REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1008
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1221
PARTE DEMANDANTE: EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.340.446 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZLINI SALAMANCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.852 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: YANNELIS JOSEFINA SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.774.533y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 50.243 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (APELACIÓN DE AUTO).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 23 de Juniode 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 12, correspondiente al juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ejercidopor el CiudadanoEDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.340.446 y de este domicilio, representado judicialmente por la Abogado en ejercicio LUZLINI SALAMANCA, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 92.852 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.774.533 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada, copias certificadas, constante de Cuarenta y cinco (45) folios útiles, del expediente signado bajo el nro. 35.008, mediante oficio nro. 0840-20.774 de fecha19 de Juniode 2025, proveniente del Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuestopor la Ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.774.533 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 50.243 y de este domicilio, contra el auto de fecha 25 de abril de 2025 querevoca por contrario imperio el auto y el primer cartel de remate de fecha 24 de marzo de 2025 y ordena librar nuevo primer cartel de remate a los fines de incluir la sociedad mercantil Inversiones Servillaves C.A.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y estableciéndose eltérmino del décimo (10) día para que las partes presenten sus respectivos informes.
En 14 de Julio de 2025, la Ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR LOPEZ, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado ORLANDO RIVERA, consigno escrito de informe constante 07 folios útiles.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2025, esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzaba a correr el lapso de (8) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha 31 de Julio de 2025, la Ciudadana LUZLINI SALAMANCA, apoderada judicial del demandante consigno escrito de observaciones constante de 02 folios útiles.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2025, esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Treinta (30) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, por ser esteJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 25 de Abril de 2025 el juzgado A-quo dicto auto, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio 33 al 34 del presente expediente, los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 28, 30 de abril y 02, 05, 07 de mayo del 2025, y siendo que consta al folio 35diligencia suscrito en fecha 07 de mayo de 2025 por la Ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.774.533 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 50.243 y de este domiciliomediante la cual apela del fallo proferido por el tribunal A-quo, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación al tercer día, realizando en tiempo hábil el recurso, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
DEL AUTO OBJETO APELACION.
La decisión apelada se contrae de auto de fecha 25 de Abril de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada, estableciendo lo siguiente:
“Omissis”
“…Visto el Cartel de Remate cursante al folio doscientos cuarenta y uno (241) y por cuanto por un error involuntario no se señaló dentro de los bienes adquiridos en comunidad conyugal para ser el Quinto Activo: Inversiones Servillaves, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas del 20/06/2013 anotado en el Nro. 101, Tomo 42-ARMMAT Marcado "G", respetuosamente me permito a señalar que el error de debió al hecho de existir entre los bienes a rematar Servillas, C.A CUARTO ACTIVO E inversiones Servil aves, C.A QUINTO ACTIVO que no se señaló en el cartel”. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse conforme a lo solicitado y luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 24 de marzo del año 2025, se ordenó librar primer cartel de remate, librándose el mismo, sin embargo por material involuntario de este Tribunal se excluyó identificar en el cartel el bien inmueble identificado Como QUINTO ACTIVO el libelo de demanda, y el N° 6 en el informe de liquidación de partición. En razón a ello, es por lo que esta Juzgadora en aras de mantener el equilibrio procesal y estabilidad en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes ellas, sin preferencia ni desigualdades en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones deningún género." En concordancia al artículo 310 ejusdem, el cual establece: "Los actos y providencias de mera sustanciación o do mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Concadenados con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto y el primer cartel de remate de fecha 24 de marzo de 2.025, cursante a los folios 240 al 242 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar nuevo primer cartel de remate a los fines de incluir la sociedad mercantil INVERSIONES SERVILLAVES, C.A. Líbrese cartel…”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE
Corre inserto desde el folio 49 al 55 del presente expediente escrito de informe presentado por la Ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.774.533 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 50.243 y de este domicilio, parte demandada, que alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“Omissis”
“…el objeto de la presente apelación la sustento en el hecho de cómo se sucedieron las cosas una vez que el A-quo se pronuncia sobre el pedimento de la actora. (…) de modo pues que dicho Tribunal también invoca en dicho auto el contenido del artículo 310 ejusdem al igual que el articulo 26 y 49 constitucionales y remata acordando (sub-rayado mio) “…Revoca por contario imperio el auto y el primer cartel de remate de fecha 24 de marzo de 2025 cursante al folio 240 al 242 del presente expediente. En consecuencia este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar nuevo primer cartel de remate…” (…)
