REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (21) de Octubre de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.379-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-171

PARTE DEMANDANTE: ciudadano THOMAS KELLMAN LORENZO FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 9.753.628, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JESSIKA KARUN GOMEZ GIL, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.514, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: ciudadana NAYARIT YUBISABETH MONTERO MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.410.009, domiciliada en: Urb. Delfin Mendoza, carrera 2 casa N°6, tucupita estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, procedente de la distribución realizada en fecha 13-08-2025, por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Maturín y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de Distribuidor, y recibida por este Juzgado en esta misma fecha, presentada por el ciudadano THOMAS KELLMAN LORENZO FERNANDO debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JESSIKA KARUN GOMEZ GIL, todos plenamente identificados, y de este domicilio, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha Siete (07) de Julio del 2.022, contraje matrimonio civil con la ciudadana NAYARIT YUBISABETH MONTERO MEDINA antes mencionada, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asentada bajo el acta N 148 del año 2022, todo lo cual consta de acta de Matrimonio, que acompaño marcado con la letra "A" en copias, previa presentación del original. Una vez celebrado el Matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urb. Juanico Country Edificio Yurubi Apartamento 1A de la Ciudad de Maturin del Estado Monagas, siendo este nuestro último domicilio: donde convivimos en perfecta armonía de pareja, prestándonos asistencia mutua; pero comencé a sentir el deseo de no seguir unido en matrimonio, y por ello ciudadano Juez, que con el transcurso del tiempo y/o la convivencia en pareja, comencé a sentir el deseo de no seguir en matrimonio, también esto ha dado origen a la incompatibilidad de caracteres progresivamente, razón ésta que ha conllevado no solo el desafecto virtud de que me di cuenta que mis afectos de amor hacia mi cónyuge fueron cambiando sino a una distancia entre ambos; es por ello que deseo la disolución del vinculo conyugal en base a la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, puesto que mi vida conyugal fue interrumpida desde el (18/05/2025), sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que decidi no continuar con la relación tras una ruptura prolongada y definitiva de la misma donde la vida en común no es posible por el desafecto.
CAPITULO II DE LOS HIJOS Y DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
De dicha unión matrimonial no hubo la procreación de hijos. En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio y pertenecientes a la comunidad conyugal, declaro: que durante nuestra unión no se adquirieron bienes que sean objeto de liquidar.
CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien Ciudadano Juez, por todo lo ya expuesto y en virtud de que mi voluntad es inequívoca procedo a peticionar al Tribunal a su digno cargo, la Disolución del vinculo matrimonial que me une con la Ciudadana, antes identificada; fundamentado en la pérdida del affectio maritalis, esto es, en el desafecto de mi parte hacia mi cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Articulo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia N 693 de fecha 2 de Junio de 2015, en la cual permite a los cónyugessolicitar el Divorcio por cualquier otra causal, asi como el criterio establecido con carácter vinculante en la Sentencia No 1070, de Fecha 9 de Diciembre del Año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que instituyo el Desafecto como causal de Divorcio, al establecerse en dicha Sentencia el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante: "Por lo tanto. el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada, la familia. Asi pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vinculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo, así las cosas, el afecto, proveniente del latin affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia dicho es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, el afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de Hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual, perece el afecto y cariño, ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvio o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existian hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo juridico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estandofranca sintonia con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto La incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo juridico que une a los cónyuges, para asi lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección a la familia y de los hijos, si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo desafecto la incompatibilidad señalada". Concatenado a su vez con la Sentencia No 136 del 30 de marzo del Año 2017 de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal. De lo anterior se desprende que puedo acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar el Divorcio como en efecto lo hago por estar inmersa en la causal de Desafecto, sin que se produzca un contradictorio tal como lo establecen las señaladas sentencias, y sea decretado con todos los pronunciamientos de ley la disolución del vínculo matrimonial.
CAPITULO IV DE LA CITACIÓN Y DEL DOMICILIO PROCESAL
Pido que la Citación de la Ciudadana: NAYARIT YUBISABETH MONTERO MEDINA, venezolana, Casada, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No V-13.410.009, con domicilio en Urbanización Delfin Mendoza carrera 2 casa número 6, Tucupita Estado Delta Amacuro, sea notificada vía telemática nayaritmontero255@gmail.com whatsApp: Número Telefónico: 0412-1186336 dirección de correo electrónicoDEL PETITUM Por las razones antes expuestas y fundamentado en la Sentencia No 1070, de Fecha 9 de diciembre del Año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia No 136 del 30 de Marzo del Año 2017 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, solicito a este digno Tribunal que la presente solicitud de demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley; y pido que una vez decretado el Divorcio y por ende disuelto el vínculo matrimonial que me une con mi cónyuge, se sirva expedirme Dos (02) Juegos de Copias Certificadas con inserción del auto que la provea (…)…”

En fecha 16-09-2025, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto y/o desamor, ordenando la citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 09, 10, 11, 12), dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente.

En fecha 30-09-2025 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática a la ciudadana NAYARIT YUBISABETH MONTERO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.410.009, vía telefónica WhatsApp (Video llamada), la cual fue contestada se identifico con su nombre y número de cedula, la impuse del motivo de la video llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por el ciudadano LORENZO FERNANDO THOMAS KELLMAN, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp)…”. (folio 13, 14, 15,)

En fecha 02-10-2025 comparece el ciudadano THOMAS KELLMAN LORENZO FERNANDO, plenamente identificado en autos y consigna poder apud acta otorgado a la ciudadana JESSIKA KARUN GOMEZ GIL, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.514. (folio 16 y 17)

En fecha 10-10-2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.(folio 18 y 19).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano THOMAS KELLMAN LORENZO FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 9.753.628, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio JESSIKA KARUN GOMEZ GIL, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.514, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana NAYARIT YUBISABETH MONTERO MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.410.009, domiciliada en: Urb. Delfin Mendoza, carrera 2 casa N°6, tucupita estado Delta Amacuro, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios 04 de copia certificada del acta de Matrimonio de fecha Siete (07) de Julio del 2022 por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asentada bajo el acta N 148 del año 2022, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano THOMAS KELLMAN LORENZO FERNANDO, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Urb. Juanico Country Edificio Yurubi Apartamento 1A de la Ciudad de Maturin del Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, De dicha unión matrimonial no hubo la procreación de hijos. En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio y pertenecientes a la comunidad conyugal, declaro: que durante nuestra unión no se adquirieron bienes que sean objeto de liquidar.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano THOMAS KELLMAN LORENZO FERNANDO y ratificada por la ciudadana NAYARIT YUBISABETH MONTERO MEDINA mediante citación por medios telemáticos (vía Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 30 de septiembre del presente año boleta citación consignada, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos THOMAS KELLMAN LORENZO FERNANDO y NAYARIT YUBISABETH MONTERO MEDINA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.753.628 y V-13.410.009, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil en fecha Siete (07) de Julio del 2022 por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asentada bajo el acta N 148 del año 2022 llevados por ese despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano
THOMAS KELLMAN LORENZO FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titulad de la cedula de identidad N° V- 9.753.628, y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio JESSIKA KARUN GOMEZ GIL, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.514, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana NAYARIT YUBISABETH MONTERO MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.410.009, domiciliada en: Urb. Delfin Mendoza, carrera 2 casa N°6, tucupita estado Delta Amacuro. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Siete (07) de Julio del 2022 por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asentada bajo el acta N 148 del año 2022 llevados por ese despacho, y se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Delta Amacuro, a la oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiún (21) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILIANA LUCES.-


Exp. N°13.379-2025
Abg. RG /GAL/fs