JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.982.870, correo electrónico verdad197025@gmail.com, teléfono 0412-1145-848 inscrito bajo el Inpreabogado N° 60.099, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040

APODERADOS O ASISTENTES JUDICIALES: ROMULO PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006, inscrito bajo el Inpreabogado N° 174.845

TERCEROS INTERESADOS: LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877, con numero celular 0412-0885032 y correo electrónico alcalaluis813@gmail.com.

APODERADOS O ASISTENTES JUDICIALES: MANUEL MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.507.017, inscrito bajo el Inpreabogado N° 137.977, el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584, inscrito en el Inpreabogado N° 29.915, ambos apoderados judiciales y el Abogado RENNY JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.356, inscrito en el Inpreabogado N° 139.115, asistente judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, ACUMULADO CON NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES (RECURSO DE APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0717-2025

Conoce esta Instancia Agraria en fecha 07 de Mayo de 2.025, la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales, Acumulado con Nulidad de Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales (Recurso de Apelación), signado bajo la nomenclatura interna 0717-2025, interpuesto por el abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Rafael Ernesto Alcala Rausseo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.778.040, asistido por el abogado Romulo Prado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.292.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.845.

En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de Mayo del 2025, Se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, en fecha 05/05/2025, Expediente N°1376, Proveniente del Juzgado A-quo, con numero de oficio N°144-25, de fecha 28/04/2025, con motivo de acción contentiva de demanda por Cumplimiento de Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales, Acumulado con Nulidad de Contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales (Recurso de Apelación), constante de Tres (03) piezas principales, la primera contentiva de Trescientos cuatro (304) folios útiles, la Segunda contentiva de Ciento ochenta (180) folios útiles, y la Tercera contentiva de Ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, Dos (02) Cuadernos de Medidas, el Primero constante de Doscientos cincuenta y ocho (258) folios útiles, y la Segunda constante de Un (01) folio útil, Un (01) cuaderno de Recusación, constante de Noventa y tres (93) folios útiles, Un (01) cuaderno de Tercería constante de Noventa (90) folios útiles. Un (01) cuaderno de Fraude Procesal, constante de Cincuenta y un (51) folios útiles, dándosele entrada bajo la Nomenclatura (0717-2025) y el curso de ley correspondiente (Folio 150 Tercera Pieza)

En fecha catorce (14) de Mayo del 2025, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria fijo los lapsos de Alzada, estipulados en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 152 Tercera Pieza)
En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2025, El abogado Ronald Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, consigno ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, escrito de promoción de pruebas (Folios 156 al 163 Tercera Pieza). En esa misma fecha, el abogado Renny Salazar, inscrito en el Inpreabogado N° 139.115, abogado asistente del ciudadano Luis Ramón Alcala Morales, identificado ut supra consigno escrito en el cual ratifica la apelación de fecha 25/04/2025 (Folios 164 Tercera Pieza)

Asimismo, el ciudadano Luis Ramón Alcala Morales, identificado ut supra, asistido por el abogado Renny Salazar, inscrito en el Inpreabogado N° 139.115, consigno escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, marcados con las letras “A” y “B” (Folios 165 al 325 Tercera Pieza)

En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2025, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria declaro Improcedente el escrito de promoción de pruebas incoado por el abogado Ronald Castillo, identificado ut supra (Folio 02 Cuarta Pieza). En esa misma fecha, esta Instancia Superior Agraria declaro Improcedente, tanto el anexo marcado con la letra “A” como el anexo marcado con la letra “B” del escrito de promoción de pruebas incoado por el ciudadano Luis Ramon Alcala Morales, identificado ut supra, asistido por el abogado Renny Salazar, inscrito en el Inpreabogado N° 139.115 (Folio 03 Cuarta Pieza)

En fecha Dos (02) de Junio del 2025, Se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior agrario, escrito incoado por el ciudadano Luis Ramon Alcala Morales, identificado ut supra, asistido por el abogado Renny Salazar, inscrito en el Inpreabogado N° 139.115, en el que solicitan Revocar en cada una de sus partes el poder conferido a los ciudadanos Jesus Natera Velasquez y Manuel Moya Salazar, identificados ut supra (Folio 06 Cuarta Pieza). En esa misma fecha, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior agrario, escrito incoado por el ciudadano Luis Ramon Alcala Morales, identificado ut supra, asistido por el abogado Renny Salazar, inscrito en el Inpreabogado N° 139.115, en el que solicitan revisión judicial exhaustiva del pronunciamiento de improcedencia por parte de este Juzgado (Folio 07 Cuarta Pieza)

En fecha Tres (03) de Junio del 2025, Mediante auto, este Juzgado Superior Agrario difirió la audiencia oral de informes pautada para ese mismo día, difiriéndose la misma para el tercer día siguiente al presente auto, a las diez en punto de la mañana (10:00 am), en razón de múltiples ocupaciones atinentes al tribunal (Folio 08 Cuarta Pieza)

En fecha Seis (06) de Junio del 2025, Mediante auto, este Juzgado Superior Agrario declaro Improcedente el escrito consignado por el ciudadano Luis Ramon Alcala Morales, identificado ut supra, asistido por el abogado Renny Salazar, inscrito en el Inpreabogado N° 139.115 en el cual solicita la revocatoria del poder conferido a los abogados Jesús Natera Velásquez y Manuel Moya Salazar, identificados ut supra (Folio 09 Cuarta Pieza)

En esa misma fecha, mediante auto esta Instancia Superior Agraria niega la solicitud de revisión judicial exhaustiva del pronunciamiento de improcedencia por parte de este Juzgado realizada en fecha dos (02) de Julio del año 2025, por el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, identificado ut supra, asistido por el abogado Renny Salazar, inscrito en el Inpreabogado N° 139.115 (Folio 10 Cuarta Pieza)

En fecha diez (10) de Junio del 2025, Se llevo a cabo audiencia oral de informes, prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 11 y 12 y sus vltos Cuarta Pieza)

En esa misma fecha, el abogado Jesús Natera Velásquez, consigno durante la audiencia oral de informes, escrito de convenio y/o acuerdo amistoso (Folios 13 al 14 y sus vltos Cuarta Pieza). En esa misma fecha, el ciudadano Luis Ramon Alcala Morales, identificado ut supra, asistido por el abogado Renny Salazar, inscrito en el Inpreabogado N° 139.115, consigno ante la secretaria de este tribunal diligencia en la que solicito la Recusación de la Juez Luzmaira Mata (Folio 15 y sus vltos Cuarta Pieza)

