REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, 14 DE OCTUBRE DE 2025.
215º y 166º
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforma el presente asunto este Tribunal observa que la demanda se intenta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por los ciudadanos MARIA VALENTINA PALACIOS BARRIOS y TOMAS ERNESTO PALACIOS BARRIOSvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 21.349.432 y V- 25.615.643, respectivamente,ambos de este domicilio, asistidos en este por el abogadoJOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 68.685, contra el ciudadanoOSCAR CONTASTINO GONZALEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.313.018, de este domicilio; fundamentado la presente acción por el procedimiento breve establecido en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario de igual manera en los artículos 1.160, 1.167, 1.579y 1592 del Código Civil. Admitiendo la presente acción en fecha 26 de noviembrede 2024. En tal sentido los artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal).
Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: el primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en auto de fecha 14 de julio de 2025, se designó defensor ad litem,a la ciudadana ANGELICA CAMPOS APONTE, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Institutode Previsión Social de Abogado bajo el N° 124.892; quien acepto el cargo en fecha 17 de julio del año en curso y juro cumplir bien y fielmente el cargo sobre ella recaído; sin embargo esta no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas alguna tal como lo determina el Código de Procedimiento Civil en el precipitado artículo 885.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, como unos de los derechos fundamentales inherente a la persona.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N°531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: JESUS RAFEL GIL MARQUEZ, ha establecidolos efectos de la confesión ficta cuando ha sido designado un defensor ad litem al establecer lo siguiente:“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso valido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya decido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismo poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con excepción de la facultades especiales prevista en el artículo 154 del código de procedimiento civil. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de este y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado tal como lo establece el artículo 7 de la ley de juramento se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)”.
Aunado a lo anterior considera esta Juzgadora que como rectora debo proteger los derechos justiciable, más aun cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debo velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde dicho derecho fundamental en las partes, por lo que en el ejercicio pleno debo evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente y deficiente defensa a favor de demandado por parte del defensor ad litem.
Así mismo ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civilobliga al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnado el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causa intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional que la actividad del defensor judicial es función pública velar porque dicha actividada lo largo de todo el proceso se cumpla debido y cabalmente afin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que la abogada ANGELICA CAMPOS supra identificada en auto, no cumplió con su obligación como defensor “ad litem” de procurar la buena defensa al constatar a su defendido así como realizar todas las actuaciones tendientes al ejercer una defensa adecuada, por tanto no cumplió con los deberes inherente al cargo, pues se evidencia que su actuación solo se limitó a aceptar el cargo en la presente acción.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como garante del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de la inexistencia por parte de defensor ad litem dejando en completo estado de indefensión a la parte demandadalo cual se relaciona con materia de orden público, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con el fin de salvaguardar los derechos de la parte demandada y garantizar una tutela judicial efectiva, lo cual se hará por auto separados. Así se Establece.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN

LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN






EXP.N°17.916
MRM/NM/*











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, 14 DE OCTUBRE DE 2025.
215º y 166º
En virtud de lo ordenado en auto anterior, mediante el cual el tribunal repuso la causa al estado de designar nuevo defensor Ad-Litem, en virtud de la declaratoria de ineficacia de la actuación de la anterior defensora Ad-Litem conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal se designa Defensor Judicial a la abogado FRINE G. URBAEZ MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.282.933,de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nro. 307.575a quien se acuerda notificar para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese Boleta.

LA JUEZ

MAGLENYS RUIZ
LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN

EXP 17983
MRM/NM/yb




República Bolivariana de Venezuela






Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 14 de octubre de 2025
215° y 166°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la abogado FRINE G. URBAEZ MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.282.933, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita ante el I.P.S.A, bajo el Nro. 307.575, que ha sido designado defensor judicial del ciudadano OSCAR CONSTANTINO GONZALEZ RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.313.018, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO le tiene incoadolos ciudadanosMARIA VALENTINA PALACIOS BARRIOS y TOMAS ERNESTO PALACIOS BARRIOSvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 21.349.432 y V- 25.615.643, respectivamente,ambos de este domicilio, asistidos en este por el abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 68.685. Que debe comparecer por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente de haber constancia en autos de su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa; y en el primero de los casos preste su juramento de Ley.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Firmará al pié de la presente en pruebas de haber sido notificado.

LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN
JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARABARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Nombre: Firma Fecha:
Hora: Lugar: Observaciones:
MRMNM/YB
Exp. Nº 17.916