“Omissis”
Obsérvese entonces ciudadana juez de alzada que en el escrito realizado por el co-apoderado actor (folio 31) no se evidencia en modo alguno que se le haya solicitado al A-quo una reforma o revocatoria del cartel de remate por exclusión de bienes, que dicreo sea de paso se debió a la negligencia del actor a manifestar y hacer ver al tribunal que el error viene de él, no entendemos porque el a-quo insiste en corregir al actor y decir que el error fue involuntario y de paso fue del Tribunal…
“Omissis”
En el presente caso, tal pedimento hecho por el actor en su diligencia al folio 31 en modo alguno hace saber al tribunal el método establecido en el artículo 310 ejusdem, y menos le solicita una reforma o revocatoria solo se limita a salvar su error, debiendo al A-quo (en aras al principio de orden público y debido proceso) comunicarlo a solicitar el pedimento tal como lo establece el 310, o en su defecto debió el A-quo rechazar tal pedimento del actor, como quiera que lo haya hecho, en virtud de que existía una franca violación a la norma consagrada en el artículo 311…
“Omissis”
De todo lo anterior se deduce que la apelación aquí planteada debe prosperar por cuanto el A-quo no debió recibir el escrito del actor (Folio 31) por cuanto los lapsos del 311, ya estaban precluidos para ellos, y mal pudo el tribunal haberse pronunciado aduciendo normas legales y constitucionales…”
En fecha 31 de Julio de 2025 la Abogada en ejercicio LUZLINI SALAMANCA, en su condición de Apoderada Judicial del Ciudadano EDGAR RAMON GARCIA SALAZA4R, presento escrito de observaciones, la cual entre otras cosas realizo las siguientes observaciones:
“…1.- La parte demanda en el capítulo 1 señala el demandado determinados bienes muebles e inmuebles señalados en el libelo de partición cuyos bienes no fueron impugnados ni se hicieron las observaciones respectivas en la oportunidad procesal correspondiente y como consecuencia de la confesión ficta quedo definitivamente firma la partición solicitada. En este mismo orden de ideas la representación de la demandada hace mención a lo solicitado por mi representado en el sentido de corregir el primer cartel de remate porque se obvio en el mismo la existencia de Inversiones Servillaves; C.A., como un bien a repartir por un error involuntario por el tribunal de la causa que en ningún caso afecta el fondo de la demanda.
2. Menciona la demandada la existencia de un vehículo marca Honda cuyas características y demás datos identifica los doy por reproducidos, dicho alegato esgrimido por la demandada no tiene sentido porque nada determina sobre la legalidad o ilegalidad de la existencia de dichos vehículos los cuales no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada en su debida oportunidad procesal.
3.- Continua la demandada sin sentido jurídico alguno al señalar que en el primer cartel de remate no se señaló el quinto activo cursante en el libelo de la demanda. Lo antes señalado por la demanda en este particular en nada afecta el objeto de la presente acción por cuanto dicha demandada, quedo confesa y no hizo ninguna observación a los activos a repartir y adjudicarse señalados en el libelo.
4.- Sigue el demandado violando el código 170 del código adjetivo Ordinales 1 y 2, al manifestar la existencia de una casa de habitación, con un vehículo marca honda y un vehículo marca Chevrolet bienes estos que están señalados en el libelo, y la demandada, no hizo observaciones u objeciones sobre la existencia de dichos bienes y no señala la demandada, el objeto de su apelación.
5.- La demandada, menciona que en el cartel de remate cursante del folio 241 no se señaló la existencia del quinto activo (Inversiones Servillaves, CA), cuya omisión fue solicitada por la parte actora a los efectos de modificar dicho cartel. Tal pedimento de la DEMANDADA, no tiene ningún fundamento jurídico debido a que no señala LA DEMANDADA, la consecuencia jurídica de haber solicitado la corrección de dicho cartel.
6.- Continua la parte demandada, que el tribunal de la causa: "en aras de mantener el equilibrio procesal conforme a lo previsto en el artículo 15 del código adjetivo, 310 ejusdem 26 y 49 de la constitución, el tribunal de la causa por contrario imperiu revoca el primer cartel de remate y ordena librar un nuevo cartel con las modificaciones solicitada". No señala el demandado cual es el fin perseguido cuando la parte actora solicita un nuevo cartel subsanando el error cometido, de manera que el informe presentado por la demandada no tiene asidero legal para demostrar que sus informes deben ser apreciados y valorados.
7- De manera pedagógica anexo constante de 22 folios útiles en copia certificada, para que este superior las valore en todo su contenido. El objeto de la presente consignación persigue desvirtuar el informe presentado por la contra parte los cuales solicito muy respetuosamente de esta instancia superior sean leídos, apreciados y valorados como fundamento legal para la impugnación del informe presentado por la parte demanda…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, remitido en copias certificadas a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae del auto dictado en fecha 25 de Abril de 2025, el cual corre inserto al folio 33 al 34 del presente expediente, mediante la cual el Tribunal a-quo, la cual Revoco por contrario imperio el auto y el primer cartel de remate de fecha 24 de marzo de 2025.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisiónexpresa, positiva y precisa al respecto, paracuyos efectos se hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas bajo los siguientes términos:
El Juicio de Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal, es todo aquel que es instaurado a los fines de solicitar a un tribunal de la Republica, que sea competente por la materia, imparta la debida partición de los bienes comunes habidos durante la unión conyugal, dando en dicho procedimiento al demandado a la oportunidad procesal, de oponerse a la partición, en tal caso de no existir oposición, el Tribunal dictara sentencia declarando firme la partición y ordenara la elección del partidor, tal como sucedió en el presente juicio, de las actas procesal que consta en el presente expediente se denota que el mismo se encuentra en fase de ejecución.
