REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-00991
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1223
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ Y AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.734 y V-15.128.004, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.862yde este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARITZA YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.677 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS VICENTE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.674, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 260.413 y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 02, correspondiente al juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto por las ciudadanas YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ Y AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.734 y V-15.128.004, respectivamente y debidamente representadas por el ciudadano, JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.862 yde este domicilio,en contra de MARITZA YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.677 y de este domicilio, representada por el ciudadano, MARCOS VICENTE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.674, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094 y de este domicilio, y como Tercero interviniente el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094 y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 16.770, constante de Una (01) pieza principal con Ciento Cincuenta y Cuatro (154) folios, un (01) Cuaderno de Medidas constante de dos (02) folios útiles y un Cuaderno de Medidas de Tercería constante de treinta (30) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo ello en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados:JOSE AMADEO SALAS JAIMES, MARCOS VICENTE ACEVEDO y ANIBAL MARCANO CASANOVA, (tercero Excluyente), inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 193.862, N° 260.413 y N°22.094 respectivamente, en contra de la decisión de fecha diecisiete(17) de marzo de Dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro Primero: Sin Lugar la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, Segundo:Con Lugar la acción de Tercería Excluyente intentada por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094en contra de las ciudadanas YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ Y AURIMARJOSEFINARAMIREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.734 y V-15.128.004yTercero: Se condena en costas a la parte demandada en tercería excluyente, por haber sido vencida en la presente causa.
Por auto de fecha Nueve (09) Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados si así lo consideran pertinente, asimismo se ordena realizar las anotaciones estadísticas correspondientes.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo 2025, se dejó constancia que comenzó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes,siendo presentado informes en fecha 16 de mayo de 2025, constante de cuatro (04) folios, solo por el Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094, en su condición de tercero excluyente, lo cual entre otras cosas, dejo establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…ahora bien ciudadana jueza, todo decisión debe necesariamente cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 243, del código de procedimiento civil, del cual se derive fundamente la decisión que expresamente acuerde o niegue la solicitud formulada.
Siendo muy particularmente el motivo de esta apelación el hecho que a pesar de haber solicitado de manera expresa en el capítulo III de las Conclusiones, el tribunal en la sentencia apelada, obvio todo pronunciamiento al respecto, como ha sido la solicitud de secuestro formulada, a los fines de evitar una posible sucesión de permanencia de personas ajenas a esta relación jurídica dentro de dicho inmueble, lo cual está ocurriendo en la actualidad. (…) igualmente solicito de esta superioridad sea declarada con lugar la apelación de marras, y dictadas las medidas de protección a la propiedad solicitadas…”
Igualmente se pudo observar que la parte demandante y demandada, no presentaron informes ante esta superioridad.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de 08 días de despacho siguiente, para que las partes presenten sus observaciones a los respectivos informes. No hubo presentación observaciones.
Esta alzada por auto de fecha 07 de Julio de 2025, esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha Diecinueve (17) de marzo de Dos Mil veinticinco (2025) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: Primero Sin Lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por las ciudadanasYOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ Y AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.734 y V-15.128.004 , debidamente representadas por el ciudadano, JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.862 y de este domicilio, en contra de MARITZA YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.677 y de este domicilio, representada por el ciudadano: MARCOS VICENTE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.674, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 260.413. Segundo: Con Lugar la acción de Tercería Excluyente intentada por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094 en contra de las ciudadanas YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ Y AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.734 y V-15.128.004 y Tercero: Se condena en costas a la parte demandada en tercería excluyente, por haber sido vencida en la presente causa.
La anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISSIS"
"... El caso bajo estudio se refiere a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra-venta de un inmueble. fundamentándose en los artículos 59, 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente la sección cuarta, en su artículo 444 eiusdem, impone una obligación a aquellas personas contra las que se produzca un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir. La norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él sólo están establecidos dos supuestos en los que procede la figura del reconocimiento de documentos privados, una por vía incidental que es la establecida en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio, y la otra que se propone de manera autónoma o por vía principal que es la doctrinariamente llamada de Jurisdicción Voluntaria consagrada en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal.
