REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
214° y 166°

Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1013
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1229
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 8.353.766, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.486, quien actúa en nombre propio y en su representación
PARTE DEMANDADA: YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.302.603 y V- 8.070.219 respectivamente, y de este domicilio (TACHANTE)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.637.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA INCIDENTAL)
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha cinco (05) de junio del 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 292 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Corre inserto en el folio 81 del presente expediente, oficio de fecha 19 de junio del 2025, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual se observa en su parte in fine, que la sentencia recurrida se publicó el día 05 de junio del 2025, la parte demandada –Tachante- ejerció recurso de apelación en fecha 18 de junio del 2025, teniendo entonces que los 05 días para apelar fueron los días: 11, 12, 16, 17 y 18 de junio del 2025, dicho recurso de apelación fue oído en fecha 19-06-2025.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondiente a la causa signada S2-CMTB-2025-1013, por TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.637, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.302.603 y V- 8.070.219 respectivamente, y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 25.686 de fecha Diecinueve (19) de junio del 2025, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.978, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2025-1013, a través de auto de entrada, emanado en fecha nueve (09) de Julio del 2025, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término del décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio del 2025, compareció ante esta Alzada, el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 8.353.766, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.486, quien actúa en nombre propio y en su representación, mediante el cual presentó escrito de Informes en la presente causa.
En fecha Treinta 30 de julio del 2025, mediante auto se dejó constancia que transcurrió íntegramente el término del décimo (10) día de despacho establecidos en el artículo 517 del código de procedimiento civil para que las partes presentaran sus informes, asimismo, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para las observaciones a los informes.
En fecha Trece (13) de agosto del 2025, esta Alzada mediante un auto expreso, dice “VISTOS” y fija el lapso de 30 días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la sentencia de ley correspondiente.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitida a esta Alzada la totalidad del Cuaderno de Tacha instruido por aquel Despacho Judicial bajo la nomenclatura 16.978, siendo verificable la apertura del Cuaderno de Tacha, en fecha ocho (08) de diciembre del 2023, por Auto expreso del tribunal, ahora bien, corre inserto en el folio 08 de la presente causa, escrito de formalización de tacha, realizado por el ciudadano WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.637, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.302.603 y V- 8.070.219 respectivamente, en el cual expone entre otra cosa lo siguiente:
“…DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO.
Formalizo la tacha del documento presuntamente fundamental de la Demanda acompañado al Libelo de la Demanda por la parte actora marcada con el número y letra 1-A, contentiva de Documento Privado (LETRA DE CAMBIO), de conformidad en lo establecido en el Articulo. 1.381 en sus numerales 1,2 y en concordancia con los Artículos. 438, 439, 440, 443 y 445 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, compareció por ante el tribunal de la causa WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-13.248.685, abogado en Ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N°: 121.637 actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.302.603 y V- 8.070.219 respectivamente, mediante el cual, promueve pruebas en la presente incidencia.
En fecha Diez (10) de Enero del 2024, compareció ante este despacho el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 8.353.766, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 27.486, quien actúa en nombre propio y en su representación, en su condición de parte Tachada, mediante la cual introduce escrito de promoción de pruebas.
En fecha Veintinueve (29) de Enero del 2024, mediante auto expreso el Juzgado aquo admitió y agregó las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2025, compareció el ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 8.353.766, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 27.486, quien actúa en nombre propio y en su representación, solicitando sea declarada de la tacha como extemporánea.
En fecha Dos (02) de Junio del 2025, la abogada MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales del estado Monagas, consigno su opinión fiscal por ante el tribunal de la causa, la cual consta en los folios del 58 al 65 del presente expediente.
