REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-01015
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-01228
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.715.398.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.449.621, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, de este domicilio, correo electrónico jfjimenez@hotmail.com, número de teléfono 0412-1123180
PARTE DEMANDADA: IVELISE PEÑA y JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.859.042 y V-8.367.332, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS VILLANUEVA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.759, apoderado judicial de la parte co-demandada VICKY JOSEFINA ZACARIAS.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo asunto Nº 05, Acta Nº 03, correspondiente al Recurso de Apelación presentado por el Abogado FRANCISCO JIMENEZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de Mayo de 2024, la cual declara IMPROCEDENTE la evacuación de la prueba de exhibición de documento.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-20.802 de fecha Dos (02) de Julio de 2025, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 35.122 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, correspondiéndole por distribución de fecha 04/07/25 a esta Superioridad, siendo asignada la enumeración S2-CMTB-2025-01015 a través de auto de entrada dictado en fecha 09/05/25, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de Diez (10) días de despacho siguientes, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 29/07/2025 el abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA MEDINA, parte demandante consigno escrito de informes constante de siete (07) folios útiles.-
En fecha 30/07/25 se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que transcurrieron el término del décimo (10) día para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia que comenzaba a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus observaciones a los respectivos informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30/07/25 se dictó auto mediante el cual este juzgado superior dice vistos y deja constancia que empezó a correr el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.-
II
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 04/03/24 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dicto sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, Lunes 19 de mayo de 2.025, siendo las 10: 00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTO en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL, se anunció el mismo previas las formalidades de Ley, seguidamente, se hizo presente el ciudadano JOSE JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 164.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.759, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado se le da la palabra al apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, el cual expone: “Siendo el día y la hora para que mi representada la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARIAS, exhiba ante este Tribunal documento contentivo de dos letras de cambios a través de la exhibición de documentos promovidas por la parte demandante en el presente juicio. Esta defensa le informa a este tribunal que en diligencia que aparece inserta en el folio 32 de las copias certificadas que acompaño la parte demandante con su demanda contentiva de copias certificadas del expediente 17.067 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se observa en esa diligencia que mi representada solicito en fecha 10 de abril del año 2.024, que dichos documentos fueran resguardados en su lugar que a bien tuviera ese Tribunal. En esa oportunidad ese Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril del 2024, acordó desglosar y resguardar las señaladas las letras de cambio tal como se observa en auto de esa fecha que se encuentra inserta en folio 33 y que consigno en copias simples a los efectos de ratificar lo aquí señalado por los números 1 y 2. Ahora bien, ciudadana juez visto que dicho documentos que en este acto hoy se exigen exhibir en nombre de mi representada le manifiesto que de lo antes expuesto se puede evidenciar que dichos documentos no se encuentran en poder de mi representado sino por el contrario se encuentra en resguardo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. Por lo tanto es imposible que mi representada exhiba tales documentos por lo que pido a este Tribunal declare desechado o desestimado este medio de prueba por las razones antes expuestas y sin valor probatorio alguno. Es todo”. El Tribunal vista las copias simples consignadas, marcadas 1 y 2, acuerda agregarlas a los autos a los fines legales consiguientes. En este estado interviene la ciudadana Jueza y expone: “Luego de una revisión de las actas que cursan en el presente expediente y del escrito de promoción de pruebas donde la parte demandante solicita la prueba exhibición de documentos de tres (03) letras de cambio, más lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, observando esta Operadora de Justicia, que cuyos títulos valor objeto de exhibición, reposan en el expediente N° 17.067 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (resguardo), no existiendo en autos que dichas letras se encuentren en poder del adversario tal como lo exige la normativa del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora determina que la evacuación de dicha prueba incoada debió declararse IMPROCEDENTE por no cumplir con los requisitos exigidos para su admisión en juicio. Y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-…”
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio Veintiocho (28) al folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente, escrito presentado por el Abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA MEDINA, parte demandante alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“Obedece el presente recurso a la apelación ejercido por la parte demandante donde apelamos el AUTO de EXHIBICION DE DOCUMENTO fecha 19 de Mayo 2025, día y hora fijada 10am proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Mayo de 2025, mediante la evacuación de la prueba propuesta por la parte demandante; él A quo declaró IMPROCEDENTE, la evacuación de la prueba en la demanda propuesta por Fraude Procesal, parte demandante ANA TERESA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.715.398, en contra de las ciudadanas IVELISE PEÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.859.042 y VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, quien en venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 8.367.332. Dicha demanda fue admitida en fecha 18 Junio 2024, en fecha 19 de febrero 2025, se agregan los escritos de pruebas llevados por el tribunal de la causa nomenclatura interna 35122, dichas actuaciones se encuentran agregadas a los autos en este recurso de apelación como pruebas de su tramitación, dicha prueba fue presentada en el escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cumpliendo con los requisitos de ley de su utilidad, pertinencia y así fue señalada en el Capítulo III Prueba de Exhibición: en conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se intime a la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula número 8.367.332, a los fines de que exhiba las tres letras de cambio, cuya copia certificada se encuentra insertas a los folios 18 al 20 del expediente N° 17.067 que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y quien una vez admitida la fraudulenta demanda, solicito que le fueran devueltas. Propósito: Que el tribunal verifique, aun cuando aparezcan copias certificadas en el expediente consignado, el valor de las letras, la fecha de su emisión y la fecha de pago, por lo que son objeto de una re expresión monetaria, según el decreto que hemos aludido. Es necesario señalar que dicha prueba, no fue impugnada por la parte demandada por algún medio que la desvirtuara en el lapso legal correspondiente….. se hace necesario, Ciudadana Juez Superior, abordar este tema, por cuanto nos parece medular y aun cuando se examinarán las pruebas en su oportunidad, este asunto merece un capitulo aparte. Ya que sin duda es una prueba fundamental que fue, presentada por la parte demandante por ser útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos en controversia. En conclusión la apelación presentada por la demandante ANA TERESA MEDINA ante la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Monagas, pone de manifiesto un aspecto fundamental del derecho procesal: el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, ante la negativa del tribunal a permitir la exhibición de documentos que la demandante considera crucial para demostrar el fraude y colusión entre las partes demandadas limitando y socavando principios de transparencia y equidad que deben regir en cualquier Procedimiento Civil, al reconocer el derecho de las partes a presentar pruebas pertinentes, para sustentar las alegaciones, es necesario que este tribunal de alzada revalué esta decisión. Ya que el A quo declara esta prueba improcedente sin verificar lo alegado que se encontraban en otro tribunal correspondiente. Al obstaculizar la exhibición de documentos se corre el riesgo de permitir que actos dolosos queden impunes, afectando así la confianza en el sistema de justicia, la justicia no puede ser plena si no se permite a las partes acceder a los medios necesarios para sustentar sus alegaciones. Dicha prueba fue presentada, admitida y agregada a los autos tal como constas en las actas señaladas y que cursan en este recurso de apelación. De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil Venezolano específicamente el artículo 436. …. Así mismo, señalamos que el juez debe analizar que todas las pruebas producidas en el proceso, las incorporadas, tal como fue señalada en su promoción y señaladas para su evacuación y proceder con su verificación tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ….. en virtud de los argumentos y las pruebas aportadas y que fueron señaladas en la oportunidad correspondientes solicito primero: declarar con LUGAR el presente recurso de apelación, Segundo: REVOQUE el auto apelado y se proceda a la evacuación de la prueba de exhibición de documento…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal A-quo, que declaró que la evacuación de exhibición de documento debió declararse IMPROCEDENTE por no cumplir con los requisitos exigidos para su admisión en juicio, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, para cuyos efectos se hace previamente las consideraciones:
La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.”
Del artículo citado, se aprecia la existencia de dos requisitos que deben cumplirse cuando se promueve la prueba de exhibición de documentos, a saber: a) se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y b) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, la cual indica:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”
En razón a las normas citadas, del criterio jurisprudencial antes expuesto, y circunscribiendo el análisis al presente caso, si bien es cierto, que la exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, también es cierto que para la procedencia del mismo es necesario que se den las condiciones antes descritas, esto es acompañar a la solicitud copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario, ahora bien en el caso concreto, se observa que las pruebas que solicitan sean exhibidas corresponden a letras de cambio (libradas por la ciudadana YVELISE PEÑA a la orden de VICKY JOSEFINA ZACARIAS correspondiente a juicio de cobro de bolívares incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este estado) y consta de los hechos establecidos en la audiencia efectuada en fecha 19/04/25 por el tribunal a quo, que hay constancia en el expediente que la ciudadana ANA TERESA MEDINA, junto al libelo de la demanda, acompaño copia certificada del expediente 17.067 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en la cual se encuentra inserta diligencia de fecha 10/04/24 a través del cual la co-demandada VICKY ZACARIAS, solicito al mencionado tribunal que dichas (letras de cambio) fueran resguardadas en el tribunal, y a través de auto de fecha 11/04/24, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito acordó desglosar y resguardar las mencionadas letras de cambio.
Dilucidado lo anterior observa esta juzgadora la falta de uno de los requisitos sine qua non para la procedencia de la prueba de exhibición de documentos, por cuanto no demostró el solicitante que los instrumentos ( letras de cambio) se encontraban bajo poder de la ciudadana VICKY JOSEFINA ZACARIAS DE PECK, siendo que la mencionada ciudadana alego la imposibilidad de exhibir las mencionadas letras de cambio por cuanto había constancia en el expediente a través de las copias certificadas consignadas por la parte actora en el libelo de la demanda, que dichos instrumentos se encuentran en resguardo del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia concluye esta juzgadora que no podía considerarse la prueba de exhibición de documentos dada las circunstancias manifestadas y debidamente constatada por el tribunal de instancia. Y así se decide. –
Siendo así, este juzgado como garante de la administración de justicia, a través de un proceso justo, responsable, equitativo sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fiel cumplimientos a las normas de orden público consagradas en los artículos 12 y 436 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA TERESA MEDINA, CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 436 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE FRANCISCO JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.486, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ANA TERESA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-11.449.621. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES.
|