REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº S2-CMTB-2025-00992
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2025-1225

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIEZER REINA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.878.294, correo electrónico reinaelias399@gmail.com, teléfono Nº 0426-2250392 con domicilio en la calle colón N° 27, sector La Plaza, Temblador estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERIDA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.546.454, debidamente inscrita ante el Instituto de previsión social delAbogado bajo el Numero 143.531.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 4.937.355 y con domicilio en el Sector La Manga I, Calle Las Américas, S/N de la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CiudadanoYSMAEL AQUILES RODRIGUEZ SALAZAR (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.494.933, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.298.

MOTIVO: DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS (APELACION).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha nueve (09) de abril de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, correspondiente al juicio de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, intentado por el ciudadano ELIEZER REINA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.878.294, representado por su apoderada judicial, Ciudadana MERIDA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.546.454, debidamente inscrita ante el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 143.531 y de este domicilio. En contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 4.937.355, ambos domiciliados en la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-20.662, de fecha Veintiséis (26) de marzo de 2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N.º 35.128 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIEZER REINA ROBLES , en contra de la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2025, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la oposición realizada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES contra el deslinde provisional realizado en fecha veintiuno (21) de Marzo del 2024.
En fecha Veintiuno (21) de abril de 2025, se le dio entrada al presente expediente y se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados.
En fecha treinta (30) de abril del 2025, la parte demandante introdujo escrito mediante el cual indicó entre otras cosas, lo siguiente:
“Solicito respetuosamente la citación personal de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES (…) domiciliada en la calle TeresoTablante, casa s/n, sector “La Plaza”, de la Población de Temblador estado Monagas (…) para que absuelva las posiciones juradas que le formulare en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal.
De conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifiesto al Tribunal, que mi representado está dispuesto a comparecer a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Pido que la prueba anterior sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en su definitiva en su justo valor probatorio”.

Por auto de fecha dos (02) de Mayo del 2025 este Tribunal acordó la citación solicitada para el tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a fin de absolver las partes posiciones juradas de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de mayo del 2025, empezó a transcurrir el término del vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2025 comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho y deja constancia de haber logrado la citación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.937.355, a fin de que la misma comparezca al tercer (3°) día de Despacho siguiente a fin de absolver las posiciones juradas promovidas por su contraparte, ciudadano ELIEZER REINA ROBLES.
En fecha Dieciocho (18) de junio de 2025, la ciudadana MERIDA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.546.454, debidamente inscrita ante el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 143.531 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadana Jueza, el caso que nos ocupa MOTIVO: Deslinde solicitado por el ciudadano Eliezer Reina Robles, mi poderdante, plenamente identificado en autos, mediante demanda interpuesta incoada contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 4.937.355, anteriormente domiciliada en el Sector La Manga I Calle Las Américas S/N,Parroquia Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas y actualmente domiciliada en la calle TeresoTablante, casa S/N del Sector la Plaza, de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, Dicha solicitud interpuesta en fecha 04/07/2023, tomando en cuenta el Artículo 26 constitucional concatenado con el artículo 550 del Código Civil Venezolano: Todo propietario puede obligar a su al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen. Admitida la misma, se libra boleta de Notificación para emplazar a la parte demandada, en su debida oportunidad el Alguacil del Tribunal se traslada a la morada de la parte demandada y deja constancia que la misma no se encontraba en la vivienda, luego la parte apoderada accionante solicita citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dichos carteles fueron publicados en los respectivos Diarios ordenados por el Tribunal en intervalos correspondientes, rielan en el presente expediente. Llama la atención que después de haber fijado la secretaria del Juzgado YURIMAR DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.176.942, INPREABOGADO Nº127.216 el Cartel de Citación en fecha 19 de Febrero de 2024, en la morada de la ciudadana Yolanda Reina Robles, plenamente identificada, el mismo al cuarto(4to) día fue despegado y consignado en el Tribunal de la causa, por el ciudadano: JAVIER PINTO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 14.197.216, con domicilio en el Sector La Manga I Calle Las Américas S/N, Parroquia Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, quien compareció sin estar asistido por abogado ni por apoderado, cuyo cartel fue recibido por la mencionada secretaria del Tribunal, quien lo recibe y redacta escrito que riela en el presente expediente al folio 52, donde se puede leer: que su mama la señora Yolanda Reina Robles, titular de la Cedula de identidad N° 4.937.355, no vive en esa dirección, que hace un año que ella se fue a Caracas y él no tiene comunicación con su madre... (Folio 52)
escrito este de fecha 23 de febrero 2024. Al transcurrir diecisiete días, es decir el 11 de marzo de 2024, el abogado YSMAEL AQUILES RODRIGUEZ SALAZAR (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 4.494.933, INPRE N° 84.298, mediante diligencia consigna Poder otorgado por la ciudadana Yolanda Reina Robles, parte accionada y ocurre en nombre de su representada para que se le tenga como parte de la presente acción de Deslinde. Riela a los folios 57 al 60 del presente expediente, quedando la demandada puesta a derecho en la presente causa mediante apoderado judicial. El Tribunal fija la fecha y hora para el acto para la operación del Deslinde, el quinto (5to) día de despacho de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) por todo lo antes expuesto en nombre de mi representado solicito de este digno Tribunal sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante que, con apego a sus fundamentos legales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, presente este informe de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil ante este digno Tribunal Superior (…)”.

Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de junio del 2025, llegado el día y la hora de la oportunidad fijada para la celebración de la prueba de posiciones juradas por ante este Tribunal, y encontrándose presentes las partes demandante y demandada, se procedió a dar inicio al acto., exponiéndose entre otras cosas, lo que a continuación se describe:
“Acto seguido, la ciudadana MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, antes identificada fue juramentada por la Jueza de este Despacho Dra. Gladiana Cedeño, en la forma de Ley, e impuesto sobre las generales de Ley que sobre testigos reza, y éste manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar y absolver las posiciones juradas que le serán formulada, seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a formular sus preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la absolvente si conoce al ciudadano ELIEZER REINA ROBLES? Dijo: Si es mi hermano. SEGUNDA: ¿diga la absolvente el ciudadano Eliezer Reina Robles colinda con el lindero oeste de su vivienda? Dijo: NO TERCERA: ¿diga la absolvente si fue notificada mediante cartel colocado en su domicilio de la demanda de deslinde? Dijo: Si. CUARTA: ¿diga la absolvente si actualmente se encuentra domiciliada en la calle teresotablante sector la plaza de temblador, del municipio libertador del estado Monagas? Dijo: Si es mi casa. QUINTA: ¿diga la absolvente si por el lindero este de las bienhechurlas propiedad del ciudadano Eliezer reina robles, se encuentra desprovista de pared?Dijo: NO. SEXTA: ¿diga la absolvente si es propietaria de un inmueble de 12 metros de frente por 30 de largo? Dijo: No. SEPTIMA: ¿diga la absolvente si el mencionado inmueble se encuentra ubicado en la calle teresotablante sector la plaza, en el municipio libertador Dijo: si, es mi propiedad. OCTAVA: ¿diga la absolvente si el terreno donde se encuentra enclavada las bienhechurías del señor Eliezer ReinaRobles, es ejidos municipales? En este acto, tomo la palabra la Juez del despacho, y desechó la pregunta por cuanto, no puede un testigo responder sobre el bien de otra persona, la cual no es propietaria, pues no sabe con exactitud si el bien es de la municipalidad o propio. NOVENA: ¿diga la absolvente si tiene conocimiento que el ciudadano Eliezer reina robles posee documento de propiedad de las bienhechurías motivos del deslinde? Dijo: Desconozco. DECIMA: ¿diga la absolvente si las bienhechurías del ciudadano Eliezer reina robles que colinda con su vivienda está conformada por 3 habitaciones? Dijo: Si, tiene tres habitaciones. DECIMA PRIMERA: ¿diga la absolvente si en el acto de deslinde consigno solamente el documento de propiedad de su vivienda? Tomo la palabra la Juez del despacho, y desechó la pregunta por cuanto la pregunta no es de respuestas "Si o No". DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la absolvente como es cierto que su apoderado judicial no continúo representándola en el presente juicio porque falleció? Dijo: si, no tenía representación por cuanto murió. DECIMA TERCERA: ¿diga al absolvente si estaba en conocimiento que las actuaciones de la causa fueron enviadas al tribunal distribuidor de primera instancia? Dijo: SI DECIMA CUARTA: ¿diga la absolvente si el terreno donde se encuentra enclava su bienhechuría abarca un área de terreno de 360 metros cuadrados? Dijo: no lo sé. Seguidamente toma la palabra el abogado asistente de la parte demandada, ciudadano JOSE AGUSTIN SALAZAR FARIAS, antes identificado fue juramentada por la Jueza de este Despacho Dra.Gladiana Cedeño, en la forma de Ley, e impuesto sobre las generales de Ley que sobre testigos reza, y éste manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar y absolver las posiciones juradas que le serán formulada, seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a formular sus preguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Eliezer tiene usted título de propiedad de las bienhechurías objeto del deslinde? Dijo: Si. SEGUNDA: ¿tiene conocimiento de la fecha exacta de esa documentación? Dijo: No. TERCERA: ¿Eliezer tiene conocimiento si existe otro título de propiedad sobre esas bienhechurías? Dijo: No.CUARTA: ¿En el momento del deslinde el metraje que falta le corresponde a quién?Dijo: A mí. QUINTA: ¿Esas bienhechurías colindan sí o no con la casa de la señoraYolanda?Dijo: Si SEXTA: ¿Esas bienhechurías están ubicadas en la calle teresotablante de temblador sí o no? Dijo: Si. SEPTIMA: ¿Eliezer tenía conocimiento sí o no, que la señora Yolanda tenia título sobre esas bienhechurías? dijo: no. Cesaron. - Es todo”.
En fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025), se dictó auto dejando constancia que transcurrieron íntegramente los veinte (20) días de despacho establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ello empezó a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Transcurrido el lapso para la presentación de observaciones, en fecha Ocho (08) de Julio del 2025, sin que las partes presentaran escritos de observaciones sobre el informe constante en autos, se dictó auto en el cual se dice “VISTOS” en la presente causa y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de Ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició la presente Demanda en fecha cuatro (04) de julio del 2023, con motivo del juicio de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, incoado por el ciudadano ELIEZER REINA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.878.294, representado por su apoderada judicial,Ciudadana MERIDA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.546.454, debidamente inscrita ante el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Numero 143.531 y de este domicilio. En contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 4.937.355, ambos domiciliados en la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, exponiendo en el libelo de Demanda entre otras cosas, lo siguiente:
“Soy propietario de unas bienhechurías ubicadas en la Calle TeresoTablante casa S/N del Sector Plaza de la Población de Temblador, Municipio Libertador estado Monagas (…)
Ahora bien, ciudadana Juez es el caso que por el lindero ESTE de las bienhechurías de mi propiedad colinda con el inmueble de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES (…)”
Entre la ciudadana YOLANDA (…) y mi persona solo ha habido desde la fecha que construí mis bienhechurías, diferencias y discusiones respecto a la apreciación del lindero mencionado, pues entre su inmueble y mis bienhechurías no existe amojonamiento, ni cerca de ninguna clase que pueda dar estabilidad a la determinación del lindero: ESTE, que separe a los prenombrados inmuebles, por donde a mi juicio debe pasar la línea divisoria y por cuanto no hay forma que mi vecina cese en sus discrepancias conmigo al respecto debido que la colindante (…) de una forma obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos y desde hace mucho tiempo ha venido utilizando como vía de acceso a su propiedad y asimismo permitiendo el paso de entrada y salida a otras personas que habitan detrás de su vivienda y por tal motivo me veo obligado a recurrir ante este digno tribunal solicitando se proceda conforme a derecho al deslinde y amojonamiento del referido inmueble (…)”.

