REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (13) de Octubre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.374-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-165
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, venezolano(a) , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.358.016, número telefónico 0414-7619080.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio LUISANA CABELLO Defensora Publica Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.394, poseedor del correo electrónico luisanacabello2013@gmail.com y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAXIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-17.241.686, número telefónico de contacto 0416-0640703.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por recibido escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, presentado por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de Distribuidor en fecha 06-08-2025 presentado por el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO Defensora Publica Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.394 de este domicilio.
“…En fecha (22) de Diciembre del año (1998), contraje matrimonio Civil, con la ciudadana DAXIBEL GONZALEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Las Toscana, Municipio Plar del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 42, Tomo 1, Folio 85 al 86, Año 1998, original de la misma que anexamos marcada con la letra "A"; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección Carretera Nacional, entrada de Orocual, Casa S/N, Parroquia La Toscana, Municipio Piar Estado Monagas, donde vivimos en piena armonia, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansian compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso ciudadano juez, que al transcurrir el segundo año de vida conyugal, decidimos por motivos laborales fijar nuestra residencia en la Calle Principal de Boquerón, Casa N° 01, Parroquia Boquerón, Municipio Maturin Estado Monagas. Sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 10 de Enero del año 2004, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Como consecuencia de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta via. Este divorcio de DESAFECTO lo he regido de acuerdo a las pautas que señalo y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público. CAPITULO II DE LOS HIJOS Y DE LA COMUNIDAD DE BIENES PATRIMONIALES Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS TRES (03) HUOS, el primero de nombre MAURICIO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, quien nació en la ciudad de Maturin el 08 de Septiembre del año 1999, actualmente de Veinticinco (25) años de edad, según consta en copia del Acta de Nacimiento Nro 49, correspondiente al folio N.º 49, tomo 01 del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 2002, la cual se anexa marcada con la letra B, el segundo de nombre OSCAR MIGUEL VELASQUEZ GONZALEZ, quien nació en la Ciudad de Maturin el 07 de Abril del año 2002, actualmente de Veintitrés (23) años de edad, según consta en copia del Acta de Nacimiento Nro 430, correspondiente a la Carpeta Nro 16 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2005, la cual se anexa marcada con la letra C, y el tercero de nombre MARLON GABRIEL VELASQUEZ GONZALEZ, quien nació en la Ciudad de Maturin el 08 de Julio del año 2004, actualmente de Veinte (20) años de edad, según consta en copia del Acta de Nacimiento Nro 431, correspondiente a la Carpeta Nro 16 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2005, la cual se anexa marcada con la letra D. En Nuestra unión matrimonial NO ADQUIRIMOS BIENES que liquidar. CAPITULO III RÉGIMEN EN LO PERSONAL En virtud de la presente solicitud cada conyugue tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, ningún conyugue podrá perturbar de hecho o Psíquicamente la vida personal del otro. CAPITULO IV ESTIPULACIONES GENERALES Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio Unilateral que a partir de la Homologación de la misma, cada conyugue por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, asi como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere. CAPITULO V DEL DERECHO En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los articulos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen: "Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y de orden público y social". "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente". Igualmente Invoco el contenido de carácter vinculante de la sentencia N. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, mediante el cual se efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del código civil venezolano y determino que las causales de divorcio alli previstas son enunciativas y no taxativas…”, “…CAPITULO VI PETITORIO Solicito a tenor de lo dispuesto en la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Divorcio del Desafecto, se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a la ley y darle curso legal a la presente petición y que decrete el Divorcio. En consecuencia, demando formalmente a mí cónyuge DAXIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V- 17.241.686, y pido que sea citada en la siguiente dirección Carretera Nacional, entrada de Orocual, Casa S/N, Parroquia La Toscana, Municipio Piar Estado Monagas o por los medios telemáticos al siguiente número telefónico 0416-0640703, de acuerdo a lo que establece EL DIVORCIO POR DESAFECTO…”
En fecha 12-08-2025, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto y/o desamor, ordenando la citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 12, 13 y 14), dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente.
En fecha 24-09-2025, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…realice citación telemática a la ciudadana DAXIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.241.686, vía Whatsapp (video llamada), la cual no fue contestada en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio por desafecto intentada en su contra por el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviadas vía (Whatsapp)” (folio 16 y 17).
En fecha 10-10-2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.(folio 18).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, plenamente identificad, asistido por la abogada LUISANA CABELLO Defensora Publica Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.394, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana DAXIBEL GONZALEZ, plenamente identificada, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (06) copia certificada del acta de Matrimonio inserta bajo el N° 42, Tomo 1, Folio 85 al 86, Año 1998, de fecha (22) de Diciembre del año 1998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Las Toscana, Municipio Plar del Estado Monagas de los ciudadanos ANTONIO VELASQUEZ MARCANO y DAXIBEL GONZALEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° N°8.358.016 y V-17.241.686, respectivamente, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ MARCANO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal Calle Principal de Boquerón, Casa N° 01, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, procrearon TRES (03) HIJOS, el primero de nombre MAURICIO ANTONIO VELASQUEZ GONZALEZ, quien nació en la ciudad de Maturín el 08 de Septiembre del año 1999, actualmente de Veinticinco (25) años de edad, según consta en copia del Acta de Nacimiento Nro 49, correspondiente al folio N.º 49, tomo 01 del Libro de Registro Civil de nacimiento del año 2002, la cual se anexa marcada con la letra B, el segundo de nombre OSCAR MIGUEL VELASQUEZ GONZALEZ, quien nació en la Ciudad de Maturin el 07 de Abril del año 2002, actualmente de Veintitrés (23) años de edad, según consta en copia del Acta de Nacimiento Nro 430, correspondiente a la Carpeta Nro 16 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2005, la cual se anexa marcada con la letra C, y el tercero de nombre MARLON GABRIEL VELASQUEZ GONZALEZ, quien nació en la Ciudad de Maturin el 08 de Julio del año 2004, actualmente de Veinte (20) años de edad, según consta en copia del Acta de Nacimiento Nro 431, correspondiente a la Carpeta Nro 16 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 2005, y NO fomentaron bienes que liquidar. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ MARCANO y ratificada por la ciudadana DAXIBEL GONZALEZ, mediante citación por medios telemáticos (vía Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 24 de septiembre del presente año boleta citación consignada, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANTONIO VELASQUEZ MARCANO y DAXIBEL GONZALEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° N°8.358.016 y V-17.241.686, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil, fecha (22) de Diciembre del año 1998, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Las Toscana, Municipio Plar del Estado Monagas, acta de Matrimonio inserta bajo el N° 42, Tomo 1, Folio 85 al 86, Año 1998, de fecha (22) de Diciembre del año 1998, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO VELASQUEZ MARCANO venezolano(a) , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.358.016, número telefónico 0414-7619080 debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISANA CABELLO Defensora Publica Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 113.394, poseedor del correo electrónico luisanacabello2013@gmail.com y de este domicilio, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana DAXIBEL GONZALEZ venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-17.241.686, número telefónico de contacto 0416-0640703. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha (22) de Diciembre del año 1998 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Las Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, acta de Matrimonio inserta bajo el N° 42, Tomo 1, Folio 85 al 86, Año 1998, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE y se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Las Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los trece (13) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2::30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.374-2025
Abg. RG /GAL/fs
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