REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de Octubre de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.306-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-167

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NOELIA YNES SULBARAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 12.125.148, de este domicilio, número telefónico 0414-098.01.29.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio IGOR ROJAS HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.677.726, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.946.

PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGARDO ANTONIO DURAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 12.050.504, domiciliado en el estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil veinticinco (28-03-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de distribuidor y recibida en esa misma fecha por este mismo Juzgado, interpuesta por la ciudadana NOELIA YNES SULBARAN SALAZAR, contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO DURAN SILVA , ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha: Veintitrés (23) de Mayo del año Mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante el Registro Civil del Municipio Foraneo Pedro Cova del estado Bolívar contraje matrimonio civil con el ciudadano EDGARDOANTONIO DURAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-12.050.504, número telefónico con WhatsApp 0412.125.97.96, quien se encuentra domiciliado en el estado Bolívar según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio debidamente asentada bajo el numero 11, Libro original 01, folios 23 y 24, de fecha 23 de mayo de 1991, la cual anexo marcada con la letra “A” en copia certificada, para fines legales consiguientes. Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en Bosques de La Laguna, Condominio Cedro, casa N°47, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín, siendo nuestro último domicilio conyugal. En dicha unión matrimonial no procreamos hijos Ahora bien ciudadana (o) Jueza (o), en principio nuestra vida conyugal fue armoniosa, feliz, de mucho amor, respeto y compresión, pero al paso del tiempo comenzaron a ocurrir desavenencias en el curso de nuestra vida conyugal, hasta que finalmente de mutuo acuerdo decidimos en fecha 8 de Enero de 2008, SEPARANOS DE HECHO, y así nos hemos mantenido hasta el día de hoy, por consiguiente nuestra vida quedo completamente rota, razón por la cual he tomado la decisión de divorciarme por cuanto hemos permanecidos separados de hecho, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Aunque hicimos todo lo posible por salvar la relación, no fue viable tal actuación empeorando nuestra forma de vivir, compartir e inclusive de comunicación y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, sino al contrario se ha agudizado tal situación razón por la cual solicito que se disuelva el vinculo matrimonial que nos une. Es de hacer constar que en el matrimonio no fomentamos ningún tipo de bienes, por lo que no hay bienes que liquidar (…)Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARÁCTER, con fundamento en a Jurisprudencia signada con el N°1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia 136 de fecha 03/03/2017, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece entre otros aspectos la incompatibilidad de caracteres.

En fecha 04 de abril de 2025 se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadano EDGARDO ANTONIO DURAN SILVA, plenamente identificado en autos, al mismo tiempo se acuerda realizar dicha citación a través de los medios telemáticos, vía whatsapp (video llamada) al número aportado en el libelo de la presente demanda, la cual fue realizada por el alguacil de este Tribunal el día 18 de julio del año en curso, que al momento de ser contestada la llamada por la parte demandada se, le impuso el motivo de la misma, manifestando este, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana NOELIA YNES SULBARAN SALAZAR, plenamente identificada en autos, dejando expresa constancia de su citación consignación por parte del aguacil de este Juzgado de las imágenes fotográficas tomadas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, insertas en los folios ( 11 y 12) del presente expediente.


Finalmente, en fecha 10 de octubre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS en su carácter de fiscal de la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana NOELIA YNES SULBARAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.125.148, de este domicilio, número telefónico 0414-098.01.29, asistida en este acto por la abogada en ejercicio IGOR ROJAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.677.726, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.946, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano EDGARDO ANTONIO DURAN SILVA, domiciliado en el estado Bolívar, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a el folio (04) copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N°11,Libro Original 01, Folios 23 y 24, del día 23 de mayo del año 1991 de los ciudadanos NOELIA YNES SULBARAN SALAZAR y EDGARDO ANTONIO DURAN SILVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.125.148 y V- 12.050.504, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de mayo del año 1991 por ante el Registro Civil del Municipio Foraneo Pedro Cova del estado Bolivar, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana NOELIA YNES SULBARAN SALAZAR, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en Bosques de La Laguna, Condominio Cedro, casa N°47, Sector Tipuro, Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos ni bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana NOELIA YNES SULBARAN SALAZAR, y confirmado por el ciudadano FELIX EDGARDO ANTONIO DURAN SILVA, mediante citación por vía telemática(video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 18 de julio del presente año capture de imágenes fotográficas enviadas de la boleta citación a la parte demandante, consignada en los folios (11 y 12), ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NOELIA YNES SULBARAN SALAZAR y EDGARDO ANTONIO DURAN SILVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.125.148 y V- 12.050.504, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de mayo del año 1991 por ante el Registro Civil del Municipio Foraneo Pedro Cova del estado Bolívar,, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el con el N°11,Libro Original 01, Folios 23 y 24, del día 23 de mayo del año 1991 .Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana NOELIA YNES SULBARAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.125.148, asistida en este acto por la abogada en ejercicio IGOR ROJAS HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.677.726, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.946, contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO DURAN SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 12.050.504. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 23 de mayo de 1991 por ante el Registro Civil del Municipio Foraneo Pedro Cova del estado Bolívar, acta signada con el con el N°11, Libro Original 01, Folios 23 y 24, del día 23 de mayo del año 1991. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Bolívar, a la oficina del Registro Civil del Municipio Foraneo Pedro Cova del estado Bolívar y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolívar a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-























Exp. N°13.306-2025
Abg. RG/GAL/fc