REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (14) de Octubre de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.383-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-168

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SERGIO DANIEL MEDINA BENITEZ, venezolano(a) , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.916.618, número telefónico 0412-8598101, correo electrónico: inetsof@gmail.com , y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: asistido en este acto por abogado en ejercicio JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 280.286, y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ciudadana MALKORFA CECILIA ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-11.336.201, residenciada en la siguiente dirección: Viboral, Urbanización La Pradera, Casa # MA 27,Sector Tipuro, Municipio Maturín, Estado Monagas, número de teléfono de contacto: 0412-320.1041, titular del correo electrónico: malkorfa@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, presentado por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de Distribuidor en fecha 17/09/2025, por el ciudadano SERGIO DANIEL MEDINA BENITEZ, venezolano(a) , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.916.618, número telefónico 0412-8598101, correo electrónico: inetsof@gmail.com , y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 280.286, y de este domicilio, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…Que en fecha Quince (15) de Abril del año 1999, contraje matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Maturin Parroquia Altos Los Godos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la ciudadana MALKORFA CECILIA ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.201, correo: malkorfa@gmail.com, Telf: 0412-3201041, tal como se evidencia en certificado de matrimonio original que acompañamos en esta solicitud Marcada "A"( solicitamos sea devuelto en el momento de su verificación), debidamente certifica que a tales efectos para ser agregada a los autos y surta los efectos legales correspondientes. y cuya acta de matrimonio está inserta en el Libra 1, Tomo 01, Folios 378 al 380, Acta 110, Año 1999, de fecha 15 de ABRIL de 1999, Una vez contraido. Matrimonio establecimos como último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Via Viboral, Urbanización La Pradera, Casa # MA 27, Sector Tipuro, Maturin Estado Monagas, donde vivimos en completa armonia hasta el dia 15 de Enero del 2021.De esta unión conyugal procreamos Dos (2) hijos, nuestro primer hijo de nombre SERGIO DANIEL MEDINA ASCANIO, (mayor de edad), nacido el día TREINTA Y UNO (31) de Octubre del año Dos mil (2000), tal como consta en copía simple de la partida de nacimiento que acompaño marcada letra "B", cedula de identidad N" V. 28.080.619, tal como consta copia simple marcado con la letra C, y nuestro segundo hijo de nombre DANIEL ALEJANDRO MEDINA ASCANIO, (mayor de edad), nacido el dia DIECISEIS (16) de Octubre del año Dos mil uno (2001),tal como consta en copia simple de partida de nacimiento que acompaño marcada letra "D", cédula de identidad N° V.- 28.474.398, tal como consta copia simple marcado con la letra E, donde surgieron diferencias irremediables e irreconciliables dejando de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyugal, y no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental llevando la separación entre nosotros a una total ruptura efectiva, lo que desde luego, ha ocasionado una honda fractura de la relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de separación hasta el presente, lo que implica que nuestra situación como pareja resulta inconciliable. No adquirimos bienes que liquidar.
Por las razones antes expresadas, y habida consideración que de acuerdo a lo señalado en este libelo resulta imposible para nosotros la vida en común, ocurro ante su competente autoridad para manifestar mi decisión de divorciarme, y con tal fundamento solicito a este Tribunal que luego de cumplidas las exigencias legales, declare el divorcio, y por ende, la disolución del vinculo conyugal que nos unió Decretando el Divorcio por Desafecto.
A los fines legales consiguientes pedimos a usted se sirva ordenar boleta de citación a la ciudadana, MALKORFA CECILIA ASCANIO CABELLO, arriba identificada, en la siguiente dirección: Viboral, Urbanización La Pradera, Casa # MA 27, Sector Tipuro, Maturin Estado Monagas.
Fundamento la presente demanda de Divorcio, en lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 9 de Diciembre del 2016, y en la Sentencia N° 136, del 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito respetuosamente a este Tribunal con el debido respeto se suprima la fase de sustanciación y mediación en la presente causa en aras de la celeridad procesal. Así mismo pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales (…)…”

En fecha 19-09-2025, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto y/o desamor, ordenando la citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 10, 11, 12), dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente.

