REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00994
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1222
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.446.700, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 58.672, actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: AURA MARIA TRENARD APARICIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.549.387, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.552, domiciliada procesalmente en el Edificio Icoa, Piso 5, Apartamento No. 113, Avenida Principal de la Urb. Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ordinario).
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 02 de Mayo de 2025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 01, correspondiente al juicio por Desalojo de local comercial, interpuesto por la ciudadanaYLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.446.700, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 58.672, actuando en nombre propio y representación, en contra de la Ciudadana AURA MARIA TRENARD APARICIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.549.387, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.552, domiciliada procesalmente en el Edificio Icoa, Piso 5, Apartamento No. 113, Avenida Principal de la Urb. Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 35.046, constante de Una (01) pieza Principal constante de sesenta y cinco (65) folios y un (01) cuaderno de medidas constante de veinticinco (25) folios, proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YLSA FLANDINEETE PITRES, parte demandante, actuando en nombre propio y representación en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 20 de Marzo del año 2025, dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro Sin Lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, la cual se deja constancia que no hubo presentación de informes por ambas partes.
Esta alzada por auto de fecha 03 de julio de 2025, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de Marzo del año 2025el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ordinario), incoada por la ciudadanaYLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.446.700, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 58.672, actuando en nombre propio y representación, en contra de la Ciudadana AURA MARIA TRENARD APARICIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.549.387, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.552, domiciliada procesalmente en el Edificio Icoa, Piso 5, Apartamento No. 113, Avenida Principal de la Urb. Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 411 del código de comercio, el quinto requisito se puede reputar como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste; es decir que al contener el instrumento mercantil la dirección de la parte accionada, se subsana dicha falta. Sin embargo en lo que respecta al séptimo requisito, se tiene que La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, en la citada letra de cambio que cursa inserta al folio 05 del presente expediente, no consta la fecha ni el lugar donde la letra fue emitida, ni en su defecto plasma la dirección del librador, tal como lo dispone la norma, siendo entonces que la misma no cuenta con uno de los requisitos exigidos por el legislador para que valga como tal.
Así las cosas y en atención a lo antes expuesto, evidencia quien aquí decide que en la presente acción, ninguna de las partes intervinientes promovió prueba alguna que sirviera para ratificar lo alegado tanto en el escrito libelar interpuesto por la parte demandante como en la contestación de la demanda consignada por la parte demandada. En virtud de que la accionante de autos exige el pago de una suma liquida de dinero y el único instrumento en que basa su pretensión es una letra de cambio, misma que fue examinada y no cumple con los requisitos previstos en la Ley para que sea considerada como una Letra de Cambio.
En este orden de ideas, debemos señalar que la parte demandada mencionó haber cubierto parte de la suma adeudada, sin embargo tampoco demostró mediante ningún elemento probatorio lo alegado en su escrito, igualmente la parte accionante alego haber hecho distintos intentos para lograr obtener la satisfacción de la deuda.
Observa esta operadora de Justicia, que en el presente Juicio, no se tienen elementos probatorios suficientes, ni de convicción que puedan soportar y comprobar to alegado por cada una de las partes durante el iter procesal, no pudiendo verificar principalmente si efectivamente existió o no un derecho a exigir la entrega de la cantidad de dinero demandada, pues al carecer de varios requisitos el instrumento fundamental acompañado con la demanda el mismo no se tiene como Letra de Cambio. Con total apego a lo evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora determina que no quedo demostrada la pretensión exigida por la demandante en su libelo, por lo que concluye que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 410 y 411 del Código de Comercio y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLİVARES (VÍA ORDINARIO) incoada por la ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.446.700, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.672, contra la ciudadana AURA MARIA TRENARD APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 6.549.387, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.552. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a los fines de que Levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por la ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.446.700, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 58.672, actuando en nombre propio y representación Consta en autos el escrito libelar, mediante el cual parte actora expone entre otras aseveraciones lo siguiente:
“OMISIS”
“…1- Girador de la letra de cambio que se acompaña con este libelo, como creadora del documento fundamental de la acción soy yo persona creadora, identificada en el encabezamiento del libelo, que presté la cantidad de sesenta mil dólares americanos a la ciudadana Aura MariaTrenard Aparicio, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No V-6.5, esperando me la pagara a la fecha de su vencimiento el 27 de septiembre del año 2023.
2. El girado o librado en la letra de cambio no es otro quien la suscribe y acepta obligado a pagarla a la fecha de su vencimiento, que es la que, quien la suscribió y aceptó, quedando obligado al pago, que no es otra que la demandada o accionada abogada Aura MariaTrenard Aparicio ya identificada
3. SIN AVISO Y SIN PROTESTO esto es, que no estaba obligada a protestarla ocurrido el vencimiento.
4. La fecha de emisión, que aparece en el instrumento cambiario, esto es, el día veintisiete (27), del mes de septiembre, del año 2022.
5- Lugar en que debe efectuarse el pago: aparece en el título, coincidente con la ciudad de Maturín en el Estado Monagas, a los efectos del tribunal, conforme aparece de la cambial demandada, el 27 de septiembre 2023
6.- El nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, coincidente con el mío, como beneficiaria.