Por auto de fecha diez (10) de julio del 2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Monagas, procedió a darle entrada y admitir la presente causa por no ser contraria a derecho y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo del 2024, consignada por el ciudadano YSMAEL AQUILES RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.933, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a darse por citada en la presente causa.
Ahora bien, cumplidas las formalidades del presente procedimiento especial, procedió a llevarse a cabo el acto de operación del deslinde en fecha veintiuno (21) de marzo del 2024, expresándose en el acta, lo siguiente:
“(…) seguidamente el practico ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ (…) procede a efectuar la indicación del lindero. (...) el experto señala al tribunal que por el lindero ESTE existe un metraje de 16.65 M (con quiebre en el lindero SUR) igualmente señala en el sentido ESTE-OESTE se fijó como lindero provisional en el lindero ESTE el antes mencionado (…)”
“(…) en este acto interviene la doctora merida quien es apoderada de la parte demandante y exponde: discrepo en este acto de la operación de deslinde solicitada por el ciudadano Eliezer (…) del lindero ESTE cuyas medidas arrojadas por la toma realizada por el ingeniero jose Luis rodriguez director de catastro no coinciden, es decir, no corresponden al titulo supletorio registrado por mi poderdante (…) por tanto difiero en nombre de mi representado de las medidas arrojadas en este acto”.
(…) en este estado interviene apoderado judicial de la parte demandada YsmailRodriguez y expone: Me opongo por inconformidad al deslinde provisional solicitado al lindero provisional de este acto, solicito igualmente se envíen las actuaciones al juzgado distribuidor de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del código procesal civil”.
“el tribunal vistas las actuaciones (…) deja constancia que el lindero fijado y efectuado con asesoramiento del practico es un lindero provisional en virtud de las diferencias de extensión de terreno identificadas en los documentos presentados por las partes”.

