REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, treinta (30) de octubre de Dos Mil Veinticinco 2025.
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00987
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1234
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.388.594, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320 abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.205.922 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDWAR PINTO YENDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.542 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA - DESISTIMIENTO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinte (20) de marzo del 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01 acta N° 09 correspondiente al Juicio con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesto porel ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.388.594, y de este domicilio, representado por su apoderada Judicial Ciudadana INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320 abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, en contra del Ciudadano JOSE FRANCISCO VERGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.205.922 y de este domicilio, representado por el defensor judicial Ciudadano EDWAR PINTO YENDEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.542 y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-20.624 recibido por ante el Tribunal Distribuidor en fecha veinte (20) de marzo del 2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320 abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo del 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y en consecuencia se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados.
Así las cosas, cumplido como en efecto fue el procedimiento por ante esta instancia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2025, se dictó sentencia definitiva expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“PRIMERO: SIN LUGAR del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.321, apoderada judicial del ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.388.594 y de este domicilio en contra de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…)”.
En este orden, la mencionada abogada INES MARIA ROJAS GASCON ut supra identificada, ejerce Recurso de Casación en fecha siete (07) de octubre del 2025, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2025, razón por la cual, mediante sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de octubre del 2025 se declaró: “ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por la abogado ciudadana INES MARIA ROJAS (…) contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025 (…)”.
Como puede observarse, el presente expediente se encuentra en etapa de remisión hacia una instancia superior, en virtud del anuncio del Recurso de Casación intentado por la apoderada judicial de la parte demandante, razón por la cual, en fecha veintiocho (28) de agosto del 2025 introdujo diligencia expresando el Desistimiento del Recurso de Casación.
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El desistimiento, es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, el cual le pone fin al proceso de forma anticipada, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nª RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."
Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:
"…Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad..."
(negrillas de esta Alzada)
Asimismo, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
"...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias anteriormente transcritas, este Tribunal Superior Segundo, determina que tal como consta en autos, se constata que la Abogada en ejercicio INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320 abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.231 y de este domicilio, es apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.388.594, y de este domicilio, razón por la cual se constata que dicha abogada tiene facultad expresa para Desistir y hacer todo en cuanto a la Defensa de la parte demandante, tal como puede verificarse en el folio treinta y ocho (38) de la pieza principal del presente expediente.
Visto el escrito presentado por la abogada de la parte demandante, ciudadana INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320 abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231, debidamente acreditada en autos, mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del Recurso de Casación previamente admitido por este Tribunal, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la procedencia de dicha solicitud, en atención a los principios que rigen el proceso civil y a las circunstancias particulares del caso.
En primer lugar, debe señalarse que el desistimiento constituye una figura procesal reconocida por nuestro ordenamiento jurídico como expresión legítima de la voluntad de la parte interesada de abandonar total o parcialmente la pretensión procesal que ha ejercido. Tal facultad encuentra sustento en el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen control sobre el inicio, desarrollo y conclusión del proceso, siempre que no se afecten derechos de terceros ni se comprometa el orden público.
En el presente caso, el desistimiento ha sido formulado por la profesional del derecho que representa a la parte demandante, quien actúa dentro del ámbito de su mandato judicial, y lo hace en forma expresa, clara y sin condicionamientos. Asimismo, se constata que el expediente aún se encuentra en esta instancia, sin que haya sido remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual habilita a este Tribunal para conocer y decidir sobre la solicitud de desistimiento, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables.
Desde el punto de vista procesal, la homologación del desistimiento en esta etapa resulta plenamente procedente, toda vez que no se ha producido aún la radicación del expediente ante la instancia superior, ni se ha iniciado el trámite de sustanciación del recurso en sede casacional. En consecuencia, no existe obstáculo legal ni procesal que impida a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud, ni se advierte perjuicio alguno para las demás partes del proceso.
Ahora bien, más allá de la estricta legalidad, esta decisión encuentra respaldo en el principio de economía procesal, el cual orienta la actividad jurisdiccional hacia la utilización racional, eficiente y proporcional de los recursos del sistema de justicia. Este principio, de raigambre constitucional y jurisprudencial, impone al juez el deber de evitar trámites innecesarios, dilaciones indebidas y actuaciones que no contribuyan al logro de los fines del proceso, entre ellos la tutela judicial efectiva, la celeridad y la resolución pacífica de los conflictos.
En este sentido, la homologación del desistimiento evita la remisión de un expediente cuyo objeto ha sido voluntariamente abandonado por la parte recurrente, lo que a su vez impide la activación de mecanismos jurisdiccionales que ya no tienen razón de ser. Esta actuación contribuye a la descongestión de los órganos judiciales, preserva la utilidad del proceso y permite redirigir los esfuerzos jurisdiccionales hacia causas que sí requieren intervención efectiva. Debe destacarse, además, que el desistimiento voluntario del recurso no afecta el fondo del asunto ya decidido en instancia previa, ni compromete el derecho de defensa de la parte recurrida, quien no se ve perjudicada por la conclusión anticipada del trámite casacional. Por el contrario, la homologación de dicho desistimiento garantiza la seguridad jurídica, al cerrar de manera ordenada y legítima el ciclo procesal correspondiente.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de desistimiento cumple con los requisitos legales, se encuentra ajustada a derecho, y responde a criterios de racionalidad procesal y eficiencia judicial. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud y se procede a homologar el desistimiento del Recurso de Casación interpuesto por la abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320 abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231, en consecuencia de ello, esta deja sin efecto el oficio N° S2-CMTB-2025-149 de fecha veintiuno (21) de octubre del 2025 emitido por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de haberse homologado el presente desistimiento.
Consecuencialmente, se deja FIRME la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2025, dictada por esta Alzada, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen siendo este el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se ordena agregar la presente solicitud al juicio principal para que forme parte integral de ella. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado en fecha en fecha veintiocho (28) de octubre del 2025 por la abogada INES MARIA ROJAS GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.696.320 abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231. SEGUNDO: Se deja sin efecto el oficio N° S2-CMTB-2025-149 de fecha veintiuno (21) de octubre del 2025 emitido por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se deja FIRME la sentencia dictada por esta Alzada en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2025, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen siendo este el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se ordena agregar la presente solicitud al juicio principal para que forme parte integral de ella. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante Ciudadano EDGAR ADOLFO ROJAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.388.594, y de este domicilio. Líbrese oficio conducente. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.VALENTINA MORALES.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste;
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG.VALENTINA MORALES.
S2-CMTB-2025-00987
GC/VM/sk
|