En fecha Cinco (05) de Junio del 2025, el Juzgado Aquo publico sentencia en la cual declaró Sin Lugar la Tacha Incidental de Documento Privado:
"OMISSIS" En tal sentido estando en presencia de la opinión de la Fiscalia a través de su estudio minucioso de lo solicitado se pronuncio señalando " omissis De lo anterior, Representación Fiscal debe precisar que aunado a lo que antes se expuso, el deber del Juez es mantener la rectitud de los procesos, que las partes intervinientes actúen conforme a las normas de ética y moral de todo ciudadano, que como rector del proceso, tiene el deber constitucional de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes, no pudiendo en este caso pasar por alto, que la presente tacha incidental. aunado al hecho de que aún cuando se hubiesen tachado el Instrumento propiamente dicho, la misma no cumple con los requisitos legales, siendo su formalización extemporánea, verificando esta representación. al acudir al Tribunal competente y revisar el calendario del despacho judicial, constatando que el quinto día para su debida formalización, se cumplía en fecha 15 de noviembre del año 2013 y no en fecha distinta a ésta, aunado a lo señalado y en concordancia con los articulo 1380 y 1382 del Código Civil y el artículo 443 del Código de procedimiento civil. En consecuencia, encontrándose entonces el documento cuya tacha se pretende en la contradicción existente entre el hecho jurídico documentado y la realidad de los hechos, lo cual como se ha indicado con anterioridad sólo puede ser atacado por la vía de la acción de simulación y no a través de la presente incidencia de tacha, en virtud de ello, esta representación fiscal, actuando como parte de buena fe, siempre apegados a la legalidad, debido proceso y derecho a la defensa, solicita se declare SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA PROPUESTA, y así solicitamos sea declarado.... omissis" De lo anterior este Tribunal revisada como fue el calendario judicial, así como verificadas las actuaciones de la Vindicta Pública se puede determinar que la formalización de la tacha fue interpuesta de forma extemporánea por tardía, motivos por los cuales se declara concluida la incidencia de Tacha dejándose constancia que se procederá por decisión separada a pronunciare sobre el fondo del asunto. Lo que se tiene que son razones contundentes para este Juzgador decidir que la presente acción por tacha incidental de documento privado no debe prosperar, y así se decide…DISPOSITIVO “…En virtud de todos los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 349 eiusdem, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO interpuesto por los ciudadanos YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO Y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-10.302.603 y V- 8.070.219. En contra de FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.766., en consecuencia se ordena continuar con el procedimiento principal en el cual se valorará y decidirá la definitiva de la causa principal siendo su motivo Cobro de Bolívares (Vía Intimación)…”
En fecha Nueve (09) de junio del 2025, el Apoderado Judicial de la parte accionante se dio por notificado de la sentencia.
En fecha Dieciocho (18) de junio del 2025, Apoderado Judicial de la parte accionada, apeló de la decisión emanada del Juzgado aquo.
En fecha Diecinueve (19) de junio del 2025, mediante auto expreso el Juzgado Aquo oye la apelación ejercida en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido al Juzgado Distribuidor Superior mediante oficio N°25.686.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Es necesario para quien aquí decide, traer a colación el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece; Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se está tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”. De lo anterior se deduce que, La apelación se concede solo en el efecto devolutivo, lo que significa que el proceso puede continuar en el tribunal de primera instancia mientras se resuelve la apelación en segunda instancia.
Asimismo, las apelaciones de sentencias definitivas, o las Interlocutoria que por su naturaleza extinga el proceso, otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, de igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nª RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”

Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones.
En este sentido, se observa que en la presente causa el conflicto planteado, se suscita en el hecho de que el Tribunal A-quo declaro con Sin Lugar la Tacha Incidental del documento privado, por cuanto quedo demostrado que fue formalizada de forma extemporánea, lo cual conllevó al Sentenciador aquo a declarar sin lugar la tacha, por cuanto la misma no se realizo al quinto día señalado en el artículo 440 de nuestra norma adjetiva civil.
Así las cosas, se entiende que la Tacha, “es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; (…)” (Vid. CALVO BACA, Emilio. “Código de Procedimiento Civil”, Concordado y Comentado. Ediciones Libra, C.A., 2001, pp.422).
