REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de Octubre de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.369-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-172
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL DEL JESUS FERREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 11.441.239, domiciliado en la avenida Bicentenario, edificio ALUMAT, piso 2, apartamento 1,de esta ciudad de Maturín, número telefónico 0416-090.00.82, correo electrónico: manueldjferreirag@gmail.com
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ARISTOTELES GUEVARA GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.898.331, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.106.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TANIA DINORA AGUILERA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 11.435.912, domiciliada en Ciudad Piar, estado Bolívar, número telefónico: 0426-991.02.08, correo electrónico: aguilerat896@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (30-07-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de distribuidor y recibida en esa misma fecha por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano MANUEL DEL JESUS FERREIRA GARCIA, contra la ciudadana TANIA DINORA AGUILERA DE FERREIRA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Contraje matrimonio con la ciudadana Tania Dinora Aguilera de Ferreira venezolana, mayor de edad, casada, actualmente domiciliada e Ciudad Piar, casa S/N, estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro V-11.435.912.(…) por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Arismendi, estado Sucre, en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1998), y el acta que así lo acredita esta inserta en ese despacho, bajo el N°84 del libro de Registro Civil(…)y cuyo domicilio conyugal fue la avenida Bicentenario, edificio ALUMAT, piso 2, apartamento 1, Maturín estado Monagas. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya treinta y cinco años (35) nos hemos mantenidos separados de hecho, sin embargo, nunca procedimos a la disolución del vinculo matrimonial, hasta este momento. De nuestra relación procreamos una (1) hija llamada Taimarys del Jesús Ferreira Aguilera, mayor de edad, (…) Durante este matrimonio no se adquirieron bienes, por lo que no tenemos nada que reclamar. Una vez expuesta la situación de hecho de la demandante, fundamento la presente Demanda de Divorcio en el articulo 185-A del código Civil, en concordancia con la sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio (…) por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto(…)”.
En fecha 05 de agosto se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y boleta de citación a la parte demandada ciudadana TANIA DINORA AGUILERA DE FERREIRA, plenamente identificada en autos, al mismo tiempo se acuerda realizar dicha citación a través de los medios telemáticos, vía whatsapp (video llamada) al número aportado en el libelo de la presente demanda, la cual fue realizada por el alguacil de este Tribunal el día 01 de octubre del año en curso, que al momento de ser contestada la llamada por la parte demandada se, le impuso el motivo de la misma, manifestando esta, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por el ciudadano MANUEL DEL JESUS FERREIRA GARCIA, plenamente identificado en autos, dejando expresa constancia de su citación, consignación por parte del aguacil de este Juzgado de las imágenes fotográficas enviadas , de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, insertas en los folios ( 15 y 16) del presente expediente.
En fecha 02 de octubre comparece por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL DEL JESUS FERREIRA GARCIA, parte demandante en la presente solicitud de divorcio por desafecto, consigna diligencia en la cual otorga poder Apud Acta al abogado en ejercicio ARISTOTELES GUEVARA GUZMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.106.
Finalmente, en fecha 10 de octubre del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS en su carácter de fiscal de la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano MANUEL DEL JESUS FERREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.441.239, domiciliado en esta ciudad de Maturín, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARISTOTELES GUEVARA GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.898.331, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.106, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana TANIA DINORA AGUILERA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 11.435.912, domiciliada en Ciudad Piar, estado Bolívar, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (06 y 07) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N°84, Folios 69 y 70, del día 22 de diciembre del año1988 de los ciudadanos MANUEL DEL JESUS FERREIRA GARCIA y TANIA DINORA AGUILERA DE FERREIRA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.441.239 y V- 11.435.912, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de diciembre del año 1988 por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, estado Sucre, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano MANUEL DEL JESUS FERREIRA GARCIA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la avenida Bicentenario, edificio ALUMAT, piso 2, apartamento 1, Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que procrearon una hija, quien lleva por nombre Taimarys del Jesús Ferreira Aguilera, y la cual es mayor de edad, como consta en copia de cedula de identidad consignada con el libelo de la demanda, y que no fomentaron bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano MANUEL DEL JESUS FERREIRA GARCIA, y confirmado por la ciudadana TANIA DINORA AGUILERA DE FERREIRA, mediante citación por vía telemática(video llamada), dejando expresa constancia en el expediente, el día 01 de octubre del presente año capture de imágenes fotográficas enviadas de la boleta citación a la parte demandante, consignada en los folios (15 y 16), ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MANUEL DEL JESUS FERREIRA GARCIA y TANIA DINORA AGUILERA DE FERREIRA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.441.239 y V- 11.435.912, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 22 de diciembre del año 1988 por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Sucre, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°84, Folios 69-70, del día 22 de diciembre del año 1988 .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano MANUEL DEL JESUS FERREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.441.239, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARISTOTELES GUEVARA GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.898.331, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.106, contra la ciudadana TANIA DINORA AGUILERA DE FERREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 11.435.912. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 22 de diciembre de 1988 por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Sucre, acta signada con el N°84, Folios 69-70 del día 22 de diciembre del año 1988. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Sucre, a la oficina del Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Sucre y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Sucre a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana 11:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.369-2025
Abg. RG/GAL/fc
|