7- Y la firma de la deudora cartular, la aceptante y deudora abogada Aura María Trenard Aparicio, identificada supra, cuyo nombre aparece en el instrumento cambio Aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto con su firma autógrafa y su número de cédula de identidad.
El artículo 456 del Código de Comercio Venezolano, establece: "El portador puede reclamar de aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses si estos han sido pactados, los sesenta mil dólares americanos (US 60.000,00) que menciona en letra y en números la cambial, o sea, SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento, equivalentes a TRES MIL DOLARES AMERICANOS (US 3.000,00).
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador así como los demás gastos ocasionados que en este caso no se han causado por el tipo de la cambial, sin aviso y sin protesto
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad, que en este caso es equivalente a la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (US 100. 00)
5. El valor total de las cantidades reclamadas con esta demanda, por los puntos que la integran, son SESENTA Y TRES MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS (US. 63.100,00).
“Omissis”
CONCLUSION
En conclusión. Puesto que mi deudora cartular AURA MARÍA TRENARD APARICIO no ha honrado la letra de cambio acompañada con el libelo, ni en la oportunidad de su vencimiento, ni posteriormente cancelando el valor de la letra, con sus intereses y el derecho a la comisión que ella me adeuda, conforme al artículo 456 del Código de Comercio como giradora y deudora del instrumento cambiario, supra Identificada, vengo a su competente autoridad a demandaría para que me pague los SESENTA Y TRES MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (63.100.00) luego de su citación y comparecencia, si ella no alega cuestiones previas, después de la contestación de la demanda y tramitación del juicio o posteriormente cuando el Tribunal se lo imponga en la oportunidad de la sentencia correspondiente, si resultare totalmente vencida en el proceso, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o si conviene en la demanda…”
En fecha 08 de noviembre de 2023, el tribunal A-quo, admitió la presente demanda, en consecuencia fijo el lapso de Veinte (20) días de despacho para dar contestación de la demandada. En esta misma fecha se libró la boleta de citación correspondiente, librando comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 13 de noviembre de 2023, comparece ante el Aquo, la parte demandante, solicitando se le designe correo especial, a los fines de llevar al juzgado correspondiente la comisión. Por auto de esa misma fecha se acordó lo solicitado. Y se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 14 de diciembre de 2023, compareció ante el Aquo la parte actora, consignando oficios recibido de la comisión de la citación.
Riela en folio 27 al 35, comisión de citación Nro. AP31-F-C-2023-000738 del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de caracas-Los Cortijos, la cual se dio por citada la parte demandada Aura María Trenard en fecha 23 de noviembre de 2023, y consignada en la comisión en fecha 24 de noviembre de 2023.
En fecha 01 de febrero de 2024, el juzgado aquo, dicto auto agregando la comisión Nro. AP31-F-C-2023-000738, a los fines que surta efectos legales consiguientes.
En fecha 12 de marzo de 2024 la ciudadana AURA MARIA TRENARD, realizo contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2024, la ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, consigno escrito de informes ante el juzgado Aquo.
En fecha 23 de Julio del año 2024, el juzgado aquo dijo visto sin observaciones.
En fecha 19 de noviembre de 2024, la parte actora solicita el avocamiento en el juzgado aquo.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el juzgado aquo dicto auto acordando el abocamiento y se libró boleta de notificación a la parte demandada. En esa misma fecha la parte actora solicita se realice la notificación vía telemática y consigno el numero 0414-2817074.
En fecha 24 de enero de 2025e, el juzgado aquo dicto auto fijando la notificación telemática.
En fecha 18 de febrero de 2025, la parte actora solicita nueva oportunidad para la notificación telemática. Acordando por auto de fecha 25 de febrero de 2025, y realizada dicha notificación en fecha 10 de marzo de 2025 a las 10:30 am aproximadamente, y consignada el día 11 de marzo del año en curso.
En fecha 20 de marzo de 2025, el juzgado aquo declaro sin lugar la demanda de cobro de bolívares.
En fecha 07 de abril del año 2025, la parte actora apela de dicha decisión.
En fecha 25 de abril del año 2025, el juzgado aquo, dicto auto escuchando dicha apelación en ambos efectos. Libro oficio Nro. 0840-20.685 dirigido al juzgado superior en funciones de distribuidor.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las apelaciones de sentencias definitivas otorgan a los jueces Superiores competencia sobre todo el proceso ventilado en primera de instancia, y por lo mismo tienen la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en este contexto la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el recurso que tienen las partes contra el gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, en efecto la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 23-03-2004, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-00236, Expediente 02-477 (caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi MuttiRenuci, contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
Omisis... “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…” Subrayado por esta Alzada
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
De conformidad a las jurisprudencias anteriormente citadas, y siendo que la decisión recurrida fue oída en ambos efectos por tratarse de una apelación ejercida contra la sentencia definitiva, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración.