Asimismo, denota esta operadora de Justicia, que en los Informes consignados en esta Instancia por la Parte Tachada, ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V- 8.353.766, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.486, quien actúa en nombre propio y en su representación, en el cual se puede observar lo siguiente: “(…) Ahora bien, Ciudadana Juez, cabe señalar que en cuanto a la Formalización de la Tacha, anunciada por el Apoderado de las Partes Intimadas, en cuanto a la Letra de Cambio, se refiere, el referido Escrito, fue presentado, por el citado Apoderado, de manera EXTEMPORANEA, no cumpliendo de esta forma con lo que establece el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su Segundo Aparte, el cual establece lo siguiente: "...Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha..." (Negrillas mias). Siendo el caso, Ciudadana Juez, que en cuanto a la EXTEMPORANEIDA, alegada, y tomando en cuenta la cita del Articulo In Comento cabe señalar, que la TACHA cuestionada, fue anunciada en el Escrito de Contestación de la Demanda, en fecha 08 de Noviembre del año 2.023., no tomando en cuenta el TACHANTE, que para el NACE LA CARGA DE FORMALIZAR LA TACHA, AL QUINTO DÍA SIGUIENTE DEL ANUNCIO DE LA TACHA EN CUESTIÓN, esto de conformidad con lo que establece el Artículo In Comento procediendo el citado Apoderado a FORMALIZARLA, en fecha 20 de Noviembre del año 2.023., es decir un (01) día, después de vencido el termino al cual se refiere el Artículo In Comento es decir, el mismo fue presentado después de vencido lapso de los cinco (05) al cual se refiere el citado Articulo del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se tiene que la FORMALIZACIÓN DE LA TACHA FUE EXTEMPORÁNEA y por tanto se debe considerar desistida. (…)”.

En atención a lo anterior esta Alzada procede a realizar cómputo para determinar los Cinco (05) días de despacho que tenía la parte para formalizar la tacha de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: … Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto dia siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando así mismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Negrillas de esta alzada).
Riela en el folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, el cómputo de los días de despacho siguientes a la promoción de la misma, en fecha el día 08 de noviembre de 2023; ahora bien los cinco días de despacho siguientes que tenía el ciudadano WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.637, se discriminan de la siguiente manera: JUEVES: 09-11-2023, VIERNES: 10-11-2023, LUNES: 13-11-2023, MARTES: 14-11-2023, MIERCOLES: 15-11-2023, siendo que, el escrito de formalización fue presentado en el Tribunal Aquo el día Lunes 20 de noviembre de 2023.
Así las cosas, esta trae a colación lo la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 486, expediente número 10-135, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 05/11/2010 (Caso: E.R.R. contra J.P.S. y Otros), estableció lo siguiente:
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.
Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento.
Esta alzada trae a colación lo la siguiente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 2017-000780, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, de fecha 12/7/2018, la cual estableció lo siguiente:
“…El Tribunal (sic) a los fines de decidir el asunto jurídico considera necesario hacer las siguientes reflexiones: La tacha de falsedad documental es un medio típico de impugnación contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad material o intelectual de los mismos, esto es, en una alteración por superposición, por adición o por supresión o suplantación de firma (falsedad material), o por falsedad ideológica o intelectual (faltar a la verdad en las declaraciones del funcionario) que conlleve la modificación del documento en su contenido o en el acto de documentación, pretendiéndose acreditar unos hechos distintos a los reales. Este mecanismo de impugnación consiste en un procedimiento rígido, con términos, lapsos, medios de pruebas y valoración probatoria muy peculiares, el cual sólo puede seguirse por causales taxativas previstas en el Código Civil, con el propósito de enervar total o parcialmente su eficacia probatoria. Tiene por objeto los instrumentos públicos y también los privados autenticados o reconocidos, pero en el caso de estos últimos, en lo que se refiere a la nota de autenticación o de reconocimiento. Según el maestro Hernando Devis Echandía. Ob. cit. t. II. Pág. 567 “…la falsedad documental se divide en material o ideológica o intelectual. La primera consiste en alterar la materialidad del documento (adulteraciones, adiciones, borraduras) o en suplantar la firma de su autor, la segunda, en faltar a la verdad en las declaraciones contenidas en el instrumento.” 