REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.389-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-176

DEMANDANTES : JOSE GREGORIO URBANEJA PACERO y YATZENIA MARIA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.283.470 y V-9.294.494 respectivamente de este domicilio.
ASITENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogada LUISANA CABELLO, Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394 y de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 29-09-2025, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor , y recibida por este Tribunal en fecha 30-09-2025, presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO URBANEJA PACERO y YATZENIA MARIA CAMPOS, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión Mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) En fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año 1986, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 194, Libro 1. Tomo 2, Folio 142 al 144, Año 1986, original de la misma que anexamos marcada con la letra "A"; Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Silencio de Campo Alegre, Calle Flores Mago, Casa S/N, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (05) de Mayo del año 2009, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Es por lo que, invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano Jurisdiccional, y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que hemos tomado esta resolución de divorciarnos Este divorcio de mutuo acuerdo lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalamos y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público, es por ello que se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une hasta la presente fecha. En nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS y mucho menos ADQUIRIMOS bienes que liquidar. Debidamente asistidos como nos encontramos con la venía de estilo y en razón de lo anteriormente expuesto fundamentamos la presente Solicitud de Divorcio de conformidad con expresamente establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 446 de fechas 15 de mayo del 2014, la cual incluye el Mutuo Consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, ambas con carácter vinculante, las cuales acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales que concluyen que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil(…)”

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordena darle entrada y admisión a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento ordenando numerarse y anotarse en los libros respectivos, y se ordena librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico con competencia en Familia del estado Monagas, dejando expresa constancia de la misma por auto de fecha 10-10-2025 debidamente firmada por el Abogado MIGUEL FARIAS, en su carácter de Fiscal Adscripto de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Publico del estado Monagas, en los Folios (10 y 11), de las actas que conforman el presente expediente. Consignada por el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ROQUE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos JOSE GREGORIO URBANEJA PACERO y YATZENIA MARIA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.283.470 y V-9.294.494 respectivamente de este domicilio, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos JOSE GREGORIO URBANEJA PACERO y YATZENIA MARIA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.283.470 y V-9.294.494 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, Abogada LUISANA CABELLO, todos suficientemente identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia al folio (04 al 07) constancia de copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 194, Libro 1, Tomo 2, Folios 142 -144, del año 1986, de los ciudadanos JOSE GREGORIO URBANEJA PACERO y YATZENIA MARIA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.283.470 y V-9.294.494 respectivamente de este domicilio donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (29-12-1986), por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos , ni fomentaron bienes que liquidar, en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO URBANEJA PACERO y YATZENIA MARIA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.283.470 y V-9.294.494 respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por ciudadana LUISANA CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.813.509, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (29-10-1986), ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el N° 194, Libro 1, Tomo 2, Folios 142 -144, del año 1986, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
-Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA LUCES.-








EXP 13.389
RG/GL/fc