Dicho lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, es por tal motivo se procede a efectuar las siguientes observaciones.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
En este sentido, el presente juicio se contrae por un Cobro de Bolívares Vía ordinario, que tiene incoada la Ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, ya identificada, contra la Ciudadana AURA MARIA TRENARD APARICIO, planamente identificada en autos, la cual tiene como documento fundamental una letra de cambio por la cantidad de Sesenta Mil Dólares americanos (60.000$), en este orden de ideas la Doctrina venezolana, específicamente en la Obra jurídica “Letra de Cambio: Generalidades” realizada por María Auxiliadora Pisani Ricci, la ha conceptualizado de la siguiente manera:“La letra es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida en la ley (…) Garrigues trae una concepción de la letra de cambio según el sistema legal español en los términos siguientes: es una promesa de pago sin contraprestación, ni condición, garantizada por todas las personas que, a más del emitente, pingan su firma en el documento”(Pag. 94 y 95).
En este orden ideas es menester para esta alzada traer a colación lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, la cual establece:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.
Del articulo anteriormente descrito nos hace mención de ocho ordinales que debe contener toda letra de cambio, es decir, los mismos tiene que estar debidamente explanados en dicha letra, ahora bien en razón del presente juicio, esta alzada hará estudio de lo que refiere el ordinal 5, el lugar donde el pago debe efectuarse, en la letra de cambio, documento fundamental del presente juicio, observa esta superioridad que el librado aceptante, es decir la Ciudadana AURA MARIA TRENARD APARICIO, C.I V-6.549.387, tiene como dirección de pago EDIFICIO ICOA, PISO 5, APARTAMENTO 113, LOS RUICES, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS RUICES, CARACAS- VENEZUELA. Sobre ello es prudente para esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 230 de fecha 30 de Abril del año 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual dejo establecido: “…En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
“...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...”
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice: “La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”.
Pierre tapia, por su parte, dice: “ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, orl (Sic) o que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts. 410 y 411)’ (…)”de lo anteriormente descrito y señalado por la Sala civil, y reiterado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 866 de fecha 22 de junio de 2012, se ha dejado establecido que el lugar de pago establecido en la letra de cambio define no solamente donde se realizara el pago de la obligación contraída en dicha letra, fija también de manera exclusiva la competencia de los Tribunales que deban conocer del juicio que se instaure, es decir su competencia por el territorio.
Sobre la competencia por el territorio la norma adjetiva civil, en su artículo 40 establece lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”Seguidamente el artículo 41 ejusdem deja establecido: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda contal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes conlos del artículo anterior, a elección del demandante.”
De los artículos anteriormente descritos nos hace mención a la competencia por el territorio, la cual toda demanda se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o el lugar donde deba ejecutarse la obligación, así es en el presente caso que el pago de la letra de cambio se debe realizar ante la dirección que se establece en dicho documento, es decir: EDIFICIO ICOA, PISO 5, APARTAMENTO 113, LOS RUICES, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS RUICES, CARACAS- VENEZUELA, es decir cumple los preceptos jurisprudencial y legal establecidos, que el lugar de pago o donde debe ejecutarse tal obligación contraída, es importante destacar por quien aquí decide la importancia de la competencia, la cual reviste carácter de orden público, como lo deja establecido el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 51 de fecha 20 de febrero de 2014, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual ha puntualizado sobre el orden público de la competencia por la materia, estableció:
“…En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula…”
En base de lo anteriormente descrito, del criterio jurisprudencial y legal, debidamente descritos y mencionados, se puede determinar por parte de esta alzada que, la jurisdicción de los Tribunales Civil, Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, no son los juzgados competente para conocer y decidir la presente acción, ya que la misma ha establecido una dirección de pago en la Ciudad de Caracas, específicamente en el EDIFICIO ICOA, PISO 5, APARTAMENTO 113, LOS RUICES, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL LOS RUICES, y dicho escenario se encuadra jurisprudencial y legalmente como se ha señalado, en razón de ello y dado que la competencia se puede verificar en todo estado y grado de la causa, revistiendo así carácter de orden público, y a los fines propios de obtener una sentencia de fondo totalmente valida conforme a derecho, es por lo que esta superioridad considera necesario ANULARla sentencia de fecha 20 de Marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declinar la Competencia por el Territorio a los Juzgados de Primera instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se Decide.-
De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por la Ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.446.700, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 58.672, actuando en nombre propio y representación, contra la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del Juicio por Cobro de Bolívares (Vía ordinaria) que tiene intentado en contra de la Ciudadana AURA MARIA TRENARD APARICIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.549.387, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.552, domiciliada procesalmente en el Edificio Icoa, Piso 5, Apartamento No. 113, Avenida Principal de la Urb. Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, SE ANULAla sentencia de fecha 20 de Marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Se declina la Competencia por el Territorio a los Juzgados de Primera instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:SIN LUGARel recurso de Apelación Interpuesto por la Ciudadana YLSA FLANDINETTE PITRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.446.700, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 58.672, actuando en nombre propio y representación, contra la Sentencia de fecha 20 de Marzo de 2025 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULAla decisión de fecha 20 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIOa los Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conozca por distribución. CUARTO: No hay condenatoria en costas debidas la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
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