En fecha doce (12) de Junio del 2025, Se agregó al referido expediente, acta de Desgrabación de la audiencia oral de informes, previstas en el artículo 229 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario (Folios 16 al 30 Cuarta Pieza)

En fecha dieciséis (16) de Junio del 2025, Mediante auto, este Tribunal Superior Agrario ordeno aperturar Cuaderno de Recusación 115 (Folio 33 Cuarta Pieza)

En fecha dieciocho (18) de Junio del 2025, el abogado Manuel Moya, identificado ut supra, consigno ante la secretaria de este Tribunal escrito impugnando documento de fecha 10/06/2025 consignado por el abogado Jesus Natera durante la audiencia oral de informes (Folio 36 Cuarta Pieza)

En fecha veintiséis (26) de Junio del 2025, Mediante auto, este Juzgado Superior Agrario ordeno al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitir copias certificadas de la totalidad del cuaderno de incidencia por Intimación de Honorarios Profesionales del expediente 1196, a su vez se hizo del conocimiento a las partes que la Audiencia Oral del Fallo, se celebrara al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos recibida lo acá solicitado, librándose los respectivos oficios (Folios 37 al 38 Cuarta Pieza)

En fecha veintisiete (27) de Junio del 2025, el abogado Ronald Castillo, identificado ut supra, consigno ante la secretaria de este Tribunal, escrito en el que solicito que se deje sin efecto el auto de fecha veintiséis de Junio del 2025 (Folios 39 al 40 y sus vltos Cuarta Pieza)

En fecha uno (01) de Julio del 2025, Compareció ante este tribunal el ciudadano Rafael Gonzalez, Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignando oficio numero 0131-2025, librado en fecha: 26/06/2025, con dirección al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente firmado en fecha 01/07/2025 a las (02:49 Am) (Folio 45 al 46 Cuarta Pieza)
En fecha dos (02) de Julio del 2025, Mediante auto, este Juzgado Superior Agrario niega la solicitud realizada por el abogado Ronald Castillo, identificado ut supra, efectuada mediante diligencia de fecha 27 de Junio del año 2025 (Folio 47 al 48 Cuarta Pieza)

En fecha cinco (05) de Agosto del 2025, el abogado Ronald Castillo, identificado ut supra, consigno ante la secretaria de este Tribunal, escrito en el que solicito a este Juzgado que se oficie nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se le ordene remita a esta instancia Superior las referidas copias certificadas de la totalidad del cuaderno de incidencia por Intimación de Honorarios Profesionales del expediente 1196. (Folio 50 Cuarta Pieza)

En fecha ocho (08) de Agosto del 2025, mediante auto, y en vista de la solicitud realizada por el abogado Ronald Castillo, identificado ut supra, mediante escrito de fecha 05/08/25, este Juzgado Superior Agrario ordeno librar oficio de ratificación N°0176-2025 al Juzgado A-quo. (Folio 52 y 53 Cuarta Pieza)

En fecha Catorce (14) de Agosto del 2025, Y visto que en fecha 11/08/2025 se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior oficio N°264.25, emanado del Tribunal de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, adjunto a las copias certificadas de la totalidad del Cuaderno de Incidencias perteneciente al expediente N°1196 (nomenclatura interna del Juzgado A-Quo) constantes de ciento cincuenta y tres (153) folios útiles, en consecuencia se ordeno que se agregaran a los autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Folios 55 al 208 Cuarta Pieza)

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2025, Mediante auto, este Tribunal Superior Agrario, observando que en fecha 14/08/2025, fueron recibidas y agregadas al legajo procesal las copias certificadas de la totalidad del Cuaderno de Incidencias perteneciente al expediente N°1196 (nomenclatura interna del Juzgado A-Quo), es por lo que se suspendió por cinco (05) días hábiles, por ser considerado necesario la revisión de las referidas copias a fin de que este Juzgado Superior Agrario forme criterio sobre el presente Recurso de Apelación, una vez culminados los cinco (05) días hábiles de suspensión, se fijara fecha para que se lleve a cabo la Audiencia Del Dispositivo Del Fallo (Folio 210 Cuarta Pieza)

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2025, Mediante auto, este Tribunal Superior Agrario, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y visto que el lapso de suspensión de cinco (05) días, establecido mediante auto de fecha 16/09/2025 culmino, en consecuencia se ordeno librar boletas de notificación a las partes, haciéndoles saber que se fijo para el tercer (3er) día de despacho, a las once de la mañana (11:00 am), para que tenga lugar la celebración de la Audiencia para dictar el dispositivo del fallo, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones. (Folios 211 al 213 Cuarta Pieza)
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2025, Compareció ante la Secretaria de este Tribunal, ciudadano Rafael Gonzalez, Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignando boleta de notificación librada en fecha 24/09/2025, con dirección a Luis Ramon Alcala Morales, debidamente firmada por su Apoderado Judicial Manuel Moya, identificado ut supra, en fecha 25/09/2025 a las (10:25 am) (Folio 214 y 215 Cuarta Pieza)

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2025, Compareció ante la Secretaria de este Tribunal, ciudadano Rafael Gonzalez, Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignando boleta de notificación librada en fecha 24/09/2025, con dirección a: Ronald Castillo, el cual se encuentra debidamente firmada, en fecha 25/09/2025 a las (10:51 am) (Folio 216 y 217 Cuarta Pieza)

Cuaderno de Recusación

En fecha dieciséis (16) de Junio del 2025, y visto el escrito del día 10/06/2025, contentivo de recusación, interpuesto por el ciudadano Luis Ramon Alcalá Morales, identificado ut supra, asistido en este acto por el abogado Renny José Salazar, identificado ut supra, contra la ciudadana Luzmaira Mata, Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circuscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, mediante auto este Tribunal ordena aperturar el respectivo cuaderno de Recusación (Folios 01 al 03 Cuaderno de Recusación)

En esa misma fecha, este Juzgado Superior Agrario, mediante sentencia declara inadmisible la presente recusación planteada por el ciudadano Luis Ramon Alcala Morales, identificado ut supra, asistido en este acto por el abogado Renny José Salazar, identificado ut supra, a su vez declarando como Temeraria la recusación formulada e imponiendo una Multa de Dos Mil Bolivares (Bs. 2.000,00) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez oficiar al colegio de abogados a fin de que proceda sobre la procedencia o no de una medida disciplinaria, librando respectivo oficio y boleta de notificación (Folios 04 al 12 Cuaderno de Recusación)