En el presente caso, intervino un tercero EXCLUYENTE quien basó la pretensión de un derecho preferente sobre el bien inmueble de marras de acuerdo a sentencia de Transacción homologada por el Tribunal Primero de primera instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Monagas en fecha 26/11/2021, y la cual se encuentra definitivamente firme, siendo así a todas luces con carácter de Cosa Juzgada de acuerdo a lo establecido en los artículos 272 y 256 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera desvirtuado el derecho alegado por la parte demandante en el cuaderno principal y quienes al momento de la contestación de la tercería excluyente estando debidamente citados a través de su apoderado judicial abogado José amadeo Salas Jaime no contestaron no promovieron, no impugnaron ni atacaron de ninguna manera el derecho preferente que exigió se hiciera valer el tercero.
De acuerdo a la doctrina, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado, de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó. Y tiene por objeto, hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público
Por otro lado la sentencia N° 1005 de Fecha: 14-11-2017, emitida por la Sala de Casación Social, Caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO, establece sobre la cosa juzgada lo siguiente.
"Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Código Bolivariana de Venezuela y desarrollado jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se nivel debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia de divorcio, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, debió desechar la pretensión y declarar extinguido el proceso, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de este nuevo juicio, tal como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Por tanto, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es la de enervar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, deviene en acordar: casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación; cuando por el contrario debió desechar la demanda, declarar extinguido el proceso, y en consecuencia, anular el referido fallo por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara." (Negrillas de la Sala) de
En el caso de autos, se observa que el tercero interviniente de manera excluyente logró demostrar un derecho preferente sobre el inmueble de marras y del cual se pretendía el reconocimiento de contenido y firma de venta privada de dicho bien inmueble y que a todas luces sobre dicho inmueble ya existió una transacción y posterior homologación en la cual la ciudadana MARITZA YENDYS, tantas veces identificada perdió la cualidad de propietaria de dicho inmueble, mal pudiere este tribunal declarar reconocido un instrumento privado traslativo de una propiedad que ya no le pertenece a la demandada en la causa principal de acuerdo a la sentencia de fecha 26/11/2021 emanada del Tribunal primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Monagas y cuyo sentencia no fue atacada de ninguna forma por los demandantes en la causa principal y co-demandados en la tercería. Razones más que suficientes que hacen presumir a este Sentenciador que la causa principal no debe prosperar. Y que en consecuencia de ello la tercería excluyente intentada por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA debe prosperar…(omisis)”
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada procede a realizar los estudios correspondientes con base a las siguientes consideraciones.
El Recurso de Apelación interpuestos por los Ciudadanos MARCOS VICENTE ACEVEDO, ANIBAL MARCANO CASANOVA Y JOSE AMADEO SALAS JAIMES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números260.413, 22.094 y 193.862, respectivamente y de este domicilio, acreditados en autos, en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró sin lugar la acción de reconocimiento de contenido y firma. Con lugar la tercería excluyente.
