Así se declara.
En lo que respecta a la oposición que hiciere la accionada, relativo a la prueba de Exhibición de Documentos, promoviere la parte actora, de acuerdo a su escrito de promoción de pruebas al Capítulo IV. PRUEBA DE EXHIBICION; Exhibición de los “…REPOSOS MEDICOS…”, TAL COMO FUE PROMOVIDO EN LA SECCION 3 DE LA CONVERSACION "23", fundamentándose para su oposición en que dicha prueba es ofertada en forma errada e irregular, indicando que tal situación genera una violación grave a la defensa de mi representada, que no emana de nuestra representada y la misma debe hacer valer las documentales que exige exhibir como carga de prueba que la misma atañe, violando la Originalidad e idoneidad de la prueba.
Al respecto advierte este Tribunal, que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte accionante al Capítulo II, distingue en su solicitud la exhibición de los “…REPOSOS MEDICOS…”, TAL COMO FUE PROMOVIDO EN LA SECCION 3 DE LA CONVERSACION "23". De ello corresponde a este Tribunal verificar en todo caso que la prueba promovida no sea ilícita, tampoco contraria a derecho; toda vez que prima el principio de libertad probatoria, lo cual no se advierte para este caso específico, encontrándonos además que la exhibición de documentos como medio de prueba lo concentra el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, y no se indica allí que el documento pedido en exhibición corresponda única y exclusivamente a documentos emanados de la contra parte, lo cual enerva y por tanto hace inexcusable el argumento de no emanar de su representada como lo indica la representación judicial de la parte accionada Papa & Son Restaurant Sala Show, C.A., por tal motivo en lo que respecta a esta promoción probatoria observa este Juzgador, que la misma es procedente en derecho desestimándose así la formulación de oposición para este medio de prueba en concreto. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Vistas las pruebas promovidas por el Abogado, CARLOS JULIO ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 112.943, Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana ROSMARY BELLORIN y las promovidas por los Abogados ALBERTO SILVA y/o YULIMAR SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.689 y 58.184, en su orden, apoderados judiciales de la demandada, PAPA & SON RESTAURANT SALA SHOW, C.A., este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva; A EXCEPCIÓN de la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada; ello en virtud a que si bien es cierto la inspección judicial peticionada es con el objeto de verificar la existencia de un expediente judicial, el mismo se trata de un medio de prueba documental (instrumento) la cual para su acreditación en autos es a través de la prueba escrita y como tal producirse al expediente, toda vez que la prueba de inspección judicial reviste un carácter excepcional, siendo que el reconocimiento que pueda efectuarse por este medio está condicionado a la imposibilidad de acreditación de lo pretendido por otro medio de prueba; lo cual al no contemplarse esta circunstancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código de Civil en conjunción con el artículo 11 de la norma adjetiva laboral, se tiene a dicha inspección como inconducente. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 261 de fecha 18/03/16). En relación a la Prueba de Exhibición de Documentos, se insta la parte demandada, a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, sólo de los documentos que acompaña el promovente con su Escrito. En lo que concierne a la Prueba de Informes promovida por la parte demandante, se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad Quirúrgica Santa Sofía, C.A., R.I.F. J-50088324-2, y las promovidas por ambas partes al Banco de Venezuela., a través de la Superintendencia del Sector Bancario, (SUDEBAN), Caracas, en virtud de la nueva normativa que rige la actividad bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6015, de fecha 21 de diciembre de 2010 y a los fines de la celeridad procesal se acuerda librar Exhorto a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.. En lo referente a la prueba de informe dirigida a Banco del Caribe (Bancaribe), se le informa a la parte promoverte que este Tribunal le concede un lapso de 3 días a los fines que suministre la dirección del ente financiero. En cuanto a la prueba de experticia en su capítulo VI promovida por la parte actora, en ese sentido dicha solicitud se admite en cuanto a lugar en derecho por este Juzgado, en consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones e Informática, a fin que acredite un experto informático para la práctica de la experticia correspondiente, a los fines de verificar los mensajes contenidos en el sistema de mensajería de WHATSAPP, en el equipo telefónico, marca Tecno Le6h, modelo Tecno Le6h, número de serie 078233723ª001031, propiedad de la demandante, con el objeto de que se constate la integridad de los datos electrónicos y se determine la originalidad de los tres videos - allí - archivados, con respecto a la identificación de la distribución de la intensidad acústica e imagen de los audiovisuales señalados, en el escrito de promoción de pruebas. Así las cosas, ofíciese lo conducente a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Edificio Anexo A. J. Castillo. Piso 3. Despacho de la Superintendencia. Caracas, siendo necesario que el especialista en Servidores acreditado, deba ser debidamente identificado con nombre y cédula de identidad, para que preste la colaboración requerida por este Tribunal. Y una vez que la SUSCERTE informe a este Juzgado de Juicio sobre el funcionario asignado, este despacho procederá a su designación y ordenará la notificación personal, para que comparezca por ante este despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, tomando en consideración que la sede de la SUSCERTE, se encuentra ubicada fuera de esta jurisdicción tal como se indicó anteriormente y el referido funcionario debe trasladarse desde la ciudad de Caracas hasta la sede tribunalicias, ubicada en Maturín, estado Monagas, en el horario de despacho, a los fines de que acepte el cargo de experto o presente sus excusas, y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley; en el mismo acto de juramentación de expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará por auto separado de conformidad con la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad se le hará entrega al experto informático de la información requerida por la parte actora denominada Pantalla Nº 1, Pantalla Nº 2, Pantalla Nº 3, Pantalla Nº 4 y Pantalla Nº 5, de esa manera pueda cumplir cabalmente la misión encomendada. Luego de presentado el informe pericial, en la audiencia oral de Juicio, se evacuará la prueba de experticia informática, en la cual se oirá al experto y las conclusiones de las partes, a los fines que ejerzan su derecho al control de la prueba. Líbrese lo conducente. En lo concerniente a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada, se ordena librar oficio al Hospital Manuel Núñez Tovar, a los fines de que envíe listado de especialistas traumatólogos de la institución. En lo que respecta a la Prueba Testimonial promovida por la parte demandante, los testigos deberán ser presentados en la Audiencia de Juicio a los fines de su evacuación. Se establece un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se dé cumplimiento a lo aquí solicitado. Líbrense los Oficios y Exhorto respectivos y se insta al Alguacil a dejar constancia expresa de haber remitido los mismos. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario,
Abg. Carlos Sequera
ECA/cs.-
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