Ahora bien, la presente apelación se radica en el hecho que en fecha 25 de abril del presente año, el tribunal de la causa revoco por contrario imperio, el auto y el primer cartel de remate de fecha 24 de marzo de 2.025 y ordeno librar nuevo cartel de remate con el fin de incluir la sociedad mercantil Inversiones Servillaves C.A. Puede observar esta superioridad que de las copias certificadas que conforman el presente expediente, cursa en el folio 09 al 11, sentencia de fecha 14 de mayo de 2024, la cual declaro firme la partición y emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, observando que el mismos ya se encuentra en fase remate, ahora bien, cuando el juzgado que conoce la causa declara FIRME la partición, es porque feneció el lapso procesal que tiene el o la demandada para oponerse a dicha partición, quedando así totalmente firme los bienes establecido en el libelo de la demandada por el accionante, la cual son los siguientes: “… PRIMER ACTIVO: Un (1) LOCAL COMERCIAL ubicado en la Avenida Juncal de Esta Ciudad de Maturín estado Monagas, identificado con el Nro. 52-A, dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, según documento debidamente Registrador en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de este Estado, en fecha 24 de Abril 2013, bajo el Nro.2013.850, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.386.14.7.10.4204 correspondiente al libro Real del año 2013 (…) SEGUNDO ACTIVO: Un inmueble constituido por una casa de habitación, distinguida por el Nro. 108, Ubicada en la Calle 5, Antigua Calle Santo Domingo de esta Ciudad. Este Inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 3 de Abril del año 2014, con el Nro.2014.400, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nro.386.14.7.10.5549 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2014. (…) TERCER ACTIVO: Un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Avenida principal Luis E. López Tablero, casa Nro. 130, del Barrio Prado del Este, parroquia las Cocuizas, Maturín Estado Monagas. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal según título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Maturín estado Monagas, en fecha 21 de Julio del 2011. (…) CUARTO ACTIVO: El patrimonio correspondiente a bienes del fondo de comercio y acciones de la empresa SERVILLAVES, C.A, debidamente escrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Marzo del 2001, bajo el Nro.17, Tomo A-11 (…) QUINTO ACTIVO: El patrimonio correspondiente a bienes del fondo de comercio y acciones de la empresa INVERSIOANES SERVILLAES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 20 de Junio de 2013, bajo el Nro.191. Tomo 42-A RM MAT. SEXTO ACTIVO: Un vehículo, Marca HONDA, Modelo CIVIC EXN 1.6 4A, Placa A1815FK. Serial de Motor 4WV202074, a nombre del ex –conyugue EDGAR RAMON GARCIA SALAZAR, según a Certificado de Registro de Vehículo Nro.200106427813 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 15 de Diciembre del año 2020. (…) SEPTIMO ACTIVO: Un vehículo, Marca CHEVROLET, Modelo GRAND VITARA/ GRAND VITARA 5, Placa: AA132PN. Serial de Motor: 74V308981, a nombre del ex –conyugue YANNELIS JOSEFINA SALAZAR LAREZ, según a Certificado de Registro de Vehículo Nro. 29824469, Emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 14 de Enero del año 2011…”
Se observa de las copias certificadas que consta en el expediente que en fecha 25 de abril del año 2025, el juzgado a quo, ordeno revocar por contrario imperio el auto y el cartel de remate de fecha 24 de marzo de 2025, en fundamento de incluir el quinto activo que corresponde a bienes del fondo de comercio y acciones de la empresa INVERSIONES SERVILLAES C.A, en razón de ello el traspaso de dichas acciones deben proceder tal como establece el Código de comercio. Dispone el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil: “Los carteles indicarán: 1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado. 2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho. En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la sosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate. Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.”
En fundamento del articulo los carteles de remate deben ser especifico en los bienes en rematar, previo a eso en razón de los bienes inmueble a rematar, se debe oficiar al Registrador correspondientes solicitando la debida certificación de gravámenes, tal como el hizo el juzgado aquo en fecha 02 de diciembre del 2024, mediante oficio Nro. 0840-20.508, la debida certificación de los bienes que consta expresamente con datos registrales, en razón de ello y base a lo que consta en autos y de acuerdo a la norma legal correspondiente, es prudente concluir para esta superioridad CONFIRMAR el referido auto en los términos establecidos. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con las consideraciones up supra transcritas, declara Sin lugar la apelación ejercida por la Ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.774.533 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 50.243 y de este domicilio, contra el auto de fecha 25 de abril de 2025 que revoca por contrario imperio el auto y el primer cartel de remate de fecha 24 de marzo de 2025 y ordena librar nuevo primer cartel de remate a los fines de incluir la sociedad mercantil Inversiones Servillaves C.A. y se CONFIRMA el referido auto en los términos establecidos.Y así se establece.-
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana YANNELIS JOSEFINA SALAZAR LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.774.533 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 50.243 y de este domicilio, contra el auto de fecha 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 25 de Abril de 2025 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. VALENTINA MORALES
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