En fecha dieciocho (18) de Junio del 2025, Compareció ante la Secretaria de este Tribunal, ciudadano Rafael Gonzalez, Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignando boleta de notificación, librada en fecha 16/06/2025, dirigido al ciudadano Luis Ramon Alcala Morales, debidamente firmado por su Apoderado Judicial Manuel Moya, a las (02:31 pm) (Folio 15 al 16 Cuaderno de Recusación)

En fecha diecinueve (19) de Junio del 2025, Compareció ante la Secretaria de este Tribunal, ciudadano Rafael Gonzalez, Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignando oficio 0129-2025, librado en fecha: 18/06/2025, con dirección al Colegio de Abogados, debidamente firmado y sellado en fecha 19/06/2025 a las (09:50 AM) (Folio 17 al 18 Cuaderno de Recusación)

En fecha Veinte (20) de Junio del 2025, el abogado Manuel Moya, identificado ut supra, consigno ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario, planilla de pago N° 00002941 por un monto de 2000,00 bs (Folio 20 al 21 Cuaderno de Recusación)

En fecha Ocho (08) de Julio del 2025, y visto que en fecha 07/07/2025 este Tribunal Superior Agrario recibió comunicado emitido por el Colegio de Abogados del estado Monagas, mediante el cual da respuesta a oficio 0129-2025, de fecha 16/06/2025, este Juzgado procedió a agregarlo a autos a los fines legales correspondientes (Folio 22 al 23 Cuaderno de Recusación)

En fecha Nueve (09) de Julio del 2025, Mediante auto, este Juzgado Superior Agrario ordeno oficiar al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines de que se proceda sobre la procedencia o no de una medida disciplinaria contra Renny Salazar, identificado ut supra, librando el oficio respectivo (Folio 24 al 25 Cuaderno de Recusación)


II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el A-quo de fecha: 07/04/2.025, en el caso subexamine: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, ACUMULADO CON NULIDAD DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES (RECURSO DE APELACIÓN), y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, específicamente, en fecha, siete (07) del Mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2.025): hizo pronunciamiento acerca del caso Subexamine, mediante Sentencia Definitiva, declaro:
(…Omissis…) “PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL, denunciado por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°60.099, en consecuencia de ello se declara NULA La Cesión de Derechos realizada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.778.040, al ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877, sobre un lote de terreno con una superficie de de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (90.004,18 MTA2), el cual se encuentra situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, Jurisdicción del Municipio de Maturín del estado Monagas, hoy Municipio Maturín del mismo estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas Norte: En línea recta con vía que conduce a la población de Viboral, que va desde el P1 hasta P2, con una longitud de TRESCIENTOS METROS LINEALES CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (300,63 MTS), Sur: Una línea recta con el terreno de la vendedora, que va desde el P4 hasta el P3, con una longitud de TRESCIENTOS METROS LINEALES CON SESENTA CENTIMETROS (300,60 MTS), Este: En línea recta con el terreno donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terreno de la propiedad que va desde el punto P2 al Punto P3, con una longitud de TRESCIENTOS UN METROS LINEALES CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (301,35 MTS) y Oeste: En línea recta con terreno propiedad de la vendedora que vas desde el P3 al P4, con una longitud de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS LINEALES CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (296,36 MTS), encontrándose comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM: partiendo del punto P1 (N:1.801.933,686, E:479,545,570), hasta el punto P2(N:1.801,085,530, E:479,805,156), del punto P2(N:1.801,085,530), hasta el punto P3 (N:1.801.825,197, E:479,954,954) del P3 (N:1.801.825,197, E:479,954,954) hasta el punto P4 (N:1.801,675,515., E:479,693,119), del punto P4 (N:1.801,675,515., E:479,693,119) hasta el punto P1 (N:1.801.933,686, E:479,545,570), y las bienhechurías sobre el construidas, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha de 07 de Octubre de 2019, quedando anotado bajo el número de matrícula 387.14.7.7.16988, bajo el numero 2019-900, asiento registral 2 del libro de folio real del año 2019, de conformidad con los artículos 2 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los terrenos con vocación de uso agrícola, no pueden ser cedidos, vendidos, arrendados o enajenados. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Monagas, a fin de que luego de estudiar el presente asunto, proceda o no a abrir la investigación penal, por lo del fraude procesal pudiera constituir un hecho no punible previsto y sancionado en el Código Penal. TERCERO: CON LUGAR la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.982.970, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 60.099; quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliado en la carreta # 3, antigua Avenida Rivas N° 161, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALACALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.778.040, domiciliado en la Finca Don Luis. Sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, frente a la urbanización La Laguna punto de referencia al lado de los Pollos Tipuro, Municipio Maturín, estado Monagas, celebrado por las partes en fecha 01 de febrero del año 2019, en consecuencia se ORDENA el cumplimiento del mismo en los términos pactados por las partes, el cual surte efectos jurídicos única, exclusiva y excluyentemente en lo atinente al pago efectivo de los honorarios profesionales por la cantidad de Veinte Mil Millones de Bolívares (Bs 20.000.000.000,00) en cantidades liquidas de dinero, tal como establece en las clausulas Segunda, Tercera y Sexta del referido contrato de prestación de servicios profesionales suscritos por las partes. CUARTO: CON LUGAR la DEMANDA DE TERCERIA, incoada por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.982.970, inscrito en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 60.099; quien actúa en su propio nombre y representación. Domiciliado la carrera # 3. Antigua Avenida Rivas N° 161, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, contra el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-25.282.877, domiciliado en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de la Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, frente a la Urbanización la Laguna punto de referencia al lado de Pollos Tipuro, Municipio Maturín, estado Monagas, en virtud de haberse demostrado plenamente en juicio que el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES. Acepto una cesión de derechos sobre el bien inmueble objeto de litigio, teniendo conocimiento que sobre ese bien, versaba un contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre los ciudadanos RONALD CASTILLO y RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO QUNTO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877, mediante su representación judicial, abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.915, en contra del ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.982.970, en virtud de que no demostró en la oportunidad procesal correspondiente la ocurrencia del mismo. SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: No se hace necesario la notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión se publico en el lapso procesal correspondiente de conformidad con los artículos 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (…) (Cursivas de este tribunal)

IV
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

La representación judicial de la parte Demandada (Recurrente), en su escrito de apelación expone:

