REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de OCTUBRE de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00996
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1227
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad V-8.354.896 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD A CASTILLO B, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.099.
PARTE DEMANDADA: DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.619.189.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.453.740 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.908 de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
Vista la diligencia suscrita en fecha Dos (02) de Octubre de 2025, por la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V- 14.619.189, debidamente asistida por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 130.908, siendo ellos las partes demandadas, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2025, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2025 (inclusive); acto seguido este Tribunal pasa a certificar los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2025: miércoles 24-09-2025, Jueves 25-09-2025, Lunes 29-09-2025, Martes 30-09-2025,OCTUBRE 2025: Miércoles 01-10-2025 ,Jueves 02-10-2025, Lunes 06-10-2025, Martes 07-10-2025, Miércoles 08-10-2025 y Jueves 09-10-2025 ; ahora bien, confirmado entonces el 09-10-2025 como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado por el AbogadoLIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.453.740, el Dos (02) de Octubre del año 2025, verificando esta Alzada que fue anunciado el recurso de forma hábil, anuncio casación el sexto día hábil de los diez establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar si el Recurso interpuesto resulta admisible o no, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 09-10-2025 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 3.000 U.T.
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 23/10/2025, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente:
"...En razón a las normas y del criterio jurisprudencial antes expuesto, y circunscribiendo el análisis del presente caso, si bien es cierto, que la reposición debe tener un fin, también es cierto que la sala ha reiterado que la reposición solo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho a la defensa en el caso en cuestión, la demanda convalido su domicilio por cuanto el juez a quo verifico de todas la actuaciones cursantes en el expediente que corre inserto que la mencionada ciudadana se dio por citada, en la siguiente dirección: Apartamento Nº 01, Primera planta del Edificio “C” que forma parte del Conjunto Residencial denominado Tama ubicado en la Avenida Libertador Municipio Maturín Estado Monagas, en consecuencia esta superioridadpondera que tal reposición no tiene ningún sentido, por cuanto efectivamente se realizo la notificación al domicilio correspondiente, Y así se decide.-...../.....PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIONintentado por la ciudadana LILIANA MERCEDES ACEVEDO, debidamente asistida por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 130.908 en contra de la decisión proferida en fecha 12/02/2025 por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMAla decisión de fecha doce (12) de Febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”
Siendo así, denota esta superioridad que se trata de un auto de mero trámite la cual no pone fin al proceso, estableciendo con la norma jurisprudencial se evidencia que no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la Unidad Tributaria verificable será la del momento en la que fue presentada la demanda. Sin embargo, en el presente caso no se evidencia una estimación de la cuantía en ninguno de los folios del expediente en cuestión. Por ende y en vista de lo antes expuesto esta alzada denota que la presente causa no cumple con el requisito exigido para acceder a Sede casacional. Y así se establece.
En virtud de las consideraciones realizadas, estima esta Juzgadora que el presente Recurso no cumple con los requisitos suficientes para acceder a sede casacional, toda vez que no cursa en autos la cuantía establecida para recurrir en sede Casacional, y la sentencia atacada con el recurso no pone fin al juicio, debido a que nuestro Ordenamiento Jurídico claramente establece ambos requisitos sine qua non, para que el recurso sea admisible; motivo por el cual es evidente que el Recurso de Casación resulta INADMISIBLE y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, y así se establece.
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por el ciudadano LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V-13.453.740 ,contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.En Maturín, a los trece (13) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 PM).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG.VALENTINA MORALES
GC/VM/Sezc
Exp: S2-CMTB-2025-00996
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