Consta en autos Libelo de demanda presentado por el demandante alega entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISIS”
“…En fecha 17 de septiembre del año 2018, realicé contrato de COMPRA-VENTA PRIVADA, con la ciudadana: MARITZA YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.677, de un inmueble consistente en una casa construida con techo de platabanda, piso de cemento y paredes de bloques, ubicada en la Avenida José Antonio Páez, casa Nº 10 del sector Los Pinos, Maturín, estado Monagas. El mencionado inmueble se encuentra enclavado en una parcela de terreno ejido municipal, que mide aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CON VEINTE CENTIMETROS (490,20 Mts.) con un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (239,40 MTS.²), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Inocente Reyes, en 57 metros: SUR: Con casa que es o fue de Juan Gil, en 57 metros: ESTE: Con Avenida José Antonio Páez, en 7 metros y OESTE: Con Urbanización Militar, en 7.70 metros. Haciéndome para ese momento la entrega material del mismo, con lo cual me encuentro en posesión. El precio convenido por la compra venta se realizó por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS, (Bs.S 45.000), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: cheque de mi persona: YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ, a favor de laciudadana: MARITZA YENDYS, de fecha 17 de septiembre de4 2018, signado con el N° S92 70003793, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERAJNOS, (Bs.45.000), girado contra la cue4mta N° 0102-0625-13-0000044639 y posteriormente depositado en la cuenta N°0137-0063-0600-0120-8361, del Banco Sofitasa, perteneciente a la ciudadana MARITZA YENDYS, depositado en fecha 17 de septiembre del año 2018, por mi persona: YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ, entregándome en esa oportunidad como señal de fidelidad y para subsiguientes tramites, el documento de propiedad o9riginqal, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 16 de marzo del 2016. Inscrito bajo el N°2016.353, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.6131 y correspondiente al libro del folio real del año 2016. Con su respectiva copia de cedula y el documento de compra venta privado que se firmó, comprometiéndonos ambas partes de protocolizar la venta por ante el Registro respectivo. (folio 01 y su vuelto).
Por su parte la parte demandada, la representación judicial de la ciudadana MARITZA YENDYS identificada en autos, en su escrito de contestación a la demanda, alega lo siguiente:
“Omissis”
“Niego, rechazo y contradigo de la manera más absoluta y categórica en todas y cada una de sus partes que mi representada deba reconocer ningún contenido, ni ninguna firma, ni ningún documento de compra venta de la naturaleza que sea, e igualmente niego, rechazo y contradigo que la ilegible e irreconocible muestra de escritura apócrifa, así como las muestras de huellas dactilares que aparecen en el documento privado de venta, fecha 17 de Septiembre de 2.018, presentado por los demandantes y marcado "A", correspondan a mi representada, igualmente desconozco en todas y cada una de sus partes, que la supuesta firma, así como las muestras de huellas dactilares que aparecen en el mencionado documento marcado "A", correspondan a mi representada, o que las mismas hayan emanado de su puño y letra. De igual modo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria acción incoada en contra de mi representada plenamente identificada en estas actuaciones. Niego de manera expresa y categórica que mi representada en fecha 17 de septiembre de 2.018, haya realizado ningún contrato de compraventa privada con los hoy demandantes. Igualmente niego, rechazo y contradigo que la pretendida venta versara sobre un bien inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la avenida José Antonio Páez, casa Nro 10 del sector Los Pinos, en esta ciudad de Maturín. Así mismo niego, que el inmueble a que se refieren los demandantes esté enclavado en una parcela de terreno ejido municipal, que mide aproximadamente cuatrocientos noventa metros con veinte centímetros cuadrados. Niego igualmente que mi representada para la fecha 17 de Septiembre de 2.018, haya tenido ni vendido ningún inmueble en el señalado sector. Del mismo modo niego, rechazo y contradigo que mi representada, para la fecha 17 de Septiembre de 2.018, haya recibido dinero alguno de manos de los demandante por concepto de venta de ningún inmueble. Además niego, rechazo y contradigo que mi representada haya recibido ningún cheque, depósito bancario o pago de ninguna cantidad de dinero proveniente de los demandantes. Niego igualmente que mi representada haya tenido jamás ninguna cuenta en ninguna sede, sucursal o entidad bancaria en este país. Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada para la fecha 17 de Septiembre de 2.018, le haya entregado documento de propiedad alguna a los demandantes. Igualmente niego, rechazo y contradigo que mi representada haya firmado ningún documento de venta privada, ni que se haya comprometido jamás con los demandantes, a protocolizar ninguna venta ante ningún registro inmobiliario. De igual manera y expresamente desconozco, niego, rechazo y contradigo que ni representada haya firmado ningún documento privado de venta a los demandante, igualmente desconozco que la firma apócrifa que aparece en el documento privado que presentan los demandantes, marcado "A", pertenezca a mi representada, por lo que expresamente desconozco tanto el contenido como la firma del identificado documento marcado "A", ni que dicho documento haya sido firmado por mi representada, ni que la misma deba pagar a los demandantes ninguna cantidad de dinero por ningún concepto por cuanto la misma jamás ha realizado ninguna transacción ni negocio de ningún tipo con los demandantes, ni que jamás les haya firmado ningún tipo de documento, ni pública ni privadamente, ni que tampoco deba pagarles ninguna cantidad de dinero por concepto de daños ni perjuicios, dado que nunca tuvo ningún tipo de trato con los mismos.”