(…Omissis…) “Yo, RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro V-2.778.040, con el carácter de la parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio ROMULO PRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.174.845, y con la venia del estilo expone: APELO de la anterior decisión de fecha 07-04-2025. (…) (Cursivas de este tribunal)
(…Omissis…) “La sentencia no está motivada y es una simple reproducción narrativa de casi todo lo ocurrido sin adentrarse a ofrecer motivaciones o razonamientos que llevaron a la jueza a las conclusiones que llegó, inclusive se denota ostensiblemente que la jueza después de una larga narrativa enumerando cosas que sucedieron (Obviando todas las que iban en contra de la parte demandante) y algunos fragmentos jurisprudenciales generales, nada idóneos para los que se debía sentenciar, de golpe y sin ningún razonamiento o inducción lógica declaró la demanda con lugar y así hizo lo mismo con el fraude decretado (Sin dar motivos y razones sobre el otro fraude alegado por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES) y con la nulidad de un documento que nadie le pidió (ultrapetita) y que fue registrado por un funcionario público (REGISTRADOR) que no se opuso en contra de ello. Para remate ordena poner al tanto al Ministerio Público sobre la venta y/o cesión del bien inmueble como si eso hubiese sido un delito (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “Recuerdole también a la ciudadana jueza que el juicio de prescripción adquisitiva en el cual se me adjudico como propietario por prescripción adquisitiva de la propiedad (…) se llevo por el tribunal agrario por fuero atrayente debido a que se encontraba sembrando y se estaban haciendo labores agrarias y no porque eran terrenos del INTI, inclusive la misma jueza que sentencio trabajó como jefa en el departamento legal del INTI-MONAGAS” (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “La sentencia es incongruente también en la mayoría de sus partes y creo que materializa un abuso de autoridad enorme; además tiene varios ERRORES INEXCUSABLES y viola varias NORMATIVAS DE ORDEN PÚBLICO”. (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “La jueza dejo de pronunciarse y de hablar de un montón de pruebas alegadas en contra del demandante RONALD CASTILLO, que aparecen en el mismo expediente. Tampoco mencionó y/o se pronuncio sobre el juicio 1196 llevado por este mismo tribunal agrario llevado por ella en lo que beneficiaria a mi persona o al interviniente LUIS RAMON ALCALA MORALES” (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “La sentencia carece de una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda sus decisiones como lo ordena la ley siendo inclusive vaga e inintelegible, recordando nuevamente que la jueza violo y desconoció el efecto de la cosa juzgada que ocurrió en ese mismo tribunal en el expediente signado con el Nro. 1196 donde el demandante de MALA FE RONALD CASTILLO ya dirimió y obtuvo sentencia firme sobre su pretensión de honorarios profesionales derivados de ese contrato que dice que suscribió conmigo RAFAEL ALCALA RAUSSEO tantas veces mencionado en autos (HECHO NOTORIO JUDICIAL Y TRIBUNALICIO) (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “La jueza también conocía que existía un juicio interpuesto por el mismo demandante malicioso RONALD CASTILLO donde busca la nulidad de esa misma decisión que la jueza agraria declaro anulada indebidamente signado con el Nro. 34.966 llevado por el tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Monagas y no se pronuncio sobre eso tampoco y cometió el EXABRUTO JURIDICO PROCESAL de sentenciar nuevamente una causa que ya fue decidida por este mismo tribunal agrario llevado por ella en el expediente signado con el Nro 1196 (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “Es tanta la violación infragrante cometida en esta sentencia de fecha 07-04-2025 que la jueza sentenciadora ELIANA MATA, se refiere en la parte dispositiva de esa sentencia al mismo CONTRATO DE PRETENCIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES por el cual se sentencio en el juicio (COSA JUZGADA) signado con el Nro. 1196 llevado por ese mismo tribunal agrario, tantas veces mencionado a lo largo del proceso y declara con lugar la demanda fundamentada ene se mismo contrato, es decir que está poniendo a cobrar al demandante malicioso RONALD CASTILLO dos (02) por lo mismo (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “Para mas abundamiento de exabruptos procesales ocurridos en este proceso, se encuentra el hecho inverosímil de que el demandante RONALD CASTILLO está demandando una pretensión que ya se dirimió en este mismo tribunal (Expediente 1196) y que además parece estar en fase de ejecución paralelamente (FRAUDE o ESTAFA PROCESAL) en estos momentos por ante el mismo tribunal agrario, cuya jueza ELIANA MATA le declara con lugar esa misma pretensión de cobro de honorarios. (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “Entonces para sintetizar más aun, tenemos que el abogado RONALD CASTILLO demando algo que ya demando y se dirimió en este mismo tribunal y que la jueza agraria ELIANA MATA, vuelve decidir, pero además, la jueza declara una nulidad de un documento debidamente registrado que no se le pidió en la demanda principal de cumplimiento de contrato y en contra de alguien que no fue demandado calificado por el tribunal supremo de justicia en sentencia firma como tercero ajeno a la causa no demandado; y para colmo, el demandante RONALD CASTILLO dejo firme una sentencia del Tribunal Superior Agrario de fecha 17/01/2020, pero la jueza agraria sentenciadora ELIANA MATA, anula el documento de Cesión por petición del demandante RONALD CASTILLO sin formar parte de la pretensión principal demandada que lo fue solo en contra de RAFAEL ALCALA RAUSSEO, a sabiendas además que existe un juicio pendiente de nulidad de contrato por presunta simulación interpuesto por RONALD CASTILLO ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, llevando el expediente signado con el Nro. 34.966, en contra de los ciudadanos RAFAEL ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “Solicito se declare por la jueza superior agraria las sanciones respectivas contra la jueza sentenciadora ELIANA MATA, al aparecer ostensiblemente evidente en el extenso del fallo ERRORES JUDICIALES INEXCUSABLES y envié la sentencia correspondiente que dicte en este juicio al Ministerio Publico para investigar a fondo lo ocurrido y el por qué de tales comportamientos procesales de manera análoga como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con SUSPENSION DEL CARGO, inclusive de jueces que han cometido ERRORES INEXCUSABLES inexplicables” (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “Solicito que este escrito de APELACIÓN sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales y sea declarada CON LUGAR la apelación ejercida. (…) (Cursivas de este tribunal)


V
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE EL TERCERO INTERESADO (RECURRENTE)

La representación judicial de la parte de Tercero Interesado (Recurrente), en su escrito de apelación expone:

(…Omissis…) “Con el fin de asegurar los intereses de mi poderdante LUIS RAMON ALCALA MORALES, identificado en autos, en este proceso donde es un TERCERO AJENO NO DEMANDADO, APELO de la sentencia definitiva en extenso, pero no firme, de fecha 07-04-2025 emitida por este tribunal agrario” (…) (Cursivas de este tribunal)