Por auto de fecha diez (10) de abril del 2024 el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio libertador del estado Monagas procedió a remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha siete (07) de noviembre del 2024 el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas procedió a darle entrada a la presente causa, y dejó constancia de que comenzó a correr el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de diciembre del 2025 el juzgado A-Quo dejó constancia de que iniciaba a correr el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, en virtud de que las partes, en etapa probatoria, no promovieron instrumento alguno.
Por auto de fecha quince (15) de enero del 2025, se dictó auto de “VISTOS” fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia definitiva expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, plenamente identificada en autos en el presente procedimiento de DESLINDE.
SEGUNDO: se ordena LEVANTAR el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por DESLINDE incoada por el ciudadano ELIEZER REINA ROBLES ya identificado, contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES plenamente identificada en autos.
CUARTO: Se mantienen INALTERABLES los límites y linderos actuales existentes entre las propiedades colindantes (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2025, mediante el cual declaró:“CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, plenamente identificada en autos (…)”.
La presente causa versa sobre el ejercicio de la acción de deslinde de propiedades contiguas, interpuesta por el ciudadano ELIEZER REINA ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.878.294, con domicilio en la calle colón N° 27, sector La Plaza, Temblador estado Monagas, en su carácter de propietario del inmueble constituido por un área de ciento sesenta y dos metros cuadrados con ocho centímetros (162,08 M2) ubicado en la calle TeresoTablante, sector La Plaza, de la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas alinderada de la siguiente manera, NORTE: Calle TeresoTablante que es su frente. SUR: Casa que es o fue de Ramon Monroy. ESTE: Casa que es o fue de Yolanda Reina y OESTE: Casa que es o fue de Seferina Reina. Debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 12, primero, segundo trimestre de fecha 18 de mayo del año 2023, contrala ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 4.937.355 y con domicilio en el Sector La Manga I, Calle Las Américas, S/N de la población de Temblador, municipio Libertador, estado Monagastitular del fundo colindante denominado Casa S/N calle TeresoTablante, de setenta y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (74,25 m2) registrada bajo el código catastral N° CTML-002-14, con el objeto de que se determine judicialmente la línea divisoria entre ambas propiedades, ante la existencia de incertidumbre y conflicto respecto a los linderos que las separan.
Ahora bien, precisado lo anterior conviene destacar que el deslinde constituye una acción real, autónoma, de naturaleza declarativa, cuyo propósito no es otro que el de fijar con precisión los límites físicos entre fundos contiguos, sin que ello implique pronunciamiento sobre la titularidad del dominio ni afectación de derechos posesorios. Tal acción encuentra fundamento en el principio de certeza registral y en la necesidad de preservar la seguridad jurídica en materia de delimitación inmobiliaria, siendo procedente aun en ausencia de controversia, conforme a la doctrina reiterada por la jurisprudencia patria vigente.
La acción de deslinde se encuentra consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece que “todo propietario puede exigir el deslinde de su fundo respecto al del vecino”, reconociendo así el derecho subjetivo del titular de un inmueble a solicitar la delimitación de su propiedad frente a la colindante.En cuanto al procedimiento aplicable, el Código de Procedimiento Civil regula el juicio de deslinde en los artículos 720 al 725.
Dichas disposiciones configuran un procedimiento especial, de carácter técnico y declarativo, que exige la concurrencia de elementos documentales, inspección judicial y, en su caso, dictamen pericial, para la determinación objetiva de los límites.