En fecha 25-09-2025 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, me traslade a Viboral, Urbanización La Pradera, Casa # MA27, Sector Tipuro, Municipio Maturín del estado Monagas, a practicar la citación de la ciudadana MALKORFA CECILIA ASCANIO CABELLO, y no la encontré allí, llame en varias oportunidades y no salió nadie la casa estaba cerrada, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación sin firmar junto con copia certificada del libelo de la demanda…”.

En fecha 25-09-2025, comparece el ciudadano SERGIO DANIEL MEDINA BENITEZ, venezolano(a) , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.916.618, número telefónico 0412-8598101, correo electrónico: inetsof@gmail.com , y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 280.286, y consigna diligencia solicitando se cite a la parte demandada a través de los medios telemáticos lo cual fue acordado en fecha 29/09/2025.


En fecha 01-10-2025 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…realice citación telemática a la ciudadana MALKORFA CECILIA ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.336.201, vía telefónica WhatsApp (llamada), la cual fue contestada se identifico con su nombre y número de cedula, la impuse del motivo de la llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por el ciudadano SERGIO DANIEL MEDINA BENITEZ, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)” (folio 19 y 20, 21).

En fecha 10-10-2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.(folio 18).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano SERGIO DANIEL MEDINA BENITEZ, plenamente identificad, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MALKORFA CECILIA ASCANIO CABELLO, plenamente identificada, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios 03 de copia certificada del acta de Matrimonio de fecha Quince (15) de Abril del año 1999, contraje matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín Parroquia Altos Los Godos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas inserta en el Libra 1, Tomo 01, Folios 378 al 380, Acta 110, Año 1999, de fecha 15 de ABRIL de 1999, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano SERGIO DANIEL MEDINA BENITEZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en Vía Viboral, Urbanización La Pradera, Casa # MA 27, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, procrearon dos (2) hijos, de nombre SERGIO DANIEL MEDINA ASCANIO, (mayor de edad), nacido el día TREINTA Y UNO (31) de Octubre del año Dos mil (2000), tal como consta en copía simple de la partida de nacimiento (folio 6), cedula de identidad N" V. 28.080.619, tal como consta copia simple (folio 7), y de nombre DANIEL ALEJANDRO MEDINA ASCANIO, (mayor de edad), nacido el dia DIECISEIS (16) de Octubre del año Dos mil uno (2001),tal como consta en copia simple de partida de nacimiento (folio 8), cédula de identidad N° V.- 28.474.398 (folio 9), y En cuanto a bienes que partir y liquidar no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano SERGIO DANIEL MEDINA BENITEZ y ratificada por la ciudadana MALKORFA CECILIA ASCANIO CABELLO, mediante citación por medios telemáticos (vía Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 01 de octubre del presente año boleta citación consignada, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SERGIO DANIEL MEDINA BENITEZ y MALKORFA CECILIA ASCANIO CABELLO venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° N°11.916.618 y 11.336.201, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil en fecha Quince (15) de Abril del año 1999 por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín Parroquia Altos Los Godos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas inserta en el Libra 1, Tomo 01, Folios 378 al 380, Acta 110, Año 1999, de fecha 15 de ABRIL de 1999 llevados por ese despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ciudadano SERGIO DANIEL MEDINA BENITEZ, venezolano(a) , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.916.618, número telefónico 0412-8598101, correo electrónico: inetsof@gmail.com , y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 280.286, y de este domicilio, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MALKORFA CECILIA ASCANIO CABELLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-11.336.201, residenciada en la siguiente dirección: Viboral, Urbanización La Pradera, Casa # MA 27,Sector Tipuro, Municipio Maturín, Estado Monagas, número de teléfono de contacto: 0412-320.1041, titular del correo electrónico: malkorfa@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Quince (15) de Abril del año 1999 por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín Parroquia Altos Los Godos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas inserta en el Libra 1, Tomo 01, Folios 378 al 380, Acta 110, Año 1999, de fecha 15 de ABRIL de 1999 llevados por ese despacho, De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE y se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del Municipio Maturín Parroquia Altos Los Godos, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los catorce (14) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las Diez y media de la tarde (10:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-


Exp. N°13.365-2025
Abg. RG /GAL/fs