En fecha 29 de Marzo de 2022, el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.027.571, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 22.094, presento escrito de Tercería Excluyente, fundamentada en el numeral 01 articulo 370 del código de procedimiento civil, contra de los ciudadanos YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ, AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA Y MARTIZA YENDIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.589.734, V-15.128.004 Y V-3.344.677, respectivamente, siendo admitida por el Tribunal aquo en fecha 01 de abril de 2022.
Seguidamente en fecha 22 de abril de 2022, el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.027.571, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 22.094, presento escrito de Reforma de la demanda de Tercería, la cual entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Omissis”
“Conforme a demanda interpuesta por los ciudadano YOGUMA SINAI CORREA RODRUEZ y AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.589.734 Y 15.128.004, respectivamente y de este domicilio, conforme se evidencia del expediente con nomenclatura interna Nro. 16.770, de este tribunal, con ocasión del juicio de reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesto por los Ciudadanos antes identificadas en contra de la ciudadana MARTIZA YENDIS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V- 3.344677, y de este domicilio, y demanda esta, admitida conforme auto de fecha 26-11-2.021, decretándose medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble inscrito bajo el Nro. 2016-353 de fecha 16 de Marzo de 2.016 de los libros llevados por el registrador del Segundo Circuito del Municipio Maturín, de esta Ciudad, a quien le fue comunicada la misma según oficio Nro. 23.349. (…)
“Omissis”
En mi propio nombre y representación, en mi carácter de propietario del referido bien, y conforme a lo establecido en los artículos 13, 16, 21, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tener interés actual en la presente causa, y conforme a lo establecido en el artículo 370 Numeral 1ero, y 3ero, demando por Tercería Excluyente, a los Ciudadanos YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ, a AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.589.734 y 15.128.004, a la ciudadana MARITZA YENDIS, suficientemente identificados en estas actuaciones, y a quienes solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sean citados los dos, de los primeros nombrados en la persona de su apoderado Judicial, el cual tiene facultades para darse por citado, el ciudadano José Amadeo Salas Jaimes, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.579.959, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.862, a quien pido sea citado en la sede del tribunal, y la ciudadana MARITZA YENDIS, Up Supra identificada, pido sea citada en la casa Nro. 10 en la Avenida José Antonio Páez, sector Los Pinos de esta ciudad.
“Omissis”
Por ser procedente la presente acción reformada, fundamentada en instrumentos públicos como lo es la sentencia definitivamente firme, acompañada en estas actuaciones iniciales marcada “A” y notificada al ciudadano registrador, con los que he acompañado mi intervención, es por lo a los fines del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito del tribunal me proteja el derecho de propiedad que alego poseer sobre el referido bien, y proceda a suspender la prohibición que pesa sobre el referido bien, y proceda a suspender la prohibición que pesa sobre dicho inmueble, y oficie al ciudadano Registrador del Segundo Circuito de registro del municipio Maturín, del Estado Monagas, dado que considero se está conculcando o negándosemepor parte de este tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el identificado expediente con nomenclatura interna 16.770. El ejercicio de mí invocado derecho de propiedad sobre el identificado inmueble.