La Sala de Casación Civil ha sostenido de manera reiterada que el juicio de deslinde no tiene por objeto declarar propiedad ni posesión, sino delimitar físicamente los inmuebles colindantes. En tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 24-09-2020 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 19-531, cuando expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMMISSIS…”
Así las cosas, encuentra pertinente esta Sala traer a colación lo previsto en el artículo 550 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen .
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Cabe destacar que a pesar de que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, para algunos la restitución de la porción de terreno colindante tomada por el vecino es en el fondo una reivindicación inmobiliaria, refiriéndose con esto al efecto que la doctrina reconoce cuando el juez teniendo en sus manos los documentos de propiedad de los terrenos colindantes determina sus límites y adjudica a uno de ellos la porción de terreno desplazada, lo que no es posible si de la fijación de los puntos que determinen el lindero no resulta que una de las partes recupere una porción de terreno, sino sólo una delimitación precisa de los linderos entre cada inmueble. Sin embargo, a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero. (Sentencia N 561, de fecha: 20m de julio de 2007, caso: INVERSORA BOSQUE ALTO, C.A. c/ INVERSIONES URDAFIN, C.A.).
En efecto, entre esas diferencias están: la causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia del 12 de agosto de 1964, estableció que ...se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad o la justificación que los supla, dice el artículo 643 [hoy 720] del Código de Procedimiento Civil... .(Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el Tribunal de Distrito o Departamento (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita.
Luego, el Tribunal deberá emplazar a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720 eiusdem, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
Posteriormente, el Tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario.Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional. Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
(Negrillas de esta alzada).
De la jurisprudencia ut supra transcrita es necesario precisar, y en relación al presente caso de deslinde de propiedades contiguas objeto de estudio, que la Sala de Casación Civil subraya que la única oportunidad procesal válida para oponerse al lindero provisional es durante el acto de fijación en el terreno, por lo cual se deduce que dicha oposición debe ser: expresa, no tácita ni diferida. Fundamentada, indicando los puntos de desacuerdo y, razonada, con base a títulos, documentos, peritajes o elementos facticos.
La omisión de esta oposición conlleva la consolidación del lindero provisional como definitivo, mediante auto expreso del Tribunal, lo cual genera efectos registrales y marginales en los títulos de propiedad.
La oposición al lindero provisional no es un mero trámite, sino una manifestación procesal decisiva que define el curso del juicio de deslinde. Su ejercicio oportuno y fundamentado garantiza la tutela judicial efectiva, mientras que su omisión consolida una delimitación con efectos jurídicos plenos. La Sala, al reiterar esa doctrina, preserva la seguridad jurídica en la delimitación de la propiedad inmobiliaria y reafirma el deslinde como instrumento técnico de ordenamiento territorial entre particulares.
Estas decisiones consolidan el criterio según el cual el deslinde es una acción autónoma, no subordinada a la existencia de título perfecto, y puede coexistir con otras acciones reales o posesorias, sin que ello implique incompatibilidad procesal.
En resumen, la oposición al deslinde de propiedades contiguas puede entenderse tanto como la falta de acuerdo sobre un lindero provisional durante el proceso judicial (lo que impediría su firmeza según el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil), como el fundamento mismo para iniciar la acción de deslinde cuando los límites, aunque quizás no completamente desconocidos, son cuestionados por una de las partes. Es fundamental que exista una verdadera confusión o cuestionamiento de los linderos para que la acción de deslinde sea admisible, ya que, de lo contrario, si los límites están claramente establecidos, el procedimiento no será la vía legal adecuada para resolver otras disputas entre vecinos.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