(…Omissis…) “En resumen, y tratando de hacer un esfuerzo por sintetizar lo ocurrido en este proceso para que se entienda en corto lo absurdo de esta demanda interpuesta por el abogado RONALD CASTILLO y de sus pretensiones, podemos decir que: el demandante pretende cobrar temerariamente lo que ya fue sentenciado en otro juicio y que se encuentra ejecutando en este mismo tribunal en expediente signado con el Nro. 1196, pero además, temerariamente también pide, sin mencionarlo en su demanda, que se declare un fraude procesal en una cesión registrada de la propiedad de un terreno donde él no tiene ningún derecho ni nada que buscar, ya que existe una sentencia firme emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DE OS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO en fecha 17 de Enero del 2020 en EXPEDIENTE NRO. 536-2019, contra la cual él (Ronald Castillo) no ejerció ningún recurso (se conformo con la sentencia y la convalidó) y donde se le dice que si tiene que cobrar algo tiene que ser “exclusiva y excluyentemente en pago efectivo de los honorarios profesionales. Para colmo, está demostrado fehacientemente que existe un juicio de nulidad por simulación por vía principal interpuesto por ese mismo demandante RONALD CASTILLO en contra de los ciudadanos RAFAEL ALCALA RAUSSEO y LUIS RAMON ALCALA MORALES, para buscar anular tal cesión de propiedad de terreno que cursa ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS en expediente Nro.34.966, pero aun así, la jueza de este tribunal, en vez de dejar que ese juicio prosiga su curso y se dirima dicha nulidad de cesión por ante ese juicio signado con el Nro. 34.966 por vía ordinaria y principal. Decide insólitamente declarar por via incidental por supuesto fraude proceso la nulidad, sin fundamentos y carente de análisis alguno, de un documento que nadie le pidió en ninguna demanda principal (ese petitorio no está en la demanda interpuesta contra Rafael Alcalá Rausseo), confundiendo además lo que es un fraude procesal que debe ventilarse por el procedimiento ordinario con la nulidad de documento porsimulacion o por supuesto fraude contractual” (…) (Cursivas de este tribunal)

(…) “También ocurrió en la audiencia de fecha 21-02-2025, que el demandante RONALD CASTILLO se opuso a que LUIS RAMON ALCALA MORALES, identificado en autos, actuara o expusiera en dicha audiencia por sí o por medio de abogado apoderado judicial, porque era un tercero y además que no era demandado, reconociendo y aceptando que no era parte y era ajeno a la causa. La jueza en todo caso, permitió la actuación del apoderado JESUS NATERA VELASQUEZ como representante del ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, como parte interesada. En todo caso, solicito desde ya, que en la sentencia del tribunal superior agrario que conozca de esta apelación se declare la presente demanda interpuesta por el abogado RONALD CASTILLO como temeraria y maliciosa” (…) (Cursivas de este tribunal)

(…) procederé a seguir fundamentando esta apelación comenzando con un enunciado titular enumerado de defensas y alegatos (…) (Cursivas de este tribunal)

(…) 1).- LA JUEZA OBVIO Y/O IGNORO POR COMPLETO EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA, SIENDO QUE EN ESTE MISMO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO EXISTE UN EZXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 1196 DONDE YA SE DIRIMIO (EN CUADERNO SEPARADO DE INTIMACION DE HONORARIOS) LA CONTROVERSIA DEL COBRO DERIVADA DEL TANTAS VECES YA MENCIONADO CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO ALEGADO POR EL DEMANDANTE EN ESTE PROCESO RONALD CASTILLO SIGNADO CON EL NRO. 1376. 2)- EL TRIBUNAL AGRARIO ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE ESTE JUICIO, SIENDO LA COMPETENCIA POR LA MATERIA UNA CUESTION DE ORDEN PUBLICO QUE PUEDE SER DECLARADA DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA POR EL JUEZ CUANDO ADVIERTA QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA. 3)-EL CIUDADANO LUIS RAMON ALCALA MORALES ES UN TERCERO AJENO A LA CAUSAY SOBRE ESO EXISTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA (27) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) CON PONENCIA DEL MISMO PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, MAGISTRADO HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, EN EXPEDIENTE N° AA20-C-2022-000143. 4)- LA SENTENCIA NO CUMPLE NI CONTIENE LOS REQUISITOS DE ORDEN PUBLICO EXIGIDOS EN EL ARTICULO 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TAL COMO LO EXIGE EL ARTICULO 227 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, SIENDO A SU VEZ INMOTIVADA YA QUE EN TODO LO LARGO DE LA MISMA NO SE DENOTA NINGUN RAZONAMIENTO O INDUCCION ILOGICA Y CONCATENADA QUE FUNDAMENTEN LOS MOTIVOS DE LA JUEZA PARA ADOPTAR LAS DECISIONES QUE EMITIÓ. 5)- LA SENTENCIA NO ES EXHAUSTIVA 6)- LA SENTENCIA ES ILOGICA E INCONGRUENTE. 7) NO PUEDE DECLARSE UN FRAUDE PROCESAL SINO MEDIANTE JUICIO ORDINARIO Y POR VIA PRINCIPAL Y POR LO TANTO LA JUEZA ELIANA MATA TAMBIEN VIOLO LAS ELEMENTALES NORMAS PROCESALES Y TRANSGREDIO CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y VINCULANTES DE VIEJA DATA, PACIFICOS, DIUTURNOS, REITERADOS Y PERMANENTES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN CUANTO AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SE REFIERE. 8)- NO SE PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE UN DOCUMENTO SIN EXISTIR UNA DEMANDA QUE LO PIDA CON LOS ALEGATOS ESPECIFICOS DE SU IMPUGNACIÓN Y MENOS SI SE TRATA DE UN DOCUMENTO DEBIDAMENTE REGISTRADO QUE SOLO SON ANULABLES MEDIANTE JUICIO PRINCIPAL DE TACHA DE FALSEDAD Y/0 SIMULACIÓN CON EXPOSICION DE LAS RAZONES ESPECIFICAS Y EXEPCIONALES PARA SU PROCEDENCIA, LO CUAL TAMPOCO OCURRIO EN ESTE PROCESO. 9)- LA JUEZ AGRARIA ELIANA MATA CONFUNDE LO QUE DEBE ENTENDERSE COMO TERRENOS INTI Y/O CON VOCACION AGRARIA, AUN CUANDO TRABAJO POR MUCHO TIEMPO COMO ABOGADA EN LA CONSULTORIA JURIDICA DE ESE ORGANISMO EN EL ESTADO MONAGAS, Y SABE BIEN, POR HECHO NOTORIO PUBLICO, QUE LA ZONA DONDE ESTA EL TERRENO EN CUESTION INVOLUCRADO INDEBIDAMENTE EN ESTE PROCESO, ESTA SITUADO EN UNA ZONA URBANA DENOMINADA TIPURO, CONOCIDA POR TODOS LOS POBLADORES DE LA CIUDAD DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, RODEADO DE URBANISMOS, EDIFICACIONES, SUPERMERCADOS Y COMERCIOS 10)- LA JUEZA OMITE CONSTATAR Y APLICAR LOS EFECTOS DE LOS HECHOS NOTORIOS JUDICIALES Y TRIBUNALICIOS. 11). LA JUEZA AGRARIA SILENCIO Y OMITIO MENCIONAR CUALQUIER PRUEBA EXISTENTE QUE ACTUARA EN CONTRA DEL DEMANDANTE RONALD CASTILLO, TRANSGREDIENDO TAMBIEN EL PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD Y EQUILIBRIO PROCESAL QUE DEBE APLICAR TODO JUEZ. 12)- EL DEMANDANTE RONALD CASTILLO SE CONFORMO, CONVALIDO Y DEJO FIRME LA SENTENCIA DE FECHA 17-01-2020 EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO EN EL EXPEDIENTE NRO 563-2019, Y POR LO TANTO TIENE PROHIBIDO PRETENDER DERECHOS DIRECTOS O INDIRECTOS SOBRE EL TERRENO INVOLUCRADO INDEBIDAMENTE EN ESTE PROCESO” (…)(Cursivas de este tribunal)

(…) “Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta todos sus efectos legales y sea declarada CON LUGAR la APELACIÓN con todos los pronunciamientos de ley. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de abril del 2025 (…) (Cursivas de este tribunal)


VI
DE LA INSTRUCCIÓN PROBATORIA/VALORACIÓN CONSIGNADO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Esta Instancia Superior Agraria, mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2025, declaro Improcedente el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado: Ronald Antonio Castillo Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, por no ser pruebas permitidas en esta alzada, según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


VII
DE LA INSTRUCCIÓN PROBATORIA/VALORACIÓN CONSIGNADO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (TERCERO FORZOSO)

Esta Instancia Superior Agraria, mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2025, declaro Improcedente el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luis Ramon Alcala Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877, asistido por el abogado Renny José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°139.115, por no ser pruebas permitidas en esta alzada, según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado (derecho civil), sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria está condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y Especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (Cfr. Sentencia Nº 1114 del 13 de Junio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Antes de proferir el referido fallo es importante mencionar que, en materia agraria, el Recurso de Apelación, como el de Hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función, especifica dentro del proceso, que hace exigibles unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que según VESCOVI (1988) “es aquel, en virtud del cual un Juez Superior revisa la sentencia del inferior” en el entendido, que su fines el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la alzada, una resolución que a juicio del recurrente es justa, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación Judicial tanto de la parte recurrida como la parte que intervino en el proceso como tercero interesado, ejercieron el recurso de apelación de la sentencia proferida en fecha 07 de Abril del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Exp: 1376 Nomenclatura interna del tribunal A-quo (Folios 53 al 97 Tercera Pieza), cuya decisión declaró:(…Omissis…) “PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL, denunciado por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°60.099, en consecuencia de ello se declara NULA La Cesión de Derechos realizada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.778.040, al ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877, sobre un lote de terreno con una superficie de de NOVENTA MIL CUATRO METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (90.004,18 MTA2), el cual se encuentra situado en el sitio denominado Tipuro, Sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, Jurisdicción del Municipio de Maturín del estado Monagas, hoy Municipio Maturín del mismo estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y coordenadas Norte: En línea recta con vía que conduce a la población de Viboral, que va desde el P1 hasta P2, con una longitud de TRESCIENTOS METROS LINEALES CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (300,63 MTS), Sur: Una línea recta con el terreno de la vendedora, que va desde el P4 hasta el P3, con una longitud de TRESCIENTOS METROS LINEALES CON SESENTA CENTIMETROS (300,60 MTS), Este: En línea recta con el terreno donde está ubicada actualmente la manga de coleo y terreno de la propiedad que va desde el punto P2 al Punto P3, con una longitud de TRESCIENTOS UN METROS LINEALES CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (301,35 MTS) y Oeste: En línea recta con terreno propiedad de la vendedora que vas desde el P3 al P4, con una longitud de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS LINEALES CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (296,36 MTS), encontrándose comprendido dentro de las siguientes coordenadas UTM: partiendo del punto P1 (N:1.801.933,686, E:479,545,570), hasta el punto P2(N:1.801,085,530, E:479,805,156), del punto P2(N:1.801,085,530), hasta el punto P3 (N:1.801.825,197, E:479,954,954) del P3 (N:1.801.825,197, E:479,954,954) hasta el punto P4 (N:1.801,675,515., E:479,693,119), del punto P4 (N:1.801,675,515., E:479,693,119) hasta el punto P1 (N:1.801.933,686, E:479,545,570), y las bienhechurías sobre el construidas, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha de 07 de Octubre de 2019, quedando anotado bajo el número de matrícula 387.14.7.7.16988, bajo el numero 2019-900, asiento registral 2 del libro de folio real del año 2019, de conformidad con los artículos 2 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los terrenos con vocación de uso agrícola, no pueden ser cedidos, vendidos, arrendados o enajenados. Asimismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Monagas, a fin de que luego de estudiar el presente asunto, proceda o no a abrir la investigación penal, por lo del fraude procesal pudiera constituir un hecho no punible previsto y sancionado en el Código Penal. TERCERO: CON LUGAR la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.982.970, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 60.099; quien actúa en su propio nombre y representación, domiciliado en la carreta # 3, antigua Avenida Rivas N° 161, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, en contra del ciudadano RAFAEL ERNESTO ALACALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-2.778.040, domiciliado en la Finca Don Luis. Sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de las Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, frente a la urbanización La Laguna punto de referencia al lado de los Pollos Tipuro, Municipio Maturín, estado Monagas, celebrado por las partes en fecha 01 de febrero del año 2019, en consecuencia se ORDENA el cumplimiento del mismo en los términos pactados por las partes, el cual surte efectos jurídicos única, exclusiva y excluyentemente en lo atinente al pago efectivo de los honorarios profesionales por la cantidad de Veinte Mil Millones de Bolívares (Bs 20.000.000.000,00) en cantidades liquidas de dinero, tal como establece en las clausulas Segunda, Tercera y Sexta del referido contrato de prestación de servicios profesionales suscritos por las partes. CUARTO: CON LUGAR la DEMANDA DE TERCERIA, incoada por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.982.970, inscrito en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 60.099; quien actúa en su propio nombre y representación. Domiciliado la carrera # 3. Antigua Avenida Rivas N° 161, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, contra el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-25.282.877, domiciliado en la Finca Don Luis, sitio denominado Tipuro, sector Santa Elena de la Piñas, vía que conduce a la población de Viboral, frente a la Urbanización la Laguna punto de referencia al lado de Pollos Tipuro, Municipio Maturín, estado Monagas, en virtud de haberse demostrado plenamente en juicio que el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES. Acepto una cesión de derechos sobre el bien inmueble objeto de litigio, teniendo conocimiento que sobre ese bien, versaba un contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre los ciudadanos RONALD CASTILLO y RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO QUNTO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL denunciado por el ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.282.877, mediante su representación judicial, abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.915, en contra del ciudadano RONALD ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.982.970, en virtud de que no demostró en la oportunidad procesal correspondiente la ocurrencia del mismo. SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: No se hace necesario la notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión se publico en el lapso procesal correspondiente de conformidad con los artículos 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (…) (Cursivas de este tribunal)