Del mismo modo, y a todo evento, en caso que me sea negada la solicitud de suspensión de la prohibición de enajenar decretada sobre el inmueble de marras, y a los fines de evitar una posible sucesión de permanencia de personas ajenas a esta relación jurídica sobre dicho inmueble, solicitó del tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el mismo de conformidad a lo previsto en el Numeral 2 del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indico al tribunal que dicho inmueble se halla ubicado en la avenida José Antonio Páez, casa Nro. 10, del sector Los Pinos, de esta ciudad, y se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: Con casa que es o fue del señor Inocente Reyes, en 57 metros. Este: Con casa que es o fue del señor Juan Gil, en 57 metros. Este: Con la avenida José Antonio Páez, que les su frente. Oeste: Conurbanización militar en 7,70, ubicación que formulo a los fines de materializar la medida en cuestión para lo cual solicito se traslade y constituya este tribunal en el referido inmueble, o comisione suficientemente al juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín. Aguasay y SantaBárbarade la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”
Se observa, que las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el iter procesar, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:
Artículo 509:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".
Artículo 429:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere".
De las pruebas aportadas por la parte Demandada en el cuaderno principal:
Documentales:
La eficacia del Escrito de Contestación de la demanda.
Valoración: el escrito de contestación de la demanda, no constituye en sí un medio probatorio, que sea susceptible de ser promovido, ya que la contestación de la demanda, es un mecanismo de defensa que tiene la parte demandada en una oportunidad procesal determinada a los fines de afirmar o negar, contradecir los argumentos alegados por el actor en su escrito libelar, en razón de ello no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.-
De las pruebas aportadas por la parte Demandante en la Tercería Excluyente:
Copia certificada, riela en el folio 67 al 69 de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Valoración: se trata de una copia certificada de un documento público de conformidad al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, de dicha prueba se puede evidenciar de una sentencia definitivamente firme de acuerdo de transacción, debidamente homologado en fecha 26 noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, lo cual la Ciudadana Maritza Yendys, plenamente identificada, le otorgo en propiedad a través de la transacción al Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, Tercero interviniente en la presente causa, un bien inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Páez, Casa Nro. 10, del sector los Pinos Parroquias Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de marzo de 2016, anotada bajo el Nro. 2016.353, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 387.14.7.6.6131, correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, ahora bien visto que la presente prueba consta de un documento suficiente para demostrar el interés que tiene el tercero sobre el referido bien inmueble, es por lo que esta superioridad le Otorga Pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio por reconocimiento de Contenido y firma, interpuesto por los ciudadanos YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ y AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ, ya identificadas, en contra de la ciudadana MARITZA YENDYS, la cual se contrae de un contrato de compra vente privado, la cual la demandada dio en venta a los accionantes un inmueble ubicado en la Avenida José Antonio Pez, casa Nro. 10 del sector Los Pinos de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual dicha demanda fue debidamente fundamentada en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, concatenada con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se puede definir el reconocimiento, no es más que la declaración o confesión que realiza el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que se le otorgo y la cual tiene por objetivo hacer que tenga plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, una vez que sea reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público, dicho reconocimiento se puede dar de dos formas, de forma expresa, que lo realiza el obligado y tácito, cuando se manda a dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Existen dos formas de solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento privado, de forma incidental tal como dispone los artículos 444 al 449 del código de procedimiento civil y por vía principal tal como dispone el artículo 450 ejusdem: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000038 de fecha 26 de febrero de 2025, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, dejo establecido lo siguiente: “… se repite que el artículo 1.364 del Código Civil establece la obligación general de reconocer o negar un instrumento privado, mientras que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento y los plazos para hacerlo dentro de un proceso judicial. Ambos artículos buscan garantizar la certeza jurídica sobre la autenticidad de los documentos privados y evitar dilaciones innecesarias en los juicios, y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil permite solicitar el reconocimiento de un instrumento privado mediante una demanda principal –como es el caso de autos-, sometiéndose al procedimiento ordinario y a las reglas de los artículos 444 a 448.”De lo anteriormente descrito se puede precisar que el presente juicio es llevado por las reglas del procedimiento ordinario en plena sintonía con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva civil, obteniendo que en fecha 08 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada MARITZA YENDYS, folios 44 al 45 y sus vueltos, realizo contestación de la demanda, negando y rechazando el documento privado, y aunado a ello se pudo observar de las actas procesales que conforman el presente expediente las partes actoras no promovieron la pruebas que indica el artículo 445 del código del procedimiento civil.