En el presente caso, el tribunal ha valorado los medios probatorios promovidos por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observando lo siguiente:
I. Pruebas documentales consignadas por la parte demandante

La parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes instrumentos, con el objeto de acreditar su derecho posesorio sobre el inmueble objeto de la presente acción:

1.- Copia Certificada de Título Supletorio de propiedad, debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de abril de 2023, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 12, de la serie del protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del año 2023, en fecha dieciocho (18) de mayo del mismo año.Valoración: se observa que se trata de un documento que goza de fe pública, debidamente autenticado, con el cual la parte demandante pretende demostrar la propiedad del terreno sobre el cual pretende establecer el lindero correspondiente, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia Certificada de constancia Catastral, expedida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de abril de 2023.Valoración: se evidencia que la parte actora pretende demostrar con el presente instrumento que ocupa el inmueble objeto de deslinde y sobre el cual se expresan las delimitaciones geográficas, razón por la cual esta alzada le otorga valor probatorio.

3.- Copia Certificada de documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano Eliezer Reina Robles, parte demandante en autos, con fecha de última actualización nueve (09) de febrero de 2022, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).Valoración: se observa que el presente instrumento permite verificar la identificación fiscalde la parte actora, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio.

4.- Copia Certificada de Autorización emitida por el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas. Valoración: de la prueba consignada se evidencia que se faculta al ciudadano Eliezer Reina Robles para protocolizar el referido título supletorio por ante la Oficina de Registro Público competente, autorización fechada el día veinte (20) de abril de 2023, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

II. Pruebas documentales consignadas por la parte demandada

La parte accionada, durante el acto de operación del lindero provisional decretado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador, consignó los siguientes documentos:

1.- Copia Certificada del documento de cancelación de crédito para la construcción de vivienda, correspondiente a un inmueble edificado sobre terreno municipal, ubicado en la comunidad de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2007, inserto bajo el N° 46, Tomo 77.Valoración:evidencia esta Alzada que con el presente instrumento probatorio la parte demandada pretende demostrarque ha realizado la construcción de su vivienda objeto de deslinde, por tal motivo, se le da valor probatorio.

2.- Copia Certificada de Autorización emitida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR).Valoración: se evidencia que mediante el presente instrumento probatorio se faculta a la parte demandada para realizar actos traslativos de propiedad sobre el inmueble referido, fechada el día veinte (20) de abril del año 2007, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

3.- Copia Certificada de Solvencia Municipal, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de abril del año 2014. Valoración: por medio de la presente prueba puede constar que la parte demandada, domiciliada en el sector La Plaza de Temblador, es contribuyente de impuestos municipales y se encuentra solvente, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

4.- Copia Certificada de Título Supletorio de propiedad, debidamente evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete (07) de octubre del año 2015, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 02, de la serie del PROTOCOLO PRIMERO, correspondiente al primer trimestre del año 2016, en fecha cinco (05) de enero del mismo año.Valoración:se observa que se trata de un documento que goza de fe pública, debidamente autenticado, con el cual la parte demandada pretende demostrar la propiedad del terreno sobre el cual pretende establecer el lindero correspondiente, a tal efecto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia Certificada de autorización emitida por el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas.Valoración:esta Alzada evidencia que por medio de la presentese faculta a la parte demandada para protocolizar el referido título supletorio por ante la Oficina de Registro Público competente, autorización fechada el día veintidós (22) de diciembre del año 2015, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