2 Tiene por objeto toda la gama de instrumentos privados lo que incluye los privados puros, los autenticados, los reconocidos y los administrativos. Según el trámite procesal que se siga para su declaratoria; en primer término, se tiene la tacha por vía principal, esto es, a través de un proceso cuyo objeto sea la pretensión de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate. En este caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento será el ordinario, ya que no existe un procedimiento especial asignado para tramitar esta pretensión. En segundo término, existe la vía incidental que es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto accesorio con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión. En este orden de ideas, respecto a la tacha de documento público por acción principal, señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil que, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirva de apoyo y que se proponga probar; el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo expondrá los hechos y circunstancias con que proponga combatir la impugnación. La primera parte de este artículo concierne al ejercicio de la tacha de falsedad que comienza por virtud de demanda formal en la que debe darse cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que funda la tacha y el ordinal correspondiente al artículo 1.380 del Código Civil. En relación a la tacha incidental de documento público, no existe momento preclusivo al respecto, el tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Artículo 443), sin perjuicio lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez (sic). Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho, con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1.380 citado, por los cuales el documento es nulo. En tal sentido, expresa la doctrina que ‘en el procedimiento de tacha de documento público, conforme a la norma expresada en el ordinal 5º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere presentado el documento original, sino traslado de él, el Juez (sic) ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original la perdona en cuyo poder esté, y pretenderá a esta que lo exhiba. Por tanto, no es vicio capaz de impedir el ejercicio del derecho de tachar un documento público el que éste se haya presentado en copia certificada, porque el Juez (sic) de l (sic) causa puede adoptar de oficio ciertas diligencias indispensables para verificar si son o no fundados los motivos de impugnación aducidos por el tachante’ (Sent. 16-01-1992, Pierre Tapia, O, Tomo I Pág. 128). Con respecto a la tacha de instrumentos privados, establece el artículo 443 ejusdem que ‘pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismos. Pasadas esas oportunidades sin tacharlos, se le tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección (sic) siguiente. En caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables’. Es necesario advertir, que cuando la parte promovente produce copia simple del documento privado, no hay carga alguna que cumplir respecto a su desconocimiento por la parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce -fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados (Vid. Sent. CSJ 23-03-1988, Pierre tapia O, Tomo III). Respecto a estos el artículo 430 ejusdem remite a estas reglas sobre reconocimiento a las reglas sobre tacha de falsedad sin autorizar la posibilidad de producir copias simples de los mismos ni regular su impugnación y cotejo. (Negillas de esta alzada).-
En relación a lo anterior y luego de un estudio exhaustivo de las actuaciones, se evidencia, que la formalización de la tacha ocurrió un día después del lapso establecido en nuestra norma adjetiva civil, para los casos de la tacha vía incidental, razón por la cual esta alzada, tiene argumentos suficientes para declarar Sin Lugar la apelación ejercida, por cuando quedo plenamente demostrado en autos que la formalización de la tacha se realizo de manera extemporánea, todo ello de conformidad al computo cursante en autos realizado por el tribunal de la causa, concatenado con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí decide, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.637, apoderado judicial de la parte demandada, previamente identificados en autos, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de junio del 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se establece. –
En consecuencia, Se Confirma la Sentencia de fecha cinco (05) de junio del 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar la tacha incidental de documento privado interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.637, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.302.603 y V- 8.070.219 respectivamente, y de este domicilio. Y así se establece. –

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.637, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de junio del 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha cinco (05) de junio del 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual declaró Sin Lugar la tacha incidental de documento privado interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.637, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOHANNA CORINA ALIENDRES MORENO y LEONARDO ALEXIS PEREIRA SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.302.603 y V- 8.070.219 respectivamente, y de este domicilio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.Tsj.gob.ve, en la ciudad de Maturín a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las nueve y media (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES