REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (14) de Octubre de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.365-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-166

PARTE DEMANDANTE: por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.717.543, número telefónico 0414-3827393, domiciliado en la Avenida Principal de San Vicente, Casa S/N, Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: asistido en este acto por la abogada ROSA VIRGINIA BETANCOURT NAVARRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.789, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ciudadana JOSEFINA MARGARITA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.675.219, domiciliada en: El Colegio Gran Colombia, Avenida Roosevelt, Area Metropolitana de Caracas.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, presentado por ante este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de Distribuidor en fecha 29-07 -2025 y recibido en esa misma fecha, presentado por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA BETANCOURT NAVARRO, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente sentencia mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del del Distrito Plaza del estado Miranda, hoy Registro civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1973, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra "A", asentada bajo el número doscientos cinco (N° 205), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos setenta y tres (1973), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: ciudad de Maturin estado Monagas, específicamente en la avenida Cruz Peraza, casa sin número. De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos, de nombres MAIKEL JAVIER GARCIA PERDOMO, DOUGLAS JOSE GARCIA PERDOMO Y MEYBELL AILYN GARCIA PERDOMO, todos mayores de edad por tener 48, 45 y 42 años de edad respectivamente. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de treinta (30) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día veinte (20) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendi ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aqui reproduzco: (...). CAPITULO II DEL DERECHO La Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente: (...) CAPITULO III DE LAS PRUEBAS Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra "A" nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vinculo matrimonial entre nosotros. Y marcado B, consigno copias de cedulas de identidad de los hijos. Reitero el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto CAPITULO IV DE LOS BIENES En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.…”

En fecha 30-07-2025, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto y/o desamor, ordenando la citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 08, 09 y 10), dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente.

En fecha 14-08-2025, comparece el ciudadano LUIS JOSE GARCIA, debidamente asistido por la abogada ROSA VIRGINIA BETANCOURT NAVARRO, y consigna diligencia se le practique la citación a la parte demandada a través de los medios telemáticos, la cual fue acordada en fecha 17 de septiembre 2025, la cual no se hizo efectiva, seguidamente en fecha 29-09-2025, comparece el ciudadano LUIS JOSE GARCIA, debidamente asistido por la abogada ROSA VIRGINIA BETANCOURT NAVARRO, y consigna diligencia, haciendo la corrección del número telefónico, para la posterior realización de la citación por via telemática,

En fecha 01-10-2025 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…realice citación telemática a la ciudadana JOSEFINA MARGARITA PERDOMO, plenamente identificada en autos, vía Whatsapp (video llamada), la cual no fue contestada en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio por desafecto intentada en su contra por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviadas vía (Whatsapp)” (folio 14 y 15).

En fecha 10-10-2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.(folio 18).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano LUIS JOSE GARCIA, plenamente identificad, asistido por la abogada ROSA VIRGINIA BETANCOURT NAVARRO, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana JOSEFINA MARGARITA PERDOMO, plenamente identificada, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios 03 al 05 copia certificada del acta de Matrimonio inserta bajo el N° 205, Año 1973, de fecha (21) de Diciembre del año 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del del Distrito Plaza del estado Miranda, hoy Registro civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, estado Miranda de los ciudadanos LUIS JOSE GARCIA y JOSEFINA MARGARITA PERDOMO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° N° 4.717.543 y N° 4.675.219, respectivamente, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano LUIS JOSE GARCIA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en ciudad de Maturin estado Monagas, específicamente en la avenida Cruz Peraza, casa sin número. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, procrearon tres (03) hijos, de nombres MAIKEL JAVIER GARCIA PERDOMO, DOUGLAS JOSE GARCIA PERDOMO Y MEYBELL AILYN GARCIA PERDOMO, todos mayores de edad por tener 48, 45 y 42 años de edad respectivamente, y En cuanto a bienes que partir y liquidar no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA y ratificada por la ciudadana JOSEFINA MARGARITA PERDOMO, mediante citación por medios telemáticos (vía Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 01 de octubre del presente año boleta citación consignada, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS JOSE GARCIA y JOSEFINA MARGARITA PERDOMO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° N° 4.717.543 y N° 4.675.219, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha (21) de Diciembre del año 1973, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del estado Miranda, hoy Registro civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, estado Miranda según acta de Matrimonio inserta bajo el N° 205, Año 1973 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano LUIS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.717.543, número telefónico 0414-3827393, domiciliado en la Avenida Principal de San Vicente, Casa S/N, Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del Estado Monagas debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA BETANCOURT NAVARRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.789, y de este domicilio, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana JOSEFINA MARGARITA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.675.219. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha (21) de Diciembre del año 1973 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del estado Miranda, hoy Registro civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, estado Miranda según acta de Matrimonio inserta bajo el N° 205, Año 1973 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho, De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE y se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Miranda, a la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del estado Miranda, hoy Registro civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Miranda, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los catorce (14) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-


Exp. N°13.365-2025
Abg. RG /GAL/fs