De lo antes expuesto, claramente se infiere que ambas partes, ejercieren su recurso ordinario de apelación, contra un pronunciamiento definitivo, razón por la cual, se oye a ambos efectos la apelación para su debido conocimiento en el segundo grado de la Jurisdicción, motivo por el cual, estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:

(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) . (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.

En ese sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas añadidas).-

Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, de conformidad con la sentencia dictada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), expediente 0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios (103 al 110) de la tercera pieza, el escrito de apelación, que interpusiera el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.778.040 (parte demandada), debidamente asistido por el abogado ROMULO PRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 164.845 CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de Abril del 2025, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos de la apelación, sin embargo esta superioridad, no puede pasar por alto que el día de la audiencia oral de informes, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la representación de la parte demandada y también apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto de ‘fijación de lapsos alzada’ de fecha 14 de Mayo, del año que discurre, siendo diferida la misma mediante auto de fecha 03 de Junio del 2025, para el tercer día de despacho en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho en relación a la incomparecencia verificada, considera esta juzgadora realizar un análisis pormenorizado sobre la importancia de la audiencia como figura central del proceso oral establecido en esta jurisdicción social.

En razón de lo anterior, la oralidad surge como una tendencia hacia la modernización del proceso, a través de las simplificaciones procesales, que se resumen en el dominio de la palabra como un medio de expresión; pero no excluye la escritura en algunos actos preparatorios y como medio de registro o archivo de ciertas actuaciones. Mediante la oralidad, desde otro punto de vista, se persigue una búsqueda más objetiva de la verdad, y por ende, de la justicia, eliminando el excesivo formalismo, la falta de inmediatez del juez, la desconcentración del procedimiento y la apelabilidad de las sentencias interlocutorias.

Dicho lo anterior, pasa quien aquí decide, a verificar los criterios que al respecto han establecido los tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: Juan Frasquillo Ladera), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con ponencia del Juez. Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, a quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. JUAN ANTONIO GARCÍA AMADO. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Se infiere entonces, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, 'el principio de inmediación' el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso; motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

Por otro lado, 'el principio de oralidad', que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el 'principio de brevedad', es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto la oralidad, como la inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público (articulo 155 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.

Así pues, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.778.040 (parte demandada), hoy también apelante, no compareció a la audiencia oral de informes, haciendo inferir ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.778.040 (parte demandada), CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de Abril del 2025, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, conforme a la apelación ejercida por el abogado, JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.915, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.282.877 (tercero forzoso), razón por la cual esta juzgadora, luego de una revisión minuciosa del presente expediente Nro. 1196 (Nomenclatura del Ad quo), verifico que corresponde a una Estimación e Intimación de Honorarios, donde se verifico que dicha pretensión fue decida y quedando definitivamente firme por este juzgado de alzada para la fecha (17 De Enero del 2020), la cual se ordenó en su dispositivo, particular TERCERO: “… se modifica, la decisión impugnada en relación a la vigencia del auto del 06/08/2019, que ordeno cumplir voluntariamente con la transacción judicial, el cual si surte efectos jurídicos única, exclusiva y excluyentemente en lo atinente al pago efectivo de los honorarios profesionales debidos al hoy apelante y establecidos tanto en la demanda, vale decir, la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000.000,00) en cantidades liquidas de dinero, como en la clausula segunda y sexta en su tercer aparte del contrato de prestación de servicios profesionales…”,.Por consiguiente queda evidenciado por notoriedad judicial que en tal caso procede la cosa juzgada, al respecto se cita el referido artículo del código civil venezolano:

"Artículo 1.395. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negritas añadidas).

A tal efecto, al ser la Cosa Juzgada una institución de orden público, constituye sin lugar a dudas un punto que repercute de manera directa e inminente sobre la pretensión deducida en juicio; debiendo ser analizada con suma cautela, teniendo entonces esta sentenciadora la difícil tarea de revisar en el presente asunto, dentro de los límites aquí sentados y sin pronunciarse sobre los méritos o el fondo de la controversia, si sobre el presente asunto se está en presencia de la cosa juzgada haciendo una interpretación restrictiva de la referida institución.

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. Así se decide.-

Ahora bien, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 274).

La disposición anterior reproducida, permite identificar la existencia de procesos idénticos o la llamada cosa juzgada la cual es una institución procesal que viene asegurar la imposibilidad de revisar un fallo luego de que este haya sido decidido si contra esa sentencia no se hubiesen ejercido recurso alguno, o agotados estos, pasando a ser definitivamente firme. Para ello, nuestro legislador ha establecido como regla general que debe usarse como medio de identificación de los elementos que constituyen dichos límites, la llamada 'regla de la triple identidad' es decir: i) la existencia de las mismas partes, ii) el mismo objeto y, iii) la misma causa petendi. Así se decide. –

Por lo que se evidencia una flagrante violación a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa propia del orden público procesal, en el presente expediente Nro. 1196 (Nomenclatura del Ad quo), el cual se pudo evidenciar por notoriedad judicial y de la revisión minuciosa y exhaustiva, de las copias certificadas que fueron solicitadas por este juzgado, al ad quo, que el mismo se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia dictada por este juzgado en fecha (17 De Enero del 2020), siendo la última actuación del abogado en ejercicio y recurrente Abg. Ronal Castillo, en fecha, 26 de Noviembre del 2024, por lo que de manera tacita queda en evidencia que se encontraba impulsando tanto la ejecución de la referida sentencia, como del expediente Nro. 1376 con motivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato por servicios profesionales, de manera paralela.