Así las cosas, en el presente juicio se pudo apreciar la intervención del Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, plenamente identificado en autos, como Tercero Excluyente de conformidad del articulo 370 numeral 01 del código de procedimiento Civil, alegando tener derecho preferente son el bien inmueble objeto de este litigio, por cuanto de común acuerdo entre el tercero y la demandada, realizaron una transacción y debidamente homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de noviembre de 2021, la cual la Ciudadana MARITZA YENDYS le dio en propiedad el referido bien inmueble al Tercero Interviniente, demostrando de tal manera desvirtuando el derecho que alegan los demandantes, y aunado al hecho que estando debidamente citados no realizaron, contestación, no promovieron prueba alguna, ni impugnaron o atacaron de forma alguna el derecho que hace valer el tercero.
Puede precisar esta alzada que de la actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo apreciar que el Tercero Excluyente Ciudadano ANIBAL CASANOVA MARCANO, demostró de manera clara e idónea su derecho preferente sobre el inmueble objeto del presente reconocimiento de contenido y firma de venta privada, existiendo una transacción y debida homologación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, perdiendo la Ciudadana MARITZA YENDYS su cualidad de propietaria, en virtud que traspaso dicha a cualidad al Tercero Interviniente, y visto que dicha tercería no fue desvirtuadas de ninguna manera por los demandantes de la Causa principal, en razón de ello se tiene como valido el derecho preferente que tiene el Tercero interviniente, y se debe declarar sin lugar la demanda por reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, ahora bien visto que el tercero en su escrito de informe, fundamento su apelación sobre una medida de secuestro solicitada, ante el aquo, mal pudiera esta alzada ordenar al juzgado Aquo que se pronuncie sobre lo solicitado, cuando a todas luces se evidencia que el presente juicio se encuentra decido, entrando en su etapa final, en consecuencia de ello se debe declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Tercero, manteniéndose la decisión en los mismos términos que como lo estableció el juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones, legales y jurisprudencias antes mencionadas, este Tribunal Superior Segundo, concluye que en el presente caso, declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094 y de este domicilio, en su calidad de Tercero Interviniente; SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano MARCOS VICENTE ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 260.413, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARITZA YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.344.677, parte demandada en la causa principal y SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.862 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ Y AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.734 y V-15.128.004, respectivamente y de este domicilio, partes demandantes del juicio principal, todo ello en virtud que dichas partes no demostraron ante esta alzada el motivo de su apelación y sin interponer los respectivos informes, todos contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por las Ciudadanas YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ Y AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.734 y V-15.128.004, respectivamente y debidamente representadas por el ciudadano,JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.862 y de este domicilio, en contra de MARITZA YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.677 y de este domicilio. CON LUGAR la Tercería excluyente interpuesta por el Ciudadano ANIBAL CASANOVA MARCANO, ya identificados en autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094 y de este domicilio, en su calidad de Tercero Interviniente, contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el Ciudadano MARCOS VICENTE ACEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 260.413, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARITZA YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.344.677, parte demandada en la causa principal y por el Ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.862 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ Y AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.734 y V-15.128.004, respectivamente y de este domicilio, partes demandantes del juicio principal, todos contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por las Ciudadanas YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ Y AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.734 y V-15.128.004, respectivamente y debidamente representadas por el ciudadano,JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.862 y de este domicilio, en contra de MARITZA YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.677 y de este domicilio. CUARTO: CON LUGAR la tercería excluyente Interpuesta por el Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.027.571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094 y de este domicilio, en contra de los Ciudadanos YOGUMA SINAI CORREA RODRIGUEZ Y AURIMAR JOSEFINA RAMIREZ MAURERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.589.734 y V-15.128.004, respectivamente y de este domicilio y MARITZA YENDYS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.344.677 y de este domicilio. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEXTO: se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la Tercería excluyente, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once y Dieciséis (11:16 a.m.) horas de la mañana. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES
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