REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (21) de Octubre de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.370-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-175

PARTE DEMANDANTE: por la ciudadana ANYILIS YARANDY BUCARITO LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.940.386, número telefónico 0412-0183469, correo electrónico: lopezyarandis@gmail.com

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KEYLA JOSEFINA INFANTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.752, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.818.558, domiciliado en: Aguasay, Municipio Aguasay estado Monagas, teléfono 0412-755.54.24, correo gmail hurtadojosegre501@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, procedente de procedente de la distribución realizada en fecha 01-08-2025, por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Maturín y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de Distribuidor, y recibida en esta fecha por este mismo Juzgado, presentada por la ciudadana ANYILIS YARANDY BUCARITO LOPEZ debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KEYLA JOSEFINA INFANTE, todos plenamente identificados, y de este domicilio, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS. PRIMERO: En fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas con el Ciudadano: JOSE GREGORIO HURTADO JIMENEZ, ya identificado, quedando anotado bajo el Acta N°16, Folio del 23 al 24, del año 2008, como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompaño anexo y marcado con la letra "A". SEGUNDO: Luego de celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en: el caserío la Inglesa, calle principal, casa N° 01, del Municipio Aguasay Estado Monagas. TERCERO: Nuestra unión conyugal se desarrollo en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio, deberes estos de cohabitación y asistencia mutuos, reinando la paz hogareña por un tiempo aproximado de un (01) año. Sin embargo, de forma inesperada se suscitaron en el seno de nuestra unión matrimonial desavenencias, que han hecho imposible la convivencia conyugal y familiar dando origen al desafecto, e incompatibilidad de caracteres, al desamor, de lo cual hacen trece (13) años de separación de hecho entre nosotros, sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación, CUARTO: He estimado prudente concederme la posibilidad de rehacer mi vida de forma separada, sin beligerancias y sin imputaciones mutuas, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que data desde el cinco (05) de Mayo de 2011, hasta la fecha actual, de lo cual han transcurrido trece (13) años, de separación y no hemos podido llegar solucionar nuestras desavenencias. QUINTO: Por las razones expuestas, solicito de su competente autoridad decrete El Divorcio por desafecto conforme a la Ley, pues tal es mi voluntad, la cual manifiesto. SEXTO: De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. CAPITULO II DE LOS BIENES Y GANANCIAS. Hago constar que, durante nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes que repartir. CAPITULO III: DEL DERECHO. Una vez expuesta la situación de hechos, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio por desafecto en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio 2025, N° Expediente 12-1163,la cualrealiza una interpretación constitucional del articulo185del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 Código Civil vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos en la sentencia N°446/2014 y 1070/2016, acogiéndome a los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrinsecos a las personas. De acuerdo a este nuevo criterio, cualquiera de las partes tiene la posibilidad de solicitar el Divorcio, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común. El procedimiento a seguir sea el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los articulos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ciudadano (a) Juez, por las razones expuestas, he llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy ocurro ante usted, para que me sea declarado el DIVORCIO; con todas las consecuencias derivados del mismo; consignando en este acto el documento indispensable para intentar la misma y reservándonos para su oportunidad legal la promoción de las pruebas propias para el presente proceso.......
DEL ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL. Nuestro único y ultimo domicilio conyugal fue: En el caserío la Inglesa, calle principal, casa N° 01, del Municipio Aguasay Estado Monagas. DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES. Dirección del cónyuge: JOSE GREGORIO HURTADO JIMENEZ. Respetuosamente solicito de este tribunal, que a los fines de notificación al cónyuge, sean utilizados medios alternativos, como el número de telefónico, debido a que desconozco la dirección exacta del cónyuge. Se que vive en Aguasay, Municipio aguasay Estado Monagas. Sin embargo, poseo en mis archivos su número telefónico, el cual es el siguiente: 04127555424.correo electrónico hurtadojosegre501@gmail.comDirección del cónyuge: la Inglesa, calle principal, casa N° 01, del Municipio Aguasay Estado Monagas. CAPITULO IV: PRETENSION Por las razones antes expuestas, Ciudadano Juez(a), luego de que ambos no hemos tenido vida conyugal desde el tiempo de separación y mucho menos relaciones de afecto entre ambos. Por estas razones y en interés de regularizar nuestras situaciones reales, visto que es imposible que volvamos a tener vida conyugal y por la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para sea decretado por este tribunal el DIVORCIO y en consecuencia la disolución del matrimonio que nos une. PETITORIO: Convenida y pedido el divorcio, manifiesto a este tribunal estar de acuerdo con las clausulas antes descritas. Finalmente, con fuerzas en los hechos narrados y fundamentadas en las normas legales invocadas, pido al tribunal decretar EL DIVORCIO, bajo las mismas condiciones manifestadas, y se cumplan las formalidades previstas en la ley, con la siguiente notificación del Ministerio Publico, solicito se expidan las Copias Certificadas de esta solicitud y del decreto respectivo. CONCLUSION Solicito la admisión del presente escrito, su sustanciación y tramitación conforme a derecho, y que sean declarados sus pedimentos CON LUGAR en la definitiva. (…)…”

En fecha 07-08-2025, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto y/o desamor, ordenando la citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 05, 06, 07, 08), dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente.

En fecha 30-09-2025 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…realice citación telemática al ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.818.558, vía telefónica WhatsApp (Llamada), la cual fue contestada se identifico con su nombre y número de cedula, lo impuse del motivo de la llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por la ciudadana ANYILIS YARANDY BUCARITO LOPEZ, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)…”. (folio 09,10, 11 Y 12)

En fecha 10-10-2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.(folio 13 y 14).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana ANYILIS YARANDY BUCARITO LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.940.386, número telefónico 0412-0183469, correo electrónico: lopezyarandis@gmail.com debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KEYLA JOSEFINA INFANTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.752, y de este domicilio, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.818.558, domiciliado en: Aguasay, Municipio Aguasay estado Monagas, teléfono 0412-755.54.24, correo gmail hurtadojosegre501@gmail.com, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios 04 de copia certificada del acta de Matrimonio de fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, anotado bajo el Acta N°16, Folio del 23 al 24, del año 2008, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana ANYILIS YARANDY BUCARITO LOPEZ, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el caserío la Inglesa, calle principal, casa N° 01, del Municipio Aguasay Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, De dicha unión matrimonial no hubo la procreación de hijos. En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio y pertenecientes a la comunidad conyugal, no adquirieron bienes que sean objeto de liquidar.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana ANYILIS YARANDY BUCARITO LOPEZ y ratificada por el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO JIMENEZ mediante citación por medios telemáticos (vía Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 30 de septiembre del presente año boleta citación consignada, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANYILIS YARANDY BUCARITO LOPEZ y JOSE GREGORIO HURTADO JIMENEZ venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.940.386 y V-14.818.558, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil en fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, anotado bajo el Acta N°16, Folio del 23 al 24, del año 2008 de los libros llevados por ese despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana ANYILIS YARANDY BUCARITO LOPEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°19.940.386, número telefónico 0412-0183469, correo electrónico: lopezyarandis@gmail.com debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KEYLA JOSEFINA INFANTE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.752, y de este domicilio, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano JOSE GREGORIO HURTADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.818.558, domiciliado en: Aguasay, Municipio Aguasay estado Monagas, teléfono 0412-755.54.24, correo gmail hurtadojosegre501@gmail.com. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, anotado bajo el Acta N°16, Folio del 23 al 24, del año 2008 de los libros llevados por ese despacho, y se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del Municipio Aguasay del Estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiún (21) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-





























Exp. N°13.370-2025
Abg. RG /GAL/fs