Determinado lo anterior, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.

Es decir, si un proceso concluyó con sentencia de mérito, y mediante otro proceso se busca la revisión de lo anteriormente decidido y concurren los presupuestos antes mencionados estaremos en presencia de la cosa juzgada. Razón por la que este Juzgado Superior Agrario y procede a declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.915, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.282.877 (tercero forzoso), CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de Abril del 2025, para su minuciosa revisión en segundo grado cognitivo. Así se decide.-

Por las razones expuestas, este juzgado superior agrario evidencia por notoriedad judicial, teniéndose en cuenta que la misma atiende a una situación más general, la cual es que el juez, por su cargo, conoce una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer de juicios que cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cuál es su contenido, identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, por lo que en estas caso en concreto se evidencia que el juzgado de primera instancia agraria incurrió en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa¸ violentaron la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y el debido proceso materias de eminente orden público, razón por la cual se ordenará el presente asunto, anular la decisión recurrida del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, de fecha 07 de Abril del 2025. Así establece.

Por lo que este juzgado considera ajustado a derecho declarar LA COSA JUZGADA en el presente asunto, en consecuencia se da por terminado el presente juicio, teniéndose por definitivamente firme la sentencia del (17 De Enero del 2020) proferida por este juzgado de alzada, instándose al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cumplimiento de la ejecución de la misma. Así se declara.

Ante esta situación considera quien decide verificar lo establecido por el legislador en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación a la ejecución de la sentencia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 230: Los Juzgado de Primera Instancia Agraria ejecutaran las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa Juzgada” (cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Por consiguiente, SE ANULA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 07 de Abril del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

En relación a la diligencia presentada en fecha 02/10/2025, por el abogad Ronald Castillo, este Tribunal hace de su conocimiento que no tiene nada sobre lo cual pronunciarse en virtud de que la decisión proferida por el juzgado ad quo en fecha 07 de abril del año que discurre, queda mediante esta decisión nula en su totalidad.

En este sentido, por notoriedad Judicial se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, conoció sobre una pretensión la cual se tramitó sustancio y decidió sobre el expediente Nro. 1196 (Nomenclatura del Ad quo), verifico que corresponde a una Estimación e Intimación de Honorarios, donde se verifico que dicha pretensión fue decida y quedando definitivamente firme por este juzgado de alzada para la fecha (17 De Enero del 2020), la cual se ordenó en su dispositivo, particular TERCERO: “… se modifica, la decisión impugnada en relación a la vigencia del auto del 06/08/2019, que ordeno cumplir voluntariamente con la transacción judicial, el cual si surte efectos jurídicos única, exclusiva y excluyentemente en lo atinente al pago efectivo de los honorarios profesionales debidos al hoy apelante y establecidos tanto en la demanda, vale decir, la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000.000,00) en cantidades liquidas de dinero, como en la clausula segunda y sexta en su tercer aparte del contrato de prestación de servicios profesionales…”,.

Colige quien suscribe, el deber que tienen los jueces de ejecutar las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos, implicando la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada, que le impide al juez volver a decidir lo ya resuelto, prevaleciendo la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, siendo esto una garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, asimismo, en el articulo 137 ejusdem en aras resguardar a la parte que ha sido beneficiada en juicio pudiendo alcanzar el fin perseguido mediante su acción al deber de cumplir y obedecer lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, así como también se les impone a los habitantes de la República (nacionales y extranjeros) la misma obligación, abarcando el cumplimiento de las ordenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los órganos legítimos del poder público (articulo 131 ejusdem) (ver. GUTIERREZ BENAVIDES, Harry Hildegard (2014). “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario”. Ediciones Paredes II. Caracas - Venezuela).

En tal sentido, observa este Juzgado de alzada que el demandante Abg. Ronald Castillo, pretende enervar el foro constitucional y legal respecto a un asunto que como ya se indicó, se corresponde con una cuestión jurídica que cumplió con todas las instancias legales preestablecidas en nuestro sistema jurídico venezolano, referidas al derecho que tienen los justiciables para recurrir a decisiones adoptadas por los órganos de la administración de justicia, teniéndose así que se trata de un asunto que ya ha sido objeto de discusión resuelto por decisión expresa.

En consecuencia del particular anterior SE EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a no incurrir nuevamente en el presente error, donde por NOTORIEDAD JUDICIAL, se evidencia que el presente asunto, ya fue sustanciado y decidido y quedando definitivamente firme, y por ejecución de la misma. Así se declara.-

En este sentido, SE ADVIERTE a la Juzgadora de ese Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de reincidir en el futuro sobre las mismas irregularidades, vale decir, dicte sentencia, donde haya sido verificada la cosa juzgada y esta tenga su carácter definitivo, este juzgado procederá a la debida sanción que la ley le impone en el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-


XIII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece.-

SEGUNDO: Se declara DESISTIDO el (Recurso de Apelación) ejercido por ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.778.040 (parte demandada), debidamente asistido por el abogado ROMULO PRADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 164.845 CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de Abril del 2025. Así se decide.-

TERCERO: Se declara CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.915, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMON ALCALA MORARLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.282.877 (tercero forzoso), CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07 de Abril del 2025. Así se decide.-

CUARTO: En consecuencia este juzgado procedió a verificar LA COSA JUZGADA en el presente asunto, en consecuencia se da por terminado el presente juicio, teniéndose por definitivamente firme la sentencia del (17 De Enero del 2020) proferida por este juzgado de alzada, instándose al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cumplimiento de la ejecución de la misma. Así se declara.-

QUINTO: En consecuencia del particular anterior, SE ANULA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 07 de Abril del 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-

SEXTO: En consecuencia del particular anterior SE EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a no incurrir nuevamente en el presente error, donde por NOTORIEDAD JUDICIAL, se evidencia que el presente asunto, ya fue sustanciado y decidido y quedando definitivamente firme, y por ejecución de la misma. Así se declara.-

SEPTIMO: Asimismo, SE ADVIERTE a la Juzgadora de ese Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de reincidir en el futuro sobre las mismas irregularidades, vale decir, dicte sentencia, donde haya sido verificada la cosa juzgada y esta tenga su carácter definitivo, este juzgado procederá a la debida sanción que la ley le impone en el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

OCTAVO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente, establecido de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reformas Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 200 del Código Procedimiento Civil Venezolano.. Así de decide.-

NOVENO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2025.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA
Abg. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo (12:40 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0717-2025
LM/MA/le*.-