REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (28) de Octubre de 2025.
215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.377-2025
N° Resolución: T1-MOEM-2025-181

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO PASCACIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.619.911, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.072, e inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 152.588, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARLIN LENIUSKA VILLABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.052.083, teléfono: N°0416-4460706, correo electrónico kimberlynpaez79@gmail.com, con dirección: Sector Prados del Este 2, Carrera 2, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Por recibido escrito de divorcio por desafecto y/o desamor, procedente de la distribución realizada en fecha 12-08-2025, por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12/08/2025, ciudadano PEDRO PASCACIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15.619.911, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.072, e inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 152.588, y de este domicilio, mediante el cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…DE LOS HECHOS En fecha cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (05-08-2004), contraje matrimonio civil, con la ciudadana MARLIN LENIUSKA VILLABA, por ante el Registro Civil del Municipio Acosta del Estado Monagas, quedando inserta el acta de matrimonio, bajo el N° 22, la cual anexamos en copia certificada marcada con la letra "A" y marcadas con la letra "B" copias simples de nuestra cédulas de identidad.
Consolidada nuestra Unión Conyugal, establecimos nuestro domicilio, en la siguiente dirección: Sector Prados del Este 2, Carrera 2, Casa S/N Maturín estado Monagas.
Ahora bien, debido a que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO POR DESAFECTO. Es el caso Ciudadano (a) Juez que desde el nueve del mes de mayo del año 2015, hemos tenido unas desavenencias e incompatibilidades de caracteres insalvables que hacen imposible la convivencia y en vista que no logramos reconciliarnos, decidimos no continuar con la vida en común. Asimismo de nuestra unión matrimonial procreamos un hijo, mayor de edad de nombre FELIX DIOBANNY BAEZ VILLABA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-31.385.812, de este domicilio.



DEL DERECHO Una vez expuesta la situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en la Sentencia N° 893 dictada por la Sala Constitucional en fecha (Dos) 2 de junio del.
Es por lo antes expuesto acudo a su competente autoridad para solicitar el divorcio y que una vez cumplidas todas las formalidades legales sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. En base a lo preceptuada con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.070, de fecha 9-10-2016, en concordancia con lo dispuesto en la Sala de Casación Civil de fecha 30-03-2017, Expediente N° AA20-0-2016-000479.

DE LOS BIENES: Declaramos que durante la unión conyugal, no fomentamos bienes que liquidar.

En fecha 16-09-2025, este Tribunal admitió la presente demanda de divorcio por desafecto y/o desamor, ordenando la citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 07,08), dejando expresa constancia de la misma en el presente expediente.

En fecha 23-09-2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO PASCACIO BAEZ, identificado en autos, y debidamente asistido por el Abogado WILLIAM MANTILLA, plenamente identificado, y confiere Poder Apud Acta, al Abogado WILLIAM MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.072, e inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 152.588.

En fecha 29-09-2025 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, me traslade al Sector Prados del Este 2, Carrera 2, Casa S/N Maturín estado Monagas, a practicar la citación de la ciudadana MARLIN LENIUSKA VILLABA, y no la encontré allí, llame en varias oportunidades y no salió nadie la casa estaba cerrada, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación sin firmar junto con la compulsa del libelo de la demanda…”.

En fecha 30-09-2025, comparece por ante este Tribunal el Abogado WILLIAM MANTILLA, plenamente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicita se practique la citación vía telemática, de la parte demandada al teléfono 0416-4460706, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 06/10/2025.

En fecha 10-10-2025 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, dando cuenta al ciudadano Juez: “…Doy cuenta al ciudadano Juez, realice citación telemática de la ciudadana MARLIN LENIUSKA VILLABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.052.083, vía telefónica WhatsApp (llamada), la cual fue contestada se identifico con su nombre y número de cedula, lo impuse del motivo de la llamada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto incoada en su contra por el ciudadano PEDRO PASCACIO BAEZ, en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de solicitud de divorcio, por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de la solicitud de divorcio por desafecto enviada por escrito vía (Whatsapp).

En fecha 15-10-2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO ROQUE ROCCA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del Estado Monagas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano PEDRO PASCACIO BAEZ, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM MANTILLA, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MARLIN LENIUSKA VILLABA, plenamente identificada, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios 02 al 03 copia certificada del acta de Matrimonio de fecha 05 de agosto del año 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Acosta, Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N° 22, de los libros de matrimonio Llevados por ese despacho con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Sector Prados del Este 2, Carrera 2, Casa S/N Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, procrearon Un hijo que llevan por nombres FELIX DIOBANNY BAEZ VILLABA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-31.385.812, tal y como consta de copia certificada del acta de nacimientos y copia de cédula de identidad. En cuanto a bienes que partir y liquidar no adquirieron bienes inmuebles ni bienes muebles.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano PEDRO PASCACIO BAEZ y ratificada por la ciudadana MARLIN LENIUSKA VILLABA, mediante citación por medios telemáticos (vía Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 10 de octubre del presente año boleta citación consignada, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO PASCACIO BAEZ y MARLIN LENIUSKA VILLABA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.619.911 y N° V-21.052.083, respectivamente donde contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de agosto del año 2004, por ante Registro Civil del Municipio Acosta, Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N° 22, de los libros de matrimonio Llevados por ese despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano PEDRO PASCACIO BAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V V-15.619.911, de este domicilio debidamente asistido el abogado en ejercicio WILLIAM MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.192.072, e inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 152.588, y de este domicilio, en la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana MARLIN LENIUSKA VILLABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-21.052.083, teléfono: N° 0416-4460706 con dirección: en el Sector Prados del Este 2, Carrera 2, Casa S/N Maturín estado Monagas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 05 de agosto del año 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Acosta, Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio N° 22, de los libros de matrimonio Llevados por ese despacho, De la anterior declaratoria y una vez cumplido el lapso procesal correspondiente y quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, EJECUTESE y se ordena librar los oficios correspondientes los cuales serán remitidos a la Oficina del Registro Principal del estado Monagas, a la oficina del Registro Civil del Municipio Acosta, Estado Monagas, y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiocho (28) día del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-











Exp. N°13.377-2025
Abg. RG /GAL/gkl