III.- De la prueba de Posiciones Juradas

En el curso del presente proceso, y ya en sede de apelación ante este Tribunal Superior, consta en autos la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas, conforme a lo previsto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención al principio de inmediación procesal y al derecho de contradicción de las partes.
Dicha prueba fue dirigida a la parte demandada, quien compareció en la oportunidad legal y respondió el pliego de posiciones formulado por la parte actora. De la revisión del acta de evacuación, se constata que algunas de las posiciones fueron absueltas afirmativamente, mientras que otras fueron negadas o calificadas como legales, conforme a lo previsto en el artículo 403eiusdem.
Ahora bien, evacuada como fue la presente prueba en fecha diecinueve (19) de Junio del 2025, esta Alzada denota que el núcleo del problema es una disputa sobre los linderos entre las propiedades de dos hermanos, ciudadanos Yolanda Reina y Eliezer Reina. El demandante, ciudadano Eliezer, reclama que una porción de terreno ("el metraje que falta") le pertenece, lo que indica un claro desacuerdo sobre dónde termina una propiedad y empieza la otra.
En cuanto a su eficacia probatoria, este Tribunal observa lo siguiente:Las posiciones negadas o calificadas como legales no generan por sí solas efectos probatorios directos, pero permiten al Tribunal inferir la existencia de contradicción o reserva sobre determinados hechos controvertidos, lo cual debe ser valorado en conjunto con los demás medios probatorios promovidos en la presente instancia.En razón a todo lo anterior, este Tribunal otorga a la prueba de posiciones juradas pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido el marco normativo aplicable, examinada la doctrina jurisprudencial pertinente y valorados los medios probatorios promovidos en ambas instancias, esta Alzada considera que se encuentra debidamente acreditada la existencia de elementos fácticos y jurídicos que justifican la confirmación del fallo recurrido.
De la valoración conjunta de los instrumentos precedentemente señalados, se desprende que la parte actora, ciudadano ELIEZER REINA ROBLES ha logrado acreditar, en esta fase procesal, la existencia de un derecho posesorio sobre el inmueble ubicado en la Calle TeresoTablante, casa sin número, Sector La Plaza, Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle TeresoTablante (frente del inmueble); Sur: casa que es o fue de Ramón Monroy; Este: casa que es o fue de YOLANDA REINA; conforme se desprende del contenido del título supletorio debidamente protocolizado en fecha 18 de mayo de 2023.
Por otro lado, los documentos aportados por la parte demandada permiten inferir la existencia de una relación jurídica con un inmueble ubicado en la misma comunidad, cuya ubicación y linderos deberán ser contrastados con los del bien objeto de la presente acción, demostrándose así que la parte demandada posee un derecho de propiedad sobre el inmueble cuyo deslinde se solicita.
Ahora bien, entendido lo anterior, es importante resaltar que la parte demandada y demandante, concurren en oponerse al acto de operación del deslinde puesto que alegaren no estar conformes con el lindero provisional establecido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Libertador. Consecutivamente, una vez instaurado el Juicio en vía ordinaria, se observa que ambas partes no tuvieron actuaciones en primera instancia, entendiéndose así por esta Alzada una especie de admisión recíproca de hechos en lo que respecta al derecho de oposición al deslinde, toda vez que ninguna de las partes mostró interés procesal sobre la causa sobre la cual se pretende el deslinde de las propiedades contiguas.
Asimismo, se constata que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no logra desvirtuar los fundamentos fácticos ni jurídicos que sustentan la decisión apelada, limitándose a reiterar alegatos ya examinados por el juez de la causa, sin aportar elementos nuevos que permitan modificar el criterio adoptado.
Por otro lado, de la revisión integral de las actas procesales se desprende que el tribunal de primera instancia actuó conforme a derecho al declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada, toda vez que, basado en las pruebas aportadas al proceso, ambas partes constan con; propiedad, terrenos contiguos, y derecho sobre los mismos, por lo cual, al estar ambas inmersas en disconformidad con el deslinde provisional y al mismo tiempo, no introducir al presente juicio nuevos elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora determinar una conclusión distinta, asimismo, luego de una revisión minuciosa de los elementos probatorios cursantes en autos, se constató de manera fehaciente que la oposición formulada por la parte demandada, la cual se encuentra debidamente fundamentada en las documentales cursantes en autos, siendo que a las mismas se les otorgo pleno valor probatorio, resaltando del acervo probatorio el titulo supletorio consignado y debidamente registrado con anterioridad al actor, generando con este instrumento mayor certeza jurídica para quien suscribe, dejando como resultado que, forzosamente quien aquí decide se vea en la obligación de confirmar la decisión sobre la cual se pretende el Recurso de Apelación objeto de estudio, toda vez que existen motivo de Derecho suficientes para que se levante el lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Libertador y como consecuencia de ello, se mantengan inalterables los límites y linderos existentes entre las propiedades contiguas. Y así se decide. -
Por tanto, esta Alzada estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, habiendo sido dictado con apego a las normas procesales y sustantivas que rigen la materia y, en consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.454 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.531 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ELIEZER REINA ROBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.878.294 en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo del 2025 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo del 2025 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y CON LUGAR LA OPOSICION AL DESLINDE propuesto por la parte demandada y demandante en la presente causa. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio MERIDA IRAIDA CARRASQUERO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.546.454 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.531 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ELIEZER REINA ROBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.878.294 en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo del 2025 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.SEGUNDO:SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo del 2025 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: CON LUGAR LA OPOSICION AL DESLINDE propuesto por la parte demandada, ciudadana YOLANDA JOSEFINA REINA ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 4.937.355. CUARTO:Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil a la parte vencida en el presente litigio.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.


La Secretaria Temporal,

